Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 282/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1006/2019 de 29 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 282/2020
Núm. Cendoj: 38038340012020100248
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:501
Núm. Roj: STSJ ICAN 501:2020
Encabezamiento
?
Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001006/2019
NIG: 3803844420180003667
Materia: Derechos fundamentales
Resolución:Sentencia 000282/2020
Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000444/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Lucio; Abogado: JUAN JOSE YAGO LUJAN
Recurrente: MINISTERIO FISCAL
Recurrido: AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN SCT
Recurrido: Marino
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de abril de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001006/2019, interpuesto por D./Dña. Lucio frente a Sentencia 000298/2019 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000444/2018-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Lucio, en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandado/a AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, Marino con la intervención del MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 10 de mayo de 2019, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- El demandante, don Lucio, ha prestado servicios para la Autoridad Portuaria desde el 5 de abril de 1994, en virtud de contrato indefinido, con la categoría profesional de Técnico. Doc. 1 y folios 5 a 38 de la prueba de la Autoridad Portuaria. El 1 de julio de 2007, el demandante fue nombrado jefe de unidad de apoyo técnico de explotación. Doc. 2 de la prueba de la Autoridad Portuaria. A partir del 5 de septiembre de 2013, el actor fue delegado al Gabinete de Presidencia de la Autoridad Portuaria, como jefe de unidad. Docs. 3 y folio 49 de la prueba de la Autoridad Portuaria. El anterior Presidente de la Autoridad Portuaria, don Santiago, realizó una comunicación privada al demandante el día 25 de agosto de 2015, por la que indicaba que2 al cesar en su cargo como Director, pasaría a desempeñar el puesto de Jefe de Departamento de la Autoridad Portuaria. Doc. 4 de la prueba de la actora. Segundo.- Mediante acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de 14 de julio de 2014, el demandante fue nombrado Director de la misma. Doc. 24 de la prueba de la actora. Tercero.- El actor fue cesado de su cargo como Director mediante acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de 25 de abril de 2018. Acta en folios 133 a 135 de la prueba de la Autoridad Portuaria. Cuarto.- El actor inició un período de incapacidad temporal el 2 de mayo de 2018 por estado de ansiedad no especificado, que se mantiene hasta la actualidad. Con carácter previo el demandante había sufrido otros cuadros de estrés, en enero y mayo de 2017, refiriendo en el primero de los casos que se producía tras un conflicto laboral. No dieron lugar a baja médica. Doc. 9 de la prueba de la Autoridad Portuaria y doc. 11 de la parte actora. Quinto.- En el año 2017 el actor debía alcanzar un objetivo de 2030,50, computándole que alcanzó el 0. Como consecuencia no cobró cantidad alguna por el cumplimiento de objetivos, al considerarse que no los alcanzó. Doc. 13 de la prueba de la Autoridad Portuaria y folio 159 de la prueba de la Autoridad Portuaria. Sexto.- Un trabajador de la empresa, don Victorino inició el protocolo de acoso contra don Lucio. Don Carlos Miguel también sufrió acosos por parte del Presidente, llegando incluso a marcharse de la Autoridad Portuaria de Tenerife. Doc. 14 de la prueba de la Autoridad Portuaria y testifical de don Victorino. Testifical de don Carlos Miguel. Doña Patricia, secretaria del Presidente, también estuvo de baja por ansiedad, por el acoso y presiones sufridos por el resto de compañeros al situarse al lado del Presidente. Testifical de doña Patricia. Séptimo.- El demandante fue convocado a reuniones de diversa naturaleza (reuniones previas del Consejo de Administración, ubicación de doña Rosa, prevención de riesgos laborales, revisión del sistema de gestión de la PRL, puerto de Granadilla, coordinación de gestión) , entre octubre de 2017 y abril de 2018, a las que declinaba su invitación de acudir 'por motivos de agenda'. Doc. 16 de la prueba de la Autoridad Portuaria. Las reuniones del consejo de Administración se celebraban siempre el tercer miércoles del mes. Testifical de doña Patricia, secretaria de don Lucio. El Presidente convocaba reuniones a las que no era citado el Director y a la inversa. Testificales de doña Patricia, secretaria de don Lucio, doña Marí Trini, y doña Aurelia. Octavo.- El día 31 de enero, una empresa informática, Deepak Daswani, se personó en las dependencias de la Autoridad Portuaria para ejecutar una auditoría informática, contratado por el Director de la Autoridad Portuaria. El Director requirió a la empresa para que no mantuviera reunión alguna con el Presidente. No controvertido. Folios 214 a 220 de la prueba de la Autoridad Portuaria. Como consecuencia de lo anterior, por el presidente de la Autoridad Portuaria, don Marino, se prohibió el día 1 de febrero, el acceso, al demandante, así como al resto de personal de la autoridad Portuaria, al edificio Junta de Obras del Puerto, que no contara con previa autorización del Presidente. Folio 213 de la prueba de la Autoridad Portuaria; y folios 110 a 113 de la prueba de la actora. Testifical de doña Aurelia. Noveno.- El actor ha presentado dos denuncias por acoso ante la Inspección de Trabajo, en fechas 26 de abril y 4 de mayo de 2018, de las que no consta expediente. Doc. 14 de la prueba del actor. Décimo.- Al actor le fue denegada la asistencia a algunos cursos y se le pidieron explicaciones por las fechas concertadas para viajes laborales. Doc. 15 y 16 de la prueba de la parte actora. Reproducción del audio 1 en el acto del juicio. Undécimo.- Alega el demandante que no se le han abonado las indemnizaciones correspondientes a los viajes de trabajo realizados. Doc. 16 de la prueba de la actora. Duodécimo.- Tanto el Director como el Presidente, cuyas firmas son mancomunadas, se han negado a la firma de determinadas facturas, paralizando la actividad de la Autoridad Portuaria. Para salvar esa negativa, don Victorino, jefe de departamento, autorizado por el Consejo de Administración para pagar en casos de necesidad y agilidad, tuvo que utilizar el procedimiento excepcional de sustituir la firma del Director por la suya. Doña Aurelia, jefa de los servicios jurídicos, solo emitió un informe en relación con una única factura, a solicitud del Presidente, nunca del Director. Testifical de don Victorino y doña Aurelia. Duodécimo.- En octubre de 2016 tuvo lugar un incidente relativo al lugar de atraque de una plataforma petrolífera por la concesión previamente concedida a la empresa Palumbo, que generó importantes discrepancias y desavenencias entre las partes. Doc. 17 de la prueba de la actora y doc. 24 de la prueba de la Autoridad Portuaria. Décimotercero.- La mala relación entre el Director de la Autoridad Portuario, don Lucio, y el presidente, don Marino, era patente. Testifical de doña Marí Trini, compañera de trabajo; don Geronimo, miembro del Consejo de Administración; doña Aurelia, Secretaria de la Auotirdad Portuaria; don Carlos Miguel, ex trabajador de la Autoridad Portuaria de Tenerife; y don Inocencio, miembro del Comité de empresa de la Autoridad Portuaria. Audio primero reproducido en el acto del juicio. Décimocuarto.- El día 18 de octubre de 2017, se celebraron dos Consejos de Administración en la Autoridad Portuaria, uno ordinario y otro extraordinario. Entre el comienzo de uno y la finalización del siguiente, se produjo una intervención del Comité de Empresa, por su propia petición, que fue autorizado por el Presidente, don Marino, quien desconocía el contenido concreto de la misma. En dicha intervención se realizaron varias manifestaciones en contra del Director, don Lucio. Lo anterior produjo una situación incómoda entre la totalidad de los Consejeros. Audio segundo reproducido en el acto del juicio. Testifical de don Inocencio, miembro del Comité de Empresa que realizó la intervención.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Estimar la excepción procesal de indebida acumulación de acciones, quedando el pleito circunscrito a las cuestiones relativas a la vulneración de derechos fundamentales.
Desestimar la demanda presentada por don Lucio contra la Autoridad Portuaria y don Marino, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas contra ellas.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Lucio y MINISTERIO FISCAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 30 de marzo de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, Director de la Autoridad Portuaria, deduce demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como indemnización de daños y perjuicios de conformidad con lo dispuesto en el art. 177 de la LRJS contra la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife y contra D. Marino, quien ostentaba el cargo de Presidente de dicho Organismo y ello por entender que ha sido víctima de un acoso.
Suplica en su demanda que se condena a los demandados y se declare:
A) La existencia de acoso laboral y de vulneración del derecho fundamental establecido en el art. 24.1 de la Constitución Española y de la garantía de indemnidad; de vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad de mi persona ( art. 10.1 CE), a mi integridad física y moral ( art. 15 CE) puestos éstos últimos en relación con la infracción a lo dispuesto en el art. 4.2 e) del Estatuto de los Trabajadores, que establece el respeto y consideración debida a mi dignidad personal y profesional, y a no ser discriminado ( art. 14 CE), puesto en relación con los arts. 4.2 e) y 17 del Estatuto de los Trabajadores.
B) El cese inmediato, como tutela inhibitoria, del comportamiento de las demandadas y de las decisiones o medidas adoptadas por éstas descritas en la demanda y contrarias a los derechos fundamentales.
C) La nulidad radical de la decisión adoptada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife el 25 de abril de 2018 relativa al cese o separación de mi cargo y puesto de Director de la Autoridad Portuaria y contenidas en su comunicación del 25 de abril de 2018, condenándose a los demandados a estar y pasar por tal declaración y ordenándoseles reponerme en mi puesto de Director de la Autoridad Portuaria, con los efectos de reposición tanto en la retribución como en las demás condiciones laborales y propias del cargo, y todo ello sin perjuicio de que la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife pueda ejercer posteriomente con arreglo a Derecho sus facultades de cese o destitución del Director debiendo causalizar su decisión según la ley y sin vulnerar derechos fundamentales.
D) Subsidiariamente al punto C) anterior, y pasa el caso de que dicho punto C) no se estimase, se declare mi derecho, tras mi cese como Director de la AP, a ocupar la plaza y categoría de Jefe de Área o, subsidiariamente de Jefe de Departamento, así como que deberé ser asignado a un despacho acorde con dicho puesto, ordenando el cese de cualquier tipo de medida discriminatoria contra mi persona.
E) En todo caso, y como reparación, la condena solidaria a los demandados al abono al compareciente de una indemnización por importe de 100.006 euros, en concepto de daños morales por la vulneración de derechos fundamentales.
Posteriormente, en el recurso que interpone, añade en el suplico del mismo, además de todo lo anterior, que también se condene a los codemandados al pago de 30.000 euros en concepto de daños morales.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia en relación con la petición realizada acerca de la nulidad radical adoptada por la Autoridad Portuaria del cese o separación del cargo de Director y la petición subsidiaria, considera que hay una acumulación indebida de acciones, excepción deducida por ambas codemandadas, en el sentido de que interpuesta la acción por una posible vulneración de derechos fundamentales y tramitado el procedimiento como tal, al mismo no pueden acumularse dichas pretensiones deducidas en los apartados C) y D) del suplico de la demanda y ello porque, entiende, que la relación que une a las partes no tiene la naturaleza de laboral y, por tanto, la jurisdicción social no es competente para conocer de dichas cuestiones.
De esta manera, se limita a centrar el pleito únicamente en el estudio de si ha existido o no el acoso que manifiesta el demandante y tras transcribir jurisprudencia al respecto, apoyada en los hechos probados, conforme a la valoración de la prueba efectuada, llega a la conclusión que no hay actos que revelen un hostigamiento tal para poder declarar que exista vulneración del derecho fundamental que se deduce en la demanda.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia se alzan en suplicación la representación del Ministerio Fiscal así como la del demandante. El primero lo hace al amparo de lo preceptuado en el art. 193 a) de la LRJS, por entender que deben ser anuladas las actuaciones por haberse inadmitido una prueba a practicar como diligencia final, sin que la misma se haya adoptado así como, tampoco, dice, la Juzgadora ha motivado en la sentencia nada al respecto. Considera que la nulidad debe adoptarse por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española y ello por estimar que se debe llevar a cabo la práctica del reconocimiento médico-forense en la persona del actor, ya que el examen del mismo podría contribuir a esclarecer los hechos y era relevante para acreditar elementos esenciales de la vulneración, refiere en su escrito.
CUARTO.- Por su parte, la representación del demandante se alza en suplicación con apoyo en los apartados a), b) y c) del art. 193 de la LRJS.
En el primero de los apartados, indica que se deben anular las actuaciones por infracción de los arts. 102.2 de la LRJS en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española, todo ello puesto en relación con la estimación de la excepción de 'indebida acumulación de acciones'.
Expone que el resultado de la sentencia al estimar la referida excepción supone por un lado, dejar sin tutela efectiva el objeto de la litis que era el cese del actor como Director de la Autoridad Portuaria, ya que el mismo está viciado desde el principio por la vulneración de derechos fundamentales que invoca; y por otro, se produce una incongruencia omisiva, ya que deja sin juzgar uno de los objetos de la demanda. Todo ello lo enlaza con lo que posteriormente refiere en sus motivos séptimo y octavo del recurso de suplicación. En ellos considera que la Juzgadora ha errado puesto que la misma considera que hay falta de jurisdicción o de competencia del orden social para conocer sobre el tema del cese del Director. En este sentido expone en su escrito que la relación que une al actor con el Organismo demandado es laboral y en concreto de alta dirección y para ello se apoya en una sentencia del TSJ de Asturias de 14 de junio de 2013.
Igualmente refiere en el motivo octavo de su recurso que no puede hablarse de acumulación indebida de acciones, ya que si se declara que hay vulneración de derechos fundamentales, ello arrastraría también la nulidad radical del cese y sus consecuencias, así como también la indemnización de daños y perjuicios.
Tras solicitar en el recurso la revisión de hechos probados, en concreto, cinco, finalmente en el motivo noveno deduce las infracciones jurídicas conforme al art. 193 c) de la LRJS, analizando el fondo del asunto y en concreto la situación de acoso que dice ha padecido el demandante.
QUINTO.- Los recursos son impugnados por las representaciones del Sr. Marino y la Abogacía del Estado.
La representación del Sr. Marino expone que a diferencia de lo que se manifesita en el recurso interpuesto por el demandante, la falta de jurisdicción que acoge la Juzgadora no fue hecha sorpresivamente en la sentencia ya que en momento alguno, la indicada Juez se había pronunciado ni siquiera en la providencia de 4 de octubre. Hace hincapié de nuevo en que la relación que une al Director con el Organismo demandado no puede ser de naturaleza laboral sino estatutaria, siendo la jurisdicción contenciosa-administrativa, quien debe solventar el tema relativo al cese y las consecuencias del mismo e, incluso, recoge en su exposición que 'tanto la tutela de derechos fundamentales como el cese en el puesto de Director, siendo éste un acto o disposición adoptado por el Consejo de Administración, deben dilucidarse en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo'.
En cuanto al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, expone que la prueba en sí no iba a alterar el fallo de la sentencia dictada.
SEXTO.- La representación del Estado expone que este orden social no es competente para el conocimiento del cese de un Director de la Autoridad Portuaria y ello tras la Ley 3/2015, de 30 de marzo, donde expresamente en su art. 1.2 d) se considera como Alto Cargo a los Presidentes y Directores de las Autoridades Portuarias. Igualmente combate dicha representación el tema relativo a la petición subsidiaria y finalmente entra en el análisis del fondo del asunto relativo al posible acoso que denuncia el actor.
Dicha parte también impugna el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal.
SÉPTIMO.- Por ser una cuestión de orden público procesal, esta Sala se plantea el tema relativo a la competencia de este orden social para conocer del presente litigio.
Ya se indicó en el primero de los fundamentos cuáles eran las pretensiones que solicitaba el demandante así como que el mismo ocupa el cargo de Director de la Autoridad Portuaria. Lo primero que tenemos que analizar, por tanto, es la naturaleza de la relación que une al actor con el Organismo demandado, Autoridad Portuaria. Si bien la representación del demandante indica que se trata de un Alto Directivo y ello porque, a su juicio, habría que aplicar una sentencia del TSJ de Asturias, no es menos cierto que, por un lado, dicha sentencia estudia el tema sobre un Director de la Autoridad Portuaria de Gijón que llevó a cabo un contrato de Alta Dirección con dicho Organismo; y por otro, dicha sentencia no puede ser tenida en cuenta en este recurso de naturaleza extraordinaria puesto que la misma no constituye jurisprudencia a los efectos del art. 193 c) de la LRJS en relación con el art. 1.6 del Código Civil.
Así las cosas, nos encontramos que también la representación del actor indica que su relación con la Autoridad Portuaria es laboral desde el año 1994. No cabe duda que la relación que mantenía tenía la naturaleza de laboral pero hay que analizar si continúa o no con tal naturaleza desde que fue nombrado Director de la Autoridad Portuaria
OCTAVO.- El art. 29 de la Ley de Puertos de Estado y Marina Mercante expone: 'Los órganos de las Autoridades Portuarias son los siguiente: a) De gobierno: Consejo de Administración y Presidente. b) De gestión: Director. c) De asistencia: Consejo de Navegación y Puerto.'
El art. 30.1 y 3 de la mencionada Ley, preceptúa: 'El Consejo de Administración está integrado por los siguientes miembros: a) El Presidente de la entidad, que lo será del Consejo. b) Un miembro nato, que será el Capitán Marítimo. c) Un número de vocales comprendido entre 10 y 13, excepto para las Islas Canarias y las Baleares, en cuyo caso podrá llegar a 16 vocales, a establecer por las Comunidades Autónomas o por las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, y designados por las mismas'; 'El Consejo designará a propuesta del Presidente, un Secretario, que si no fuera miembro de aquél, asistirá a sus reuniones con voz pero sin voto. También formará parte del Consejo, con voz pero sin voto, el Director'.
Igualmente, el art. 30.4 c) indica: 'No podrán formar parte del Consejo de Administración de las Autoridades Portuarias: El personal laboral de la Autoridad Portuaria o de empresas, entidades o corporaciones que presten sus servicios en el puerto, en lo que se refiere a los puestos de representación sindical, salvo que ostenten un cargo sindical electivo de ámbito estatal, autonómico o local.'
El art. 1.1 y 2 d) de la Ley 3)2015 de 30 de marzo, preceptúa lo siguiente: 'La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a quienes ejercen un alto cargo en la Administración General del Estado y en las entidades del sector público estatal' y 'A los efectos previstos en esta ley, se consideran altos cargos: (...); los Presidentes y Directores de las Agencias Estatales, los Presidentes y Directores de las Autoridades Portuarias y el Presidente y el Secretario General del Consejo Económico y Social.'
NOVENO.- La sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de mayo de 2018, indica: lt;lt;En el presente caso el actor persigue la salvaguarda de un derecho fundamental cuyo ataque entiende producido en el marco de la relación de prestación de servicios que mantiene con la Administración demandada. No nos encontramos en marco del art. 2 e) LRJS , sino en el del art. 2 f) LRJS .
El procedimiento para la tutela de derechos fundamentales tiene un cauce y marco distinto y no delimitado por la legislación ordinaria. Al efecto, lo que la demanda plantea no es una cuestión delimitada a los derechos que para el demandante surgen de la LPRL, sino la lesión de un derecho fundamental que atribuye a dicha Administración en la media que el sujeto directamente causante de la misma se hallaba también bajo la esfera de su organización.
La circunstancia de que, además, pudiera haberse incurrido en incumplimientos en materia de prevención de riesgos -entre los que, no se duda, se incluyen los riesgos psicosociales-, no constituiría nunca el objeto del procedimiento de tutela, cuya cognitio se halla limitada al examen de los derechos fundamentales en juego desde la perspectiva de la norma constitucional; como expresamente establece el art. 178.1 LRJS. Dicha limitación implica que su objeto se ciñe exclusivamente a la tutela judicial del derecho fundamental supuestamente vulnerado en base al incumplimiento de la norma constitucional que establece tal derecho.
5. La competencia para conocer sobre tutela de derechos fundamentales del ya mencionado art. 2 f) LRJS se circunscribe a la relación laboral, sin incluir a los empleados públicos que no tengan la condición de laborales.
Precisamente, del propio art. 2 f) LRJS -que limita la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga al personal laboral de la Administración, y del art. 3 c) LRJS - que excluye expresamente la de esos derechos de funcionarios públicos y personal estatutario de los servicios de salud-, refuerzan la idea de que, excluidos esos derechos fundamentales íntima e históricamente ligados al catálogo de derechos de los trabajadores con mayor motivo debe entender desvinculada de la competencia de los órganos de lo social cualquier pretensión de tutela de otros derechos fundamentales que, pese a tener ese componente tan directo, puedan verse puestos en peligro en el desarrollo de la prestación de servicios.
6. En línea con lo que ha sostenido la STS/3ª de 8 marzo 2018 (rec. 810/2015 ), de haberse ejercitado una acción tendente a reclamar por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, la competencia para conocer hubiera correspondido al orden social de la jurisdicción, pero «en la medida que aduce el acoso laboral continuado del que se considera víctima (...) estamos dentro del ámbito de protección definido por el artículo 53.2 de la Constitución y el artículo 114.1 de la Ley de la Jurisdicción (Contencioso Administrativa )».
TERCERO.- 1. En suma, procede desestimar el recurso del codemandado persona física y estimar en cambio el que plantea el Gobierno de Canarias, y ello nos lleva a casar y anular la sentencia recurrida con la consiguiente desestimación del recurso de suplicación del demandante inicial, lo que, comporta que, en todo caso, se confirme íntegramente el Auto del Juzgado de instancia que declaró la falta de competencia para conocer de la demanda."
Igualmente, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 30 de mayo de 2006, acerca de la naturaleza del Presidente de la Autoridad Portuaria y ésta, dijo: lt;lt;SÉPTIMO.- La primera consecuencia que resulta de esa configuración legal es que las Autoridades Portuarias, por ser personificaciones de Derecho público diferenciadas de la Administración General del Estado, tienen la consideración de Administraciones públicas en virtud de lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC -, y las actuaciones externas que realizan sus órganos, en el ejercicio de potestades públicas, son actos administrativos referibles a dichas Administraciones diferenciadas y no a la Administración del Estado.
La segunda consecuencia es que la relación existente entre las personas individuales que ostentan la titularidad de los órganos de las Autoridades Portuarias, en cuanto a su inicio y terminación y en cuanto a su contenido, está agotada en la regulación de Derecho Público que les es de aplicación. Es por ello, como también con acierto subraya la sentencia recurrida, una relación estatutaria que no puede ser objeto de modificación mediante decisiones de los órganos de dichas Entidades.
La tercera consecuencia es que el vínculo existente entre esas personas individuales que acaban de mencionarse y las Autoridades Portuarias es una relación de integración orgánica, es decir, de habilitación para encarnar los órganos que según el ordenamiento jurídico han de exteriorizar la voluntad que corresponde a dichas Entidades en su condición personas jurídicas diferenciadas.
La cuarta consecuencia es que el espacio de actuación en régimen de Derecho privado que legalmente tienen reconocido las Autoridades Portuarias está referido a las actividades económicas que, en similitud con las que realizan sujetos o entidades particulares, pueden desarrollar junto a la actividad estrictamente administrativa que tienen que llevar a cabo en su condición de Entes públicos; y, paralelamente, que el régimen estatutario, de Derecho Público, establecido respecto de quienes ostentan la titularidad de sus órganos, no es susceptible de modificación mediante contratos de Derecho privado."
DÉCIMO.- Consecuentemente con lo expuesto, hemos de concluir que en atención al cargo que ocupa el actor y para el que fuera nombrado Director de la Autoridad Portuaria, en relación con los preceptos deducidos en el fundamento de derecho octavo, dicha persona ha de considerarse como un Alto Cargo y, por lo tanto, de conformidad con el art. 1.1 y 2 d) de la Ley 3/2015 de 30 de marzo, la relación que le une con la Autoridad Portuaria es de carácter estatutario. No puede pretender, por otro lado, el recurrente que se dé carácter laboral a su relación cuando forma parte del Consejo de Administración con voz pero sin voto y sin que pueda formar parte del mismo el personal laboral de la Autoridad Portuaria como preceptúa el art 30.4 c) de la Ley de Puertos referida anteriormente.
Por lo tanto, partiendo de que el Director es Alto Cargo en virtud de los preceptos ya referenciados, la relación no es laboral sino estatutaria, como se dijo, y dado que el procedimiento que plantea es una tutela de derechos fundamentales como consecuencia del acoso que dice viene sufriendo, ello no puede solventarse en esta jurisdicción siendo clara al respecto al sentencia expuesta de 17 de mayo de 2018, así como la otra indicada de la Sala Tercera. Ninguna de las pretensiones que postula el demandante pueden ser ventiladas en este jurisdicción, precisamente porque la relación que le une con la Autoridad Portuaria es de Algo Cargo y, por tanto, estatutaria, quedando su conocimiento relegado a la jurisdicción contenciosa-administrativa, tal y como predica el Alto Tribunal.
En este sentido, no solo es que esta Sala no puede entrar en el conocimiento del cese operado y de la petición subsidiaria que se formula, como dice la Juzgadora, sino que tampoco puede entrar en el conocimiento del tema del acoso sobre el que sí se pronuncia la Juez en su resolución.
Por todo ello, no siendo esta Sala competente, por razón de la materia, para el análisis de las cuestiones planteadas, no procede estudiar dichas cuestiones deducidas por los recurrentes en sus escritos en ninguno de los apartados referenciados en los mismos precisamente por el acogimiento de la referida incompetencia de jurisdicción.
Fallo
Declarando la incompentencia de jurisdicción por razón de la materia y sin entar en el fondo del asunto, desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D./Dña. Lucio y MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia 000298/2019 de 10 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife sobre Derechos fundamentales, la cual confirmamos íntegramente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
