Sentencia SOCIAL Nº 2820/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2820/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1245/2019 de 25 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2820/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102731

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11550

Núm. Roj: STSJ AND 11550/2020


Encabezamiento


Recurso Nº 1245/19-A Sentencia nº 2820/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2820/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Geronimo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº
Uno de Algeciras, en sus autos núm 1209/2017, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA
DIAZ ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Geronimo , contra Underwater Contractor Spain, SL, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/11/2018 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Geronimo , con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios para UNDERWATER CONTRACTOR SPAIN S.L. desde el día 25 de abril de 2015, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo con la categoría de Mecánico Naval, con una remuneración en los 12 meses anteriores al despido de 29.189'24 euros brutos (salario diario a efectos de despido de 79'97 euros brutos).



SEGUNDO.- El día 3 de marzo de 2017, D. Geronimo embarca como parte de la tripulación para un proyecto a realizar el Cabo Verde.

En la madrugada del día 18 de marzo de 2017, el Sr. Geronimo tras su regreso de una cena con otros compañeros vuelve a coger las llaves del vehículo que se encontraba a disposición del transporte de los trabajadores, y no se presenta en su puesto de trabajo a las 8 horas de la mañana. A consecuencia de ello, tiene que embarcar como Mecánico Naval a las 08:30 horas D. Jorge , que se dirigía hacia el aeropuerto por haber finalizado su estancia en Cabo Verde, debiendo cancelarse su pasaje.

Se localiza al Sr. Geronimo sobre las 11:30 horas conduciendo el vehículo por la isla, por lo que lo trasladan al barco donde permanece bajo arresto en su camarote; y horas después se dirige al jefe de proyecto increpándole.



TERCERO.- Iniciado expediente disciplinario, el día 25 de abril de 2017 se da traslado del pliego de cargos al trabajador que presenta alegaciones el día 28 de abril; procediendo la empresa por carta fechada el día 2 de mayo de 2017 a proceder al despido disciplinario con fecha de efectos el 3 de mayo de 2017 por la comisión de tres faltas muy graves (se da por reproducida la carta de despido aportada con la demanda y como documento 7 del demandado).



CUARTO.- Es de aplicación el II Convenio Colectivo de buceo profesional y medios hiperbáricos.



QUINTO.- D. Geronimo no ostenta la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la ha ostentado en el último año.



SEXTO.- D. Geronimo promovió conciliación el día 17-05-2017, que se celebró ante el CEMAC el día 06-06-2017 con el resultado de 'sin avenencia'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario acordado por la empresa 'Underwater Contractors Spain S.L.' el día 3 de mayo de 2.017, por haber utilizado un vehículo de la empresa sin autorización, no presentarse al inicio de la jornada laboral en su puesto de trabajo, obligando a la empresa a dejar sin efecto la vuelta a España de otro mecánico naval para cubrir su ausencia, y por insubordinación con el Jefe de proyecto, estimando parcialmente la reclamación de cantidad formulada conjuntamente con la demanda en relación con el mes de mayo de 2.017 y la liquidación por fin de la relación laboral.

El recurso va dirigido a que se declare que los hechos que se imputan al recurrente tienen una gravedad menor por lo que no justifican su despido disciplinario y que se incremente la condena al pago de cantidad a la empresa 'Underwater Contractors Spain S.L.'.

Para ello solicita, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión del hecho probado 3º de la sentencia, para que se añada un nuevo párrafo en el que se declare que junto con la carta de despido 'se hizo entrega de la nómina de mayo de 2.017 por un importe total de 1.648,39 € brutos y que tras las deducciones hechas por la empresa (100,34 € por cotizaciones a la Seguridad Social; 207,86 € de IRPF y 1.050 € de anticipo) el importe líquido a percibir ascendía a 290,19 €', revisión que debemos aceptar por así deducirse de la documental invocada la nómina correspondiente al mes de Mayo de 2.017, a excepción de que el anticipo obedeciera a la compra de billetes de avión, con independencia del su trascendencia para modificar el sentido del fallo, al permitir una mejor comprensión del recurso.



SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 54, 55.1 y 58 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 25 del II Convenio colectivo de buceo profesional y medios hiperbáricos, que regula el régimen sancionador en el convenio, pretendiendo en el recurso que se aplique la doctrina gradualista y se califiquen como graves las faltas que se le imputan.

En primer lugar considera que no existió insubordinación en las palabras dirigidas al Jefe de Proyecto, por lo que su conducta debería ser tipificada como una falta del respeto debido a sus superiores regulada en el artículo 25.b.1 del convenio, sancionada con suspensión de empleo y sueldo.

El artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que 'el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador'; debiendo concurrir ambos requisitos para que sea procedente la sanción de despido, ya que la falta de alguno de ellos justifica la ilegalidad de la medida extintiva; además, para determinar la existencia de dichos caracteres, habrá de tener en cuenta no sólo los hechos constitutivos del incumplimiento sino también las circunstancias tanto objetivas como subjetivas que los configuran, pues el requisito de la culpabilidad se entiende, en el sentido de que la conducta es imputable a la voluntad ya sea deliberada y consciente constitutiva de dolo, ya sea culposa o constitutiva de negligencia grave.

El despido disciplinario, es la sanción máxima que nuestro ordenamiento laboral prevé frente a incumplimientos del trabajador graves y culpables, por ello no sólo es necesario que los hechos sean graves, sino que han de responder a una voluntad rebelde al cumplimiento de obligaciones y deberes laborales, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, ya que no todo incumplimiento contractual del trabajador es causa de despido.

La sanción de despido es de interpretación restrictiva pues el principio básico del Derecho del Trabajo es la continuidad del contrato laboral, por lo que cuando la conducta no reúna las notas de gravedad y culpabilidad exigidas por el ordenamiento deben imponerse otras sanciones distintas de la de despido, al ser necesario que exista una adecuación y proporcionalidad entre la falta cometida por el trabajador y la sanción que la empresa debe imponer ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1.989 y 26 de enero de 1.987).

El Tribunal Supremo, tiene declarado de forma reiterada que para imponer la sanción de despido deben analizarse el momento de producirse los hechos imputados, examinando el caso concreto, a través de un análisis individualizado, ponderando la gravedad y la culpabilidad de la conducta, y a falta de parámetros objetivos, que permitan apreciar la intensidad de la falta cometida, debe valorarse: la índole del trabajo realizado, los efectos derivados de la falta, los antecedentes respecto a conductas similares, la antigüedad del trabajador en la empresa, el perjuicio económico sufrido por la misma, la existencia o no de otras sanciones por el mismo hecho, de manera que sólo cuando se trata de comportamientos de gran intensidad es procedente la máxima respuesta disciplinaria que el despido supone, por ello no es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta, entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa para estimar cometida la infracción de la norma, pero sólo cuando la culpa que es grave e inexcusable ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1.987, 30 de octubre de 1.989, 14 de febrero de 1.990 y 26 de febrero de 1.991).

En este caso las palabras dirigidas al Jefe de Proyecto de que 'no era nadie para decirle lo que tenía que hacer', encubren una evidente insubordinación, como exige el artículo 25 c.c 2 del convenio para calificar su conducta como muy grave, al negarle la superioridad jerárquica que le corresponde, constatando una negativa clara a cumplir sus órdenes, insubordinación que no es necesario que se manifieste con malos modos o palabras malsonantes.

El deber de obediencia del trabajador se justifica en el poder de dirección del empresario y en las notas de ajenidad y dependencia del trabajador, por lo que las órdenes de trabajo gozan de una 'presunción iuris tantum' de su legitimidad, por ello la regla general es que las órdenes empresariales son de obligado cumplimiento por el trabajador salvo que concurran circunstancias excepcionales que afecten a su seguridad o vulneren su dignidad.

Las palabras proferidas por el actor acreditan una actitud de rebeldía abierta y enfrentada contra las órdenes recibidas del superior jerárquico, que vulneran la necesidad de 'mantener en armonía la convivencia que engendra toda relación laboral' ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1.987), y la defensa de la disciplina jerárquica laboral indispensable para la organización y desenvolvimiento del trabajo en la empresa, por lo que hemos de entender que su conducta está bien calificada como una insubordinación a un superior jerárquico.

También interesa que se deje sin efecto la sanción por utilizar las llaves del vehículo de la empresa sin autorización alguna, pretendiendo alegar la existencia de una tolerancia empresarial de la que no hay prueba alguna, ni en el relato fáctico, ni se ha tratado de introducir por vía de la revisión fáctica de la sentencia, por lo que no cabe aminorar su responsabilidad por la comisión de esta falta.

Pero además al actor se le ha sancionado por no haberse presentado al embarque a la hora acordada con la empresa las 8 de la mañana no apareciendo hasta las 11:30 horas, causando un notorio perjuicio para la misma y para otro trabajador, que tuvo que anular su retorno a España, por la negligencia del actor en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, habiéndose embarcado con posterioridad a la hora fijada, sin alegar justificación alguna, después de haber usado el vehículo de la empresa sin autorización, lo que nos conduce a considerar su conducta justificativa de un incumplimiento grave y culpable y a desestimar este motivo de recurso confirmando la declaración de procedencia del despido disciplinario.



TERCERO.- En el siguiente motivo de recurso, denuncia la infracción del artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores, pretendiendo que se condene a la empresa al abono de 1.340,19 € en concepto de salarios adeudados en el mes de mayo de 2.017 y la liquidación por fin de la relación laboral, pretendiendo en realidad se le reintegren 1.050 € que se le descontaron en concepto de anticipo, pretensión que no puede prosperar ya que no figura otra causa por la que se descontaron los 1.050 € que la de haber percibido un anticipo, ni consta que esta cantidad fuera invertida en el pago de unos billetes de avión, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Geronimo contra la sentencia dictada el día 20 de Noviembre de 2.018, en el Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de D. Geronimo contra la empresa 'UNDERWATER CONTRACTOR SPAIN S.L.' y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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