Sentencia SOCIAL Nº 282/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 282/2021, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 916/2020 de 26 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: CARLA GARCIA DEL CURA

Nº de sentencia: 282/2021

Núm. Cendoj: 09059440032021100058

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6688

Núm. Roj: SJSO 6688:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA: 00282/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno:947284055

Fax:947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 2

NIG:09059 44 4 2020 0002791

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000916 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Gema

ABOGADO/A:PALOMA SOBRON SALAZAR

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO GARANTIA SALARIAL, Inés

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, SONIA VILLA GONZALEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En BURGOS, a veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.

Dª CARLA GARCIA DEL CURA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000916 /2020 a instancia de Dª Gema, que comparece asistida de la Letrada Dª Paloma Sobrón Salazar contra Inés, que comparece asistida de la Letrada Dª Sonia Villa González, y FONDO GARANTIA SALARIAL, que comparece asistido del Letrado del Fogasa.

EN NOMBRE DEL REY,

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 282/21

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9/12/2020 fue turnada a este Juzgado demanda sobre despido nulo y reclamación de cantidad formulada por Dª Gema frente a Inés en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por despido y cantidad y se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, declare la improcedencia del despido acordado.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró con la comparecencia en forma de ambas partes procesales. En la vista, la parte actora ratificó la demanda. La demandada manifestó su oposición a la misma, solicitando su desestimación. Efectuado el oportuno traslado a la parte actora para alegaciones y recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Dª. Gema ha venido prestando servicios laborales para la demandada desde el día 29 de octubre de 2019 con la categoría profesional de Auxiliar de Farmacia, y un salario mensual de 1467 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo para sustituir a la trabajadora con reserva de puesto de trabajo Doña Mariana durante la situación de Incapacidad Temporal de esta.

SEGUNDO.-La trabajadora Doña Mariana sustituida, fue dada de alta médica el 7 de septiembre y comunicado a la empresa el 15 de septiembre de 2020.

El mismo 15 de septiembre, la sustituida intereso el disfrute de las vacaciones hasta el 15 de noviembre 2020, extendiéndose por ello El contrato de interinidad hasta el 15 de noviembre de 2020.

TERCERO.-Con fecha 30 de octubre de 2020 la empresa comunico a la actora por escrito que 15 de noviembre de 2020, finalizaba el plazo para el que fue contratada, fecha a partir d del cual quedara extinguida la relación laboral (Documento 4 de la demanda, se da por reproducido).

CUARTO.-La parte demandante no ha sido en el último año, representante unitario o sindical de los trabajadores.

QUINTO.-Junto con la carta de despido, la empresa entregó a la persona trabajadora el documento de liquidación y finiquito por un total de 2.191,02 euros (documento 5 de la demanda).

SEXTO.-La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró con el resultado de 'sin avenencia', presentando posteriormente demanda de despido.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio.

Los hechos probado resulta del análisis del conjunto de la prueba practicada, habiéndose acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral principalmente la documental aportada a los autos.

SEGUNDO.-Por la parte actora se solicita que se declare la Nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada alegando que el contrato de interinidad es fraudulento habiéndose infringido lo dispuesto legalmente para este tipo de contratos.

Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, manifestando que el contrato de interinidad es admitido por la doctrina para el supuesto de autos sin incurrir en ningún vicio fraudulento por lo que interesa la integra desestimación de la demanda.

TERCERO.-Entrando ya en el fondo del asunto, en primer lugar cabe señalar que no se menciona en la demanda ninguna de las causas de nulidad del despido legalmente previstas, por lo que debe desestimarse la pretensión de nulidad, debiendo analizarse la procedencia o improcedencia de la decisión extintiva

El articulo 15 ET dispone: 1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos

CUARTO.-Se alega por la parte demandante, la aplicación del artículo 15.5ET, con el fin de apreciar la naturaleza indefinida de la relación laboral, por haber sido suscritos para sustituir a trabajadores en vacaciones ; mientras que la empresa demandada alega que los contratos de interinidad no puede quedar comprendidos dentro del artículo 15.5 ET y por lo tanto no se cumpla la previsión de dicho precepto

Con relación al fraude respecto de los contratos de trabajo en la modalidad de interinidad para sustituir a trabajadores en vacaciones, conviene traer a colación STSJ de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6ª, de 12/01/15, que determinaba que:

'Recurre la actora en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda de despido, absolviendo a la empresa FUNDOSA GALENAS S.A., que ha impugnado el recurso, que consta de dos motivos amparados en el art. 193.c) de la LRJS . (RCL 2011, 1845)

En el primero se alega la infracción del art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita, sentencias del Tribunal Supremo de 5-7-94 (RJ 1994, 6339) rec. 83/1994 y 12-6-12 (RJ 2012, 8335) rec. 3375/2011 . En este motivo viene a sostener la recurrente que el contrato adecuado debería haber sido el eventual por acumulación de tareas en lugar del de interinidad utilizado en la segunda contratación (de 10-12-10 a 7-1-11), por lo que más bien debería haberse alegado la infracción del art. 15.1.b ) y c) del ET (RCL 1995, 997) y no del 15.5, cuya infracción en realidad se aduce en el segundo motivo.

De acuerdo con los hechos probados no impugnados, el primer contrato de trabajo, que vinculó a las partes de 5-4-10 hasta la suscripción del segundo, fue por interinidad durante la incapacidad temporal de la trabajadora Dª Otilia, y el segundo contrato de 10-12-10 a 7- 1-11 se concertó también como interinidad durante las vacaciones de la misma trabajadora que había estado en incapacidad temporal.

Sostiene la recurrente, en contra del criterio del juzgador de instancia que rechazó la alegación de fraude de ley, que este segundo contrato debería haberse celebrado como eventual por acumulación de tareas y no como contrato de interinidad, citando en apoyo de esta tesis las sentencias del Tribunal Supremo de 5-7-94 (RJ 1994, 6339) rec. 83/1994 y 12-6-12 (RJ 2012, 8335) rec. 3375/2011 .

La primera de dichas sentencias, 5-7-94, declaró que 'no es jurídicamente incorrecto proceder a la sustitución de un empleado en vacaciones mediante un contrato de trabajo eventual. El período de vacaciones no llega a suponer una suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza del trabajador que descansa, sino una mera interrupción de la prestación de servicios, en la que el puesto de trabajo no está propiamente en situación de vacante reservada'. La sentencia admitió la validez del contrato eventual por déficit de plantilla en Correos debido a las vacaciones del personal titular, pero no declaró que la utilización del contrato interino en este caso hubiera supuesto una irregularidad sustancial o fraudulenta, ya que esa cuestión no fue planteada ni resuelta.

La segunda de las sentencias citadas, 12-6-12 , se refiere a una empresa de telemarketing que utilizó el contrato eventual de varios meses de duración para la sustitución del personal de plantilla ausente por vacaciones, identificando los trabajadores sustituidos por esta causa, proceder que se admite, teniendo en cuenta adicionalmente que en el convenio colectivo de Contact Center se considera expresamente ese supuesto como acogible al contrato de eventualidad. En ella se declara, tras aludir a la sentencia de 12-7-94 (RJ 1994, 7156) (rec. 121/1994 ), que '(...) la indicada sentencia de esta Sala IV -así como las STS de 2 de junio (RJ 1994, 6842) (rcud. 3222/1993 ) y de 5 de julio de 1994 (RJ 1994, 6339) (rcud. 83/1994 ) y 15 de febrero de 1995 (RJ 1995, 1158) (rcud. 1672/94 ) - señalaba que 'la causa de interinidad aducida -sustitución de un empleado en vacaciones- es en realidad una causa de eventualidad, puesto que la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera una vacante reservada propiamente dicha ', si bien lo hacía a los efectos de declarar que para el cómputo del límite máximo de duración de los contratos eventuales había de tomarse en consideración también aquellos periodos de tiempo en que el trabajador estuvo contratado bajo la modalidad de interinidad para cubrir puesto de trabajadores en vacaciones'. Al igual que la anterior, se pronuncia sobre la licitud del contrato eventual para cubrir las ausencias por vacaciones de un conjunto de trabajadores, pero no examina el supuesto de utilización del contrato de interinidad concertado con el mismo propósito.

En cambio, en otras sentencias sí se ha entrado a conocer de supuestos en que el contrato utilizado ha sido el de interinidad. La sentencia del TS de 15-2-1995 (RJ 1995, 1158) , rec. 1672/1994 refiriéndose a contratos en los que se consignaba como causa de la temporalidad la sustitución durante sus vacaciones de trabajadores que quedaban identificados, declaró que '(...) aun cuando pueda cuestionarse que fuera correcta la modalidad utilizada para los contratos últimamente mencionados, por entenderse que la necesidad de trabajo que genera la ausencia durante el disfrute de vacaciones debe ser atendido mediante la figura de la eventualidad y no con la de interinidad, tal irregularidad, por sí sola, no llevaría consigo que adquirieran fijeza los así contratados, pues produciendo tal ausencia una acumulación de tareas -lo cual no se discute- y mediando pacto expreso de temporalidad, la consecuencia procedente es asignar a tales contratos la naturaleza que le fuera propia, aplicando su régimen específico. Consiguientemente, no habiendo sobrepasado la relación que vinculó a las partes duración superior a seis meses en un período de doce meses, habría que concluir en todo caso que se hizo utilización correcta de la figura de la eventualidad, en tanto que fueron respetados los límites que para la misma establece el art. 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , por lo cual el cumplimiento del término, mediando denuncia, constituye causa válida para la extinción de la relación laboral así constituida, tal como previene el art. 49.3 del Estatuto de los Trabajadores . La parte hoy recurrente no incurrió en conducta fraudulenta, lo que excluye la aplicación del art. 15.7 del mencionado cuerpo legal, dado que se acogió válidamente al sistema ordinario de contratación temporal vigente a la suya, sin utilización torticera del mismo.'

Asimismo en la sentencia del TS de 24-1-96 (RJ 1996, 194) rec. 786/95 en el mismo sentido resolvió lo siguiente: '(...)debiéndose, al resolver el debate de suplicación, examinarse únicamente el último de los contratos de interinidad concertado para sustituir en vacaciones a personas concretas y determinadas, determinándose si el mismo se concertó de acuerdo con lo que dispone el art. 15.1-c) del E.T (RCL 1995, 997) . y art. 4 del R.D. 2104/84 (RCL 1984, 2697) y si su cese fue o no correcto, lo que debe resolverse en sentido afirmativo de acuerdo también con la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias citadas como contradictorias y ello porque la relación jurídica nacida el 1 de julio de 1.993 y terminada el 30 de septiembre de 1.993 , al reincorporarse las titulares terminadas las vacaciones constituye extinción de contrato previsto en el art. 49-3 del E.T (RCL 1995, 997) .'

De tales criterios jurisprudenciales ha de inferirse que, si bien el contrato eventual es el más idóneo para atender a la necesidad de trabajo por acumulación de tareas derivada de las ausencias por vacaciones de los trabajadores de la plantilla, no por ello ha de entenderse que la utilización del contrato de interinidad implique una irregularidad sustancial o un fraude de ley en la contratación temporal. Es verdad que las vacaciones anuales no llevan consigo suspensión del contrato de trabajo - presupuesto del contrato de interinidad - pero aun así no cabe duda de que se trata de una interrupción de la prestación de servicios que puede provocar una necesidad de trabajo temporal para atender al trabajo que no desarrolla el trabajador que disfruta de vacaciones, y esta ausencia temporalmente limitada puede ser cubierta mediante un contrato de interinidad mientras no se viole el régimen jurídico del contrato eventual, que sería el más idóneo. Se trata de un mero error en la elección de la modalidad contractual, no de un fraude de ley - que en el recurso ya ni siquiera se alega - ni de una infracción jurídica que desvirtúe la temporalidad del contrato. Téngase en cuenta que incluso la ausencia absoluta de forma escrita no determinaría más que la presunción de indefinición, destruible mediante prueba en contrario que acreditase la temporalidad de la prestación del servicio ( art. 9.1 del RD 2720/98 (RCL 1999, 45) ), por lo que no es asumible considerar que el contrato es indefinido sin admitir prueba en contrario porque se haya utilizado el contrato de interinidad en lugar del eventual.

Todo lo anterior se refuerza si cabe en atención a las circunstancias del caso examinado, en que se formalizó un primer contrato interino para la sustitución de una trabajadora por incapacidad temporal y el segundo - ahora cuestionado en el recurso - también de interinidad por la duración de las vacaciones de la misma trabajadora, que al hallarse en incapacidad temporal no había podido disfrutar. Considerar irregular o fraudulento este segundo contrato, que en realidad obedece a una misma situación de ausencia de la sustituida, porque se debiera haber utilizado otra modalidad temporal diferente a la empleada, resultaría insosteniblemente formalista.

Por todo ello se desestima el motivo.

En el segundo motivo se alega la infracción del art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) aduciendo que la actora ha prestado servicios durante más de 24 meses durante un período de 30 días mediante dos contratos temporales, que serían el segundo, de 10-12- 10 a 7-1-11, que debería haber sido eventual y no de interinidad, y el tercero, de 4-2-11 a 3-2-14, de relación laboral especial de personas con discapacidad que trabajan en centros especiales de empleo, como medida de fomento de empleo acogido al RD 43/06 (RCL 2006, 2338 y RCL 2007, 254) .

No se comparte tal tesis, pues aun computando el segundo contrato concertado como de interinidad - sin incurrir por ello en fraude de ley o irregularidad sustancial -considerando que debería haber sido un contrato eventual y por tanto no excluido por el art. 15.5 ET (RCL 1995, 997) , no se alcanza tampoco el período de 24 meses. Ello es debido a la suspensión de efectos del art. 15.5 del ET , primeramente llevada a cabo por el art. 5 del RD- ley 10/2011de 26 agosto (RCL 2011, 1628) (BOE 30) y luego en su versión definitiva por el art. 17 de la ley 3/12 (RCL 2012, 945) , sobre suspensión temporal de la aplicación del art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , que dispone la exclusión del período de 31-8-11 a 31-12-12 del cómputo del plazo de 24 meses y del período de 30, computándose exclusivamente a los efectos de lo indicado en dicho artículo los períodos de servicios transcurridos con anterioridad o posterioridad a dicho lapso.

Por ello a la actora se le computaría de 10-12-10 a 30-8-11 y de 1-1-13 a 3-2-14 (fecha de la extinción del último contrato) con lo que solamente se llega a algo más de 20 meses. En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.'

QUINTO.-Pues bien, partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta, es preciso señalar que, la suscripción de un contrato de interinidad para sustituir un periodo vacacional no determina necesariamente la naturaleza indefinida de la relación laboral por fraude la contratación, por cuanto que, si bien es cierto que la modalidad contractual que debe escogerse no es otra que la del contrato temporal suscrito en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, el haber optado por el contrato de interinidad más aun cuando este era el contrato que estaba vigente para sustituir a la trabajadora sustituida, quien al tener que reincorporarse a su puesto, ejerció su derecho a disfrutar las vacaciones anuales, no determina fraude en la contratación siempre y cuando se hubieran respetado los requisitos que para la contratación eventual se exigen, y respecto de tales contratos suscritos en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, se prevé en el artículo 15.1 que su duración máxima es la de seis meses en un periodo de 12 meses; siendo en este caso un periodo de dos meses desde 15 de septiembre a 15 de noviembre.

No se trata de la celebración de un contrato de interinidad expresamente para cubrir el periodo de vacaciones de la trabajadora originaria, sino que por el contrato estando este ya vigente y sin haber existido una reincorporación de la trabajadora , este se ha extendido durante el periodo descanso de la misma, aun no siendo la modalidad contractual exacta del artículo 15 del ET, pero tampoco existe un fraude empresarial que haga devenir en fraudulento el contrato suscrito, más aun cuando lo ha sido `por un periodo que no excede del propio de los contratos temporales eventuales, sin que este se haya extendido en el tiempo.

SEXTO.-Respecto la reclamación de cantidad interesada por la demandante, La paga extra de verano se ha abonado en dos momentos distintos: uno primero el 24 de junio de 2020, por un total de 1173,30 euros (nominas) y resto en el finiquito

La paga extra de navidad se ha abonado la cantidad de 1009,55uros, y no se trata de una paga completa porque la trabajadora no llega a finales de diciembre en la empresa, por lo que s ele abonara la parte proporcional al periodo de tiempo trabajado

Es por ello que no procede atender a la reclamación dineraria interesada por la trabajadora, al haberse abonado todos los conceptos correspondientes a la extinción del contrato de trabajo.

SÉPTIMO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo la demanda de despido interpuesta por Dª. Gema frente a DOÑA Inés. Declaro la extinción del contrato de interinidad suscrito entre las partes, con absolución de la empresa.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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