Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2820/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1102/2016 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 2820/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016102699
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:3988
Núm. Roj: STSJ CAT 3988/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2013 - 8048664
AF
Recurso de Suplicación: 1102/2016
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 6 de mayo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2820/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Justino frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 1
Girona (UPSD social 1) de fecha 2 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 951/2013 y siendo
recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER
FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de octubre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Justino frente al INSS y, en consecuencia, absuelvo al organismo demandado de la pretensión formulada por la actora. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Justino , nacido el NUM000 /1967 se encuentra afiliado a la Seguridad Social, adscrito al Régimen General. Su profesión habitual es la de peón de la construcción (expediente administrativo registrado en el CD-Rom adjuntado a las actuaciones).
SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo para la valoración del estado secuelar del actor, éste fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 16/07/2013 con el siguiente resultado: 'Fibromialgia. Síndrome de fatiga crónica. Trastorno adaptativo mixto' (folios 145 y 146).
TERCERO.- En fecha 25/07/2013 el INSS dictó resolución considerando que no procedía declarar a la demandante en ningún grado de incapacidad permanente (expediente administrativo).
CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada (folio 9).
QUINTO.- La base reguladora para la IPT asciende a 1.276,55 euros con fecha de efectos desde el 25/07/2013 (no controvertido).
SEXTO.- El demandante presenta las siguientes secuelas: fibromialgia y síndrome de fatiga crónica sin que conste afectación funcional relevante; trastorno adaptativo mixto; discopatía degenerativa L3- S1 y pequeña protusión foraminal L4-L5 izquierda (informe ICAM, periciales médicas y documentación complementaria)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, en cuyo único motivo de recurso, correctamente amparado en el artículo 193.c) LRJS , denuncia infracción, por no aplicación al caso, del mandato del núm. 4º del artículo 137 LGSS .
SEGUNDO.- La Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
TERCERO.- En el caso aquí examinado, valoradas las dolencias del trabajador recurrente, descritas en el inalterado, por no combatido, relato fáctico de la sentencia de instancia (HP 6º), se ha de concluir que si el trabajador tiene la categoría profesional que indica la sentencia recurrida, no se acredita por el momento que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión habitual de peón de la construcción, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total. En este sentido, destacar en primer lugar que no resulta acreditado que la lesión degenerativa a nivel de L3-S1 y L4-L5 determine limitación relevante del funcionalismo y movilidad del raquis lumbar. En segundo lugar, no puede estimarse que el trastorno adaptativo mixto resulte limitante o impeditivo de la actividad laboral, pues no consta gravedad ni cronicidad del mismo, a lo que se añade que la profesión habitual no es de las que generan tensión emocional excesiva. Quedan, en tercer y último lugar, la fibromialgia y el síndrome de fatiga crónica. Cabe señalar que el diagnóstico de la fibromialgia no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el número de puntos gatillo positivos, el tiempo de evolución de la enfermedad, el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la afectada y la respuesta a los mismos, así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto, puesto que, como es sabido, la fibromialgia no sólo incide de forma diferente según las personas, sino que también varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado.
En el presente caso, no consta que la dolencia determine repercusión funcional significativa, por lo que carece de incidencia invalidante. Lo mismo cabe decir del síndrome de fatiga crónica, pues siendo cierto que esta Sala, en diversas resoluciones (por todas, Sentencia de 19-9-2003, recurso 5811/2002 ), ha considerado que la dolencia puede ser tributaria del grado de invalidez absoluta, cuando la fatiga se manifiesta a mínimos esfuerzos, no lo es menos que tal dolencia pueda darse en grado leve, moderado o severo, no acreditándose en el presente caso que la dolencia se dé con una intensidad tal que impida una actividad laboral normalizada, todo ello sin perjuicio de que en períodos de exacerbación de la sintomatología pudieran quedar justificadas bajas médicas de incapacidad temporal.
En las anteriores condiciones, de acuerdo con el relato de hechos declarados probados, del que no resulta una grave o relevante trascendencia funcional derivada de las dolencias descritas, se ha de concluir que el recurrente no está en situación de invalidez permanente en grado alguno. Diversos informes médicos obrantes en autos avalan el signo de la decisión judicial recurrida, al referir que las dolencias no son invalidantes. Por todo ello no puede apreciarse el error 'iuris' denunciado en el recurso, que se desestima.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
'Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Justino frente al INSS y, en consecuencia, absuelvo al organismo demandado de la pretensión formulada por la actora. 'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Justino , nacido el NUM000 /1967 se encuentra afiliado a la Seguridad Social, adscrito al Régimen General. Su profesión habitual es la de peón de la construcción (expediente administrativo registrado en el CD-Rom adjuntado a las actuaciones).
SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo para la valoración del estado secuelar del actor, éste fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 16/07/2013 con el siguiente resultado: 'Fibromialgia. Síndrome de fatiga crónica. Trastorno adaptativo mixto' (folios 145 y 146).
TERCERO.- En fecha 25/07/2013 el INSS dictó resolución considerando que no procedía declarar a la demandante en ningún grado de incapacidad permanente (expediente administrativo).
CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada (folio 9).
QUINTO.- La base reguladora para la IPT asciende a 1.276,55 euros con fecha de efectos desde el 25/07/2013 (no controvertido).
SEXTO.- El demandante presenta las siguientes secuelas: fibromialgia y síndrome de fatiga crónica sin que conste afectación funcional relevante; trastorno adaptativo mixto; discopatía degenerativa L3- S1 y pequeña protusión foraminal L4-L5 izquierda (informe ICAM, periciales médicas y documentación complementaria)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, en cuyo único motivo de recurso, correctamente amparado en el artículo 193.c) LRJS , denuncia infracción, por no aplicación al caso, del mandato del núm. 4º del artículo 137 LGSS .
SEGUNDO.- La Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
TERCERO.- En el caso aquí examinado, valoradas las dolencias del trabajador recurrente, descritas en el inalterado, por no combatido, relato fáctico de la sentencia de instancia (HP 6º), se ha de concluir que si el trabajador tiene la categoría profesional que indica la sentencia recurrida, no se acredita por el momento que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión habitual de peón de la construcción, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total. En este sentido, destacar en primer lugar que no resulta acreditado que la lesión degenerativa a nivel de L3-S1 y L4-L5 determine limitación relevante del funcionalismo y movilidad del raquis lumbar. En segundo lugar, no puede estimarse que el trastorno adaptativo mixto resulte limitante o impeditivo de la actividad laboral, pues no consta gravedad ni cronicidad del mismo, a lo que se añade que la profesión habitual no es de las que generan tensión emocional excesiva. Quedan, en tercer y último lugar, la fibromialgia y el síndrome de fatiga crónica. Cabe señalar que el diagnóstico de la fibromialgia no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el número de puntos gatillo positivos, el tiempo de evolución de la enfermedad, el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la afectada y la respuesta a los mismos, así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto, puesto que, como es sabido, la fibromialgia no sólo incide de forma diferente según las personas, sino que también varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado.
En el presente caso, no consta que la dolencia determine repercusión funcional significativa, por lo que carece de incidencia invalidante. Lo mismo cabe decir del síndrome de fatiga crónica, pues siendo cierto que esta Sala, en diversas resoluciones (por todas, Sentencia de 19-9-2003, recurso 5811/2002 ), ha considerado que la dolencia puede ser tributaria del grado de invalidez absoluta, cuando la fatiga se manifiesta a mínimos esfuerzos, no lo es menos que tal dolencia pueda darse en grado leve, moderado o severo, no acreditándose en el presente caso que la dolencia se dé con una intensidad tal que impida una actividad laboral normalizada, todo ello sin perjuicio de que en períodos de exacerbación de la sintomatología pudieran quedar justificadas bajas médicas de incapacidad temporal.
En las anteriores condiciones, de acuerdo con el relato de hechos declarados probados, del que no resulta una grave o relevante trascendencia funcional derivada de las dolencias descritas, se ha de concluir que el recurrente no está en situación de invalidez permanente en grado alguno. Diversos informes médicos obrantes en autos avalan el signo de la decisión judicial recurrida, al referir que las dolencias no son invalidantes. Por todo ello no puede apreciarse el error 'iuris' denunciado en el recurso, que se desestima.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Justino contra la sentencia de 2 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona , en autos nº 951/2013, promovidos por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud confirmamos en todas sus partes la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
