Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2820/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2851/2017 de 10 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2820/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018102751
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11692
Núm. Roj: STSJ AND 11692/2018
Encabezamiento
Recurso nº2851/17 -B Sent. Núm. 2820/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 10 de octubre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2820/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Zulima contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 2 de los de Huelva, autos nº 1208/15 ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por DÑA. Zulima contra UNIVERSIDAD DE HUELVA, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21 de diciembre de 2015 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I .- Dª Zulima , mayor de edad, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Universidad de Huelva (con CIF Q 7150008F y dedicada a al actividad que su propio nombre indica), devengando y percibiendo salario de 22,37 euros diarios, como Titulada de Grado Superior formando parte del personal sustituto interino de la demandada, de la Universidad en Huelva.
II.- La relación laboral se formalizó por escrito por virtud de contrato de trabajo sustituto interino suscrito el 05.03.10 (por reproducido a los folios 68 vuelto y ss) a tiempo parcial (10 horas: 5 docencia y 5 tutoría semanales) dentro de la asignatura 'Teoría e Instituciones Contemporáneas de la Educación' de la titulación Maestro Lengua Extranjera, Área de Conocimiento 'Teoría e Historia de la Educación' de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Huelva, durante el curso académico 2019/10.
En la cláusula segunda del contrato se establecía: 'La causa del presente contrato es la exoneración de los profesores del Área D. Carlos José , D. Aurelio y Dª Ángeles ' .
Resultaba aplicable el I Convenio Colectivo del personal laboral docente e investigador de las Universidades Públicas de Andalucía.
Se fijaba una duración, como máximo, hasta el 30.09.10, extinguiéndose en dicha fecha la relación laboral.
III.- El 04.10.11 las partes suscribieron de trabajo sustituto interino (por reproducido, folios 65 y ss) a tiempo parcial (10 horas: 5 docencia y 5 tutoría semanales) dentro de la asignatura 'Pedagogía Ambiental y para el Desarrollo', Diplomado Educación Social, 'Educación y Familia', Licenciado Psicología, Área de Conocimiento 'Teoría e Historia de la Educación' de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Huelva, durante el curso académico 2011/12.
En la cláusula segunda del contrato se establecía: 'La causa del presente contrato es la exoneración docente de los profesores D. Alejo y D. Aurelio ' .
Resultaba aplicable el I Convenio Colectivo del personal laboral docente e investigador de las Universidades Públicas de Andalucía.
Se fijaba una duración, como máximo, hasta el 29.02.12, extinguiéndose en dicha fecha la relación laboral.
IV.- El 01.03.12 las partes suscribieron de trabajo sustituto interino (por reproducido, folios 61 y ss) a tiempo parcial (6 horas: 3 docencia y 3 tutoría semanales) dentro de la asignatura 'Historia de la Educación Física Escolar', de la titulación de M. Ed. Física. Área de Conocimiento 'Teoría e Historia de la 2 Educación' de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Huelva, durante el curso académico 2011/12.
En la cláusula segunda del contrato se establecía: 'La causa del presente contrato es la exoneración docente de los profesores Celestino , D. Claudio y D. Cristobal ' .
Resultaba aplicable el I Convenio Colectivo del personal laboral docente e investigador de las Universidades Públicas de Andalucía.
Se fijaba una duración, como máximo, hasta el 30.09.12.
Mediante Resolución de fecha 02.10.12 del Rector de la Universidad, se decidió renovar dicho contrato (folio 61 por reproducido), desde el 01.10.12 al 30.09.13, modificando las características del puesto de trabajo (folio 60 por reproducido) pasando a 12 horas semanales (6 de docencia y 6 de tutorías).
Mediante Resolución de fecha 18.09.13 del Rector de la Universidad, se decidió renovar dicho contrato (folio 59 vuelto por reproducido), desde el 01.10.13 al 30.09.14, cesando en esta última fecha.
V.- El 22.10.14 las partes suscribieron de trabajo sustituto interino (por reproducido, folios 53 y ss) a tiempo parcial (10 horas: 5 docencia y 5 tutoría semanales) dentro de las asignaturas que constituyen el perfil de la plaza NUM001 de la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador de la Universidad. Perfil docente: Asignatura 'Fundamentos Pedagógicos de la Educación' de la titulación grado de Educación Primaria 'Educación en Instituciones de Internamiento', 'Bases Culturales de la Educación' y 'Animación Sociocultural de la titulación de Grado en Ed. Social'.Área de Conocimiento 'Teoría e Historia de la Educación' de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Huelva, durante el cursomico 2014/15.
En la cláusula segunda del contrato se establecía: 'La causa del presente contrato es la provisión de la plaza NUM001 ' .Resultaba aplicable el I Convenio Colectivo del personal laboral docente einvestigador de las Universidades Públicas de Andalucía.
Se fijaba una duración, como máximo, hasta el 30.09.15.
VI.- La actora impartió clases en las asignaturas siguientes y durante los cursos académicos que seguidamente se relacionan: - Curso 2009/10 (folios 211, 230 y 236 por reproducidos): - 'Teoría e Instituciones Contemporáneas de la Educación.' - Curso 2011/12 ( olios 209, 220, 221,222 y 233 por reproducidos): - 'Pedagogía Ambiental y para el Desarrollo'.
- 'Educación y Familia'.
- 'Historia de la Educación Física Escolar'.
- Curso 2012/13 (folios 208, 218, 219 y 229 por reproducidos): - 'Educación Permanente'.
- 'Fundamentos Pedagógicos de la Educación' - 'Pedagogía Social'.
- Curso 2013/14 (folios 215, 226 y 227 por reproducidos): - 'Políticas Educativas Europeas en Educación Social'.
- 'Fundamentos Pedagógicos de la Educación'.
- 'Pedagogía social'.
- 'Educación Intercultural'.
- 'Animación Sociocultural' - Curso 2014/15 (folios 212, 213 y 224 por reproducidos): - 'Fundamentos Pedagógicos de la Educación'.
- 'Educación en Instituciones de Internamiento'.
- 'Animación Sociocultural'.
- 'Bases culturales de la educación'.
VII.- La demandante participó en la elaboración de la guía de trabajo 'Proyecto Retos de la Educación permanente'(folios 257 y ss por reproducidos), en la 'Guía didáctica de la asignatura Pedagogía Social' ( folios 274 y ss, por reproducidos) como profesora; en el 'Taller de Títeres y narración Creativa' (folios 283 y ss, por reproducidos) como organizadora, siendo dicha actividad parte de las iniciativas académicas propuestas para la titulación de Grado de Educación Infantil de la Universidad; y, en el 'Taller de Alfabetización Digital: el Fogón de la Experiencia' como ponente ( folio 311, por reproducido).
Ha realizado actividades docentes no presenciales como corrección de exámenes, cierre y firma de actas académicas de las asignaturas, prácticas, actividades docentes con alumnos de ERASMUS y ha sido miembro de la Comisión de Docencia del Departamento (equipos docentes de las titulaciones de educación social y educación primaria cursos 2012/13, 2013/14, 2014/15 y en los consejos del departamento de esos cursos académicos).
VIII.- Por Resolución de fecha 28.01.15 fue convocada a concurso público la plaza nº RPT NUM001 y resuelta y adjudicada el 26.08.15 siendo la adjudicataria de la misma Dª Olga (folio 555 por reproducido).
IX.- La Universidad hizo entrega a la actora el pasado 02.09.15, mediante burofax, de carta que rezaba así: 'Muy señora nuestra: Por medio de la presente le comunicamos que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 8.1 del Real Decreto 2720/1998, y 16 y 17 del I Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador Laboral de las Universidades Públicas Andaluzas hoy 1 de septiembre de 2015 quedará resuelto su contrato de trabajo como profesor Sustituto Interino de la Universidad de Huelva al haberse cubierto por los medios legales la plaza para la que fue contratada ( Código plaza RPT nº NUM001 , convocatoria concurso de méritos para la provisión de plazas de profesor asociado de la Universidad de Huelva de fecha 28.01.15 BOJA nº 32 de 17.02.15). Rogándole nos acuse recibo en el duplicado adjunto, le saludamos muy atentamente al tiempo que le agradecemos los servicios prestados'.
X.- El 01.09.15 la actora fue dada de baja en TGSS por la Universidad de Huelva.
XI.- Del 01.06.15. al 30.11.15 la Universidad de Huelva contaba con una plantilla media de unos 300 empleados, según informe de vida laboral de la Universidad de Huelva que damos por reproducido.
XII.- Según la documentación a los folios 80 y ss que damos por reproducidos, del 01.06.15 al 30.11.15 se han extinguido en torno a unos 49 contratos de trabajo de empleados interinos de la Universidad, cuyas causas han sido: -Cese por cancelación de contrato: 16.
-Cese por fin de contrato: 21.
-Despido objetivo: 12.
XIII.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de miembro de Comité de Empresa, Delegado de Personal o Delegado Sindical.
XIV.- La parte demandante interpuso reclamación previa el 24.09.15 que no consta resuelta expresamente. La demanda que encabeza estos autos se interpuso el 27.10.15.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO. I.- La actora prestó servicios en la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Huelva, en calidad de profesora sustituta interina, impartiendo docencia en diferentes asignaturas del Área de Conocimiento Teoría e Historia de la Educación, entre el 5 de marzo y el 30 de diciembre de 2010 y en los cursos 2011/2012 a 2014/2015, en virtud de sucesivos contratos de interinidad. Los tres primeros tenían por causa la exoneración de determinados profesores nominativamente identificados y, el restante, suscrito el 22 de octubre de 2014 la provisión de la plaza número NUM001 . A la finalización de este último contrato, acordada por la Universidad por haberse cubierto reglamentariamente la plaza, accionó por despido y obtuvo sentencia que lo calificó de improcedente.
En la referida resolución, el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva declaró extinguida la relación laboral que unía a las partes con efectos de 1 de septiembre de 2015, por haber optado expresamente la empleadora a favor de esa alternativa en el acto de juicio, y le condenó a abonar a la trabajadora una indemnización de 3.064,60 euros, computando como tiempo de servicios el servido desde el 4 de octubre de 2011.
II.- El órgano de instancia fundó su pronunciamiento en que los contratos temporales fueron concertados en fraude de ley habida cuenta que la actora cubrió necesidades permanentes de la demandada como se infiere de los siguientes datos: 1º) no se limitó a impar la asignaturas correspondientes a los profesores exonerados de la docencia sino que enseñó otras distintas pertenecientes al área, afirmación que figura incluida en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia con indudable valor fáctico al ir acompañada de la mención de los elementos probatorios en que se basa; 2º) realizó actividades docentes no presenciales, como corrección de exámenes, cierre y firma de actas académicas de las asignaturas, impartición de prácticas, y tareas docentes con alumnos de Erasmus; 3º) participó en la elaboración de guías de trabajo e intervino como organizadora y ponente de talleres educativos; 4º) fue miembro de la Comisión de Docencia y de los Consejos del Departamento.
SEGUNDO. I.- Recurre la demandada en suplicación con la pretensión principal de que se declare ajustada a derecho la finalización del contrato de interinidad por vacante concertado con la actora y la subsidiaria de que el importe de la indemnización por la extinción de la relación laboral se reduzca a la prevista en el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.
II.- Empezando por los motivos formulados en apoyo de la primera petición el inicial, encauzado por la vía del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sostiene que la juez 'a quo' incurrió en error en la apreciación de la prueba al declarar acreditado que la demandante realizó actividades docentes no presenciales y fue miembro de los órganos que se relacionan en el párrafo final del hecho probado séptimo, por lo que solicita que la versión judicial sea sustituida por la alternativa de signo negativo que ofrece.
Este motivo no merece favorable acogida por una doble razón que confluye en el resultado desestimatorio.
En primer lugar, y en lo que respecta a la impartición de prácticas, la realización de actividades docentes con alumnos de Erasmus y la pertenencia a la Comisión de Docencia y a los Consejos del Departamento, la queja que plantea la recurrente no encuentra soporte en documentos o pericias obrantes en autos que evidencien la equivocación imputada a la juzgadora, sino que se asienta en la mera alegación, inhábil a tal fin, de que no existe prueba documental que respalde la convicción judicial, manifestación que carece de eficacia revisora.
En segundo término, y en lo que atañe al cierre y firma por la demandante de las actas académicas de las asignaturas que impartía, el hecho de que en las copias aportadas por la trabajadora no aparezca su firma, como tampoco la del resto de los profesores que figuran en alguna de las unidas a su ramo de prueba, no significa que los originales no estuviesen suscritos física o digitalmente por la demandante, originales que la demandada pudo presentar en el acto de juicio, lo que no hizo, a pesar de que la trabajadora, en el propio escrito de demanda, puso de manifiesto que había realizado el cierre y firma de las actas académicas de las asignaturas que daba.
III.- El fracaso del motivo dirigido a la modificación de los antecedentes fácticos del caso implica que la infracción de los arts. 15, apartados 1 c) y 3, y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, y del art. 4.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que se denuncia en el primero de los dedicados a la revisión del derecho aplicado deba examinarse y resolverse con absoluto respeto a la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, sin que la Sala pueda tomar en consideración las alegaciones que al margen o en contradicción con el referido relato realiza el Letrado de la demandada en el desarrollo argumental del motivo.
A) Sentada esa premisa, el punto de partida del razonamiento que aboca a desestimar la censura jurídica que formula la entidad recurrente radica en la consideración de que el trabajo que desarrolló realmente la actora no se limitó al consignado en los contratos de trabajo formalizados con la Universidad, consistente en la impartición de la docencia en una concreta o concretas asignaturas en el período correspondiente, y en la inherente función tutorial, sino que se extendió a otras asignaturas diferentes de las que motivaron las contrataciones y a otras actividades distintas de las pactadas, de forma que la trabajadora se integró plenamente en la estructura del Departamento en los mismos términos que los docentes fijos de plantilla, cubriendo necesidades de carácter normal y permanente que fueron más allá del marco de la interinidad por sustitución y por vacante cuya cobertura prestó sucesivamente servicios, lo que constituye un fraude de ley que de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores determina que la relación se transformase 'ope legis' en indefinida.
Los arts. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y 4.1 del RD 2720/1998 invocados por la recurrente, al igual que el art. 16 del Convenio Colectivo del personal docente e investigador laboral de las Universidades Públicas de Andalucía, posibilitan la contratación interina en los dos supuestos que contemplan, pero no permiten utilizar esa figura contractual para, desvirtuando su naturaleza, atender necesidades docentes regulares y estructurales de la Universidad, ajenas a los objetivos propios de ese tipo de contrato, como efectivamente hizo la demandada al utilizar desviadamente las normas sobre contratación interina en aras de un resultado antijurídico, dada la falta de correspondencia entre el trabajo contratado y el efectivamente realizado por la demandante, produciéndose así un uso de la mencionada modalidad contractual al margen de los supuestos para los que se encuentra legalmente prevista, de manera que no se cumplió con la finalidad perseguida con la figura contractual empleada y la limitación de la duración del contrato quedó privada de cualquier justificación.
A igual conclusión llegó esta Sala en sus sentencias de 1 y 22 de febrero de 2018 ( Rec. 1230/17 y 711/17) enjuiciando asuntos similares de profesores interinos contratados por la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Huelva, solución a la que debemos estar también en este caso en virtud de los argumentos anteriormente expuestos así como por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley.
B. El segundo paso del razonamiento que conduce a la toma de decisión anunciada y justifica el rechazo de las alegaciones realizadas por la parte recurrente en relación a la validez de la cláusula de temporalidad del último contrato de la serie, remite a la doctrina jurisprudencial, sentada, entre otras, en las sentencias de 15 de julio de 2009 (Rec. 3787/09) y 20 de octubre de 2010 (Rec. 3007/09), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, expresiva de que en casos como el presente de contratación temporal sucesiva, el carácter fraudulento de cualquiera de los contratos genera una situación de indefinición que no desaparece por el hecho de que el trabajador consienta los ceses anteriores, ni por la novación aparente provocada por la formalización de contratos temporales subsiguientes, incluso aunque alguno de ellos en sí mismo, haciendo abstracción de la cadena contractual, pudiese reputarse válido, de modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible.
C. En definitiva, la existencia de fraude de ley en la conformación de la relación contractual objeto de análisis conlleva su conceptuación como indefinida e impide que quien incurrió en tal conducta pueda cesar válidamente a la trabajadora a la finalización del último contrato de interinidad con base en la cobertura reglamentaria de la plaza, decisión que constituye un despido sin causa, por lo que al declararlo así la sentencia de instancia no incurrió en las infracciones que se le imputan.
TERCERO. I.- Desestimada la pretensión principal deducida en el recurso tampoco puede atenderse la que con fundamento en lo dispuesto en el art. 49.1, párrafos b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, y en la Disposición Adicional 13ª de esa misma norma, se formula con carácter subsidiario para que el importe de la indemnización por la extinción de la relación laboral se reduzca a la prevista en el art. 49.1.c) del mencionado Estatuto.
Su rechazo se impone no sólo porque como denuncia la parte recurrida introduce una cuestión nueva no debatida en la instancia, sino además porque habiendo adquirido la trabajadora la condición de trabajadora indefinida no fija con anterioridad a la firma del último contrato de interinidad por vacante, su cese no podía justificarse en la provisión reglamentaria de la plaza que venía desempeñando, máxime cuando en el período de vigencia del mencionado contrato la demandante continuó realizando funciones de carácter normal y permanente al margen del puesto cubierto.
Resta señalar que la Sala, en obligado respeto al principio de congruencia y a las garantías de contradicción y defensa, no puede pronunciarse de oficio sobre otras posibles alternativas indemnizatorias a las que no han hecho referencia las partes.
II.- Atendiendo a lo preceptuado en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso formalizado por quien, como la Universidad demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo la imposición de las costas causadas en este trámite cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Universidad de Huelva contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva en los autos nº 1208/2015, seguidos a instancia de Dª. Zulima frente a la ahora recurrente en materia de Despido, y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.Se impone a la Universidad demandada la obligación de abonar al Letrado Sr. López Aparicio la cantidad de seiscientos euros por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-

