Sentencia SOCIAL Nº 2820/...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 2820/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 66/2021 de 20 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LUCENDO GONZALEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2820/2022

Núm. Cendoj: 41091340012022102656

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:11405

Núm. Roj: STSJ AND 11405:2022


Encabezamiento

Recurso nº 66/2021 -E- Sentencia nº 2820/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA./ ILMOS. SRES.:

D. CARLOS MANCHO SANCHEZ

DÑA. Mª DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ (Ponente)

D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO

En Sevilla, a veinte de octubre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2820/22

En el recurso de suplicación interpuesto por MONTIEL GRUPO LOGISTICO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla dictada en los autos nº 524/2019; ha sido Ponente el Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Evelio contra MONTIEL GRUPO LOGISTICO S.L. y Germán, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11/11/2020, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I.-El actor prestaba sus servicios como conductor por cuenta y bajo la dependencia de la demandada desde el 9 de marzo de 2018 en virtud de contrato temporal a tiempo completo.

II.-El salario a efectos de despido es de 35,69 euros

III.-El actor causó baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo el día 16 de noviembre de 2018 siendo declarado finalmente en situación de IPT por el INSS el día 21 de noviembre de 2019.

IV.-El 13 de marzo de 2019 la empresa tramitó baja del actor en Seguridad Social y le remitió carta de despido a través de burofax que fue devuelto a su origen el 15 de abril de 2019 por no ser retirado de oficina tras avisos los días 14 y 15 de marzo en la Calle Ana María Matute 71 de Alcalá de Guadaira. Esta dirección es la que consta en el contrato de trabajo del actor.

V.-El actor interpuso papeleta de conciliación el día 2 de abril de 2019 celebrándose el 24 sin avenencia. Posteriormente, el 16 de mayo de 2019 se interpuso demandada de despido ante el Juzgado Decano de Sevilla.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, MONTIEL GRUPO LOGISTICO S.L.

Fundamentos

PRIMERO.-

I.-Recurre la empresa la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Sevilla, estimatoria de las pretensiones del actor, por la que se declara la nulidad del despido operado por la empleadora, a la que se condena al abono de una indemnización ascendente a 1.296,30 euros y 8.993,88 euros en concepto de salarios de tramitación, dada la imposibilidad de readmisión, por haber sido reconocido el trabajador en situación de incapacidad permanente total. La recurrente considera que la acción de despido estaba caducada, al haber tenido el actor conocimiento de la decisión extintiva empresarial con la comunicación de la baja por la Tesorería General de la Seguridad Social y entiende que, en todo caso, no se deduce de las circunstancias concurrentes a la fecha de la adopción de la decisión extintiva por la demandada, la situación de discapacidad del trabajador por lo que no correspondería la calificación de nulidad del despido, única solicitada por el demandante, por todo lo cual se solicita la absolución de la suplicante.

En la sentencia de instancia se rechaza la caducidad de la acción, situándose el dies a quo en la data que hace el día 30 desde el segundo aviso realizado al trabajador del burofax remitido por la demandada, esto es el 15 de abril de 2020, habiéndose considerado nulo el despido por estar prevista, a la fecha en el que el mismo se produjo, una duración de la situación de IT de 166 días más, estando la baja derivada de infarto agudo de miocardio y habiendo desembocado el proceso en una declaración de IPT, de todo lo cual infiere la concurrencia de indicios discriminatorios que no fueron desvirtuados por la empresa.

II.-La suplicante formula dos motivos de revisión fáctica y otros dos de censura jurídica, no habiéndose impugnado el recurso por el trabajador.

SEGUNDO.-Articula el suplicante dos motivos al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el primero y el tercero, interesando la revisión del hecho probado cuarto y del tercero, respectivamente.

I.- Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 22-7-2020, Rec. nº 20/19, recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

'...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece que 'el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios', y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009)- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91-; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13-; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14-).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-);

y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-).'...'.

Solo cabe a la vista de las pruebas documentales y las periciales practicadas, sin permitirse que, genéricamente, se proceda a una nueva valoración de toda la prueba practicada porque esta se atribuye, en toda su amplitud ( LRJS art. 97.2) al juzgador de instancia. La revisión de hechos (por adición, rectificación o supresión) sólo puede estimarse, si el documento o pericia tiene una eficacia contundente e incuestionable, de modo que el error denunciado derive de tales pruebas sin conjeturas ni interpretaciones valorativas. Por ello, la revisión no se acoge si el documento contradice el resultado de otras pruebas a las que, razonadamente, se ha otorgado mayor valor y no puede fundarse, salvo error palmario, en el mismo documento tenido en cuenta en la sentencia, al no ser posible sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo de la parte.

La revisión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean trascendentes para la resolución de la cuestión, debiendo citarse específicamente la prueba documental o pericial que demuestre la equivocación del juzgador, no siendo admisibles referencias genéricas a la prueba documental.

II.- Se propone la adición al hecho probado cuarto de un inciso del siguiente tenor:

'Aún no habiendo retirado de la oficina de Correos la notificación de la empresa, el trabajador conocía la fecha de despido por comunicación de la Tesorería General de la Seguridad Social de la baja el día 13/03/2019.'

Es un hecho indiscutido que el trabajador conocía que la empresa le había dado de baja en Seguridad Social el día 13 de septiembre de 2019, por lo que no habría, en principio, problema para incluir mención al respecto en el relato fáctico, si bien ello resulta intrascendente por no existir constancia de la fecha en que el actor tuvo noticia de tal circunstancia, que sería, en último término, lo relevante para la determinación del dies a quo del cómputo del plazo de caducidad si se siguiera el criterio que se mantiene por la empleadora, lo que hace improcedente la revisión.

III.- También se interesa se añada al hecho probado tercero un segundo párrafo con la siguiente redacción:

'La baja por accidente tenía una duración inicial estimada de 228 días, con un pronóstico de leve, baja médica como consecuencia de infarto agudo de miocardio. En el parte de alta médica de fecha de 5/07/2019 consta como causa la propuesta de incapacidad permanente por parte de la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social FREMAP.'

Revisión que tiene su fundamento en los partes de baja y alta emitidos por la Mutua que siguió el proceso de IT del demandante, que por esa misma parte se aportan como prueba documental, de la cual se extrae de manera directa e incontestable la información reseñada, que no resulta contradicha por ninguna otra prueba, siendo los datos cuya incorporación se pide relevantes para la resolución de la cuestión relativa a la calificación de nulidad del despido, por todo lo cual ha de ser la misma estimada.

TERCERO.-Formula el trabajador, en el segundo ordinal, un motivo de censura jurídica, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, alegando vulneración del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Mantiene la recurrente que siendo el trabajador conocedor de su baja en la empresa el 13 de marzo de 2019, actúa de mala fe al no ir a retirar el burofax a la Oficina de Correos, llegando incluso a presentar la papeleta de conciliación y la demanda sin haberlo hecho, por lo que entiende que no resulta de aplicación la doctrina que se contiene en la sentencia a la que se refiere la sentencia de instancia.

Dicha doctrina se reitera en un pronunciamiento posterior, de 11 de enero de 2022, rec. 1597/19, en el que concurre un matiz diferencial, que se da también en este supuesto, cual es el de la presentación de la solicitud ante el CMAC dentro de los treinta días siguientes al aviso del burofax, concluyéndose que será tal fecha la que se haya de tener en cuenta al efecto del computo del plazo de caducidad, solución que será la que aquí corresponde aplicar, habida cuenta que ni siquiera se conoce la data en que el actor tuvo constancia de su baja en Seguridad Social en la empresa, la cual en todo caso tampoco sería identificable, por sí sóla, con su despido.

Así, se dice, en la sentencia expresada que: 'Los elementos temporales que definitivamente conforma la sentencia recurrida desvelan que la carta de despido fechada el 13.07.2018 se intentó notificar mediante burofax en dos ocasiones. El primero, enviado el 16 de julio, con resultado 'no entregado, dejado aviso', y el segundo enviado el 19 siguiente, 'no entregado por desconocido'. Es en fecha 10 de agosto cuando la trabajadora presenta papeleta de conciliación frente al despido, que se celebró el día 12.09.2018, mientras que la demanda fue presentada el 21.09.2018. Señalaremos también que la resolución impugnada descarta como fecha de conocimiento la del 20 de julio de 2018, en el que la actora recogió otro burofax distinto (el relativo a la ampliación de un pliego de cargos por falta laboral) pues ambas entregas se intentaron en momentos temporales muy alejados entre sí.

2. Las pautas jurisprudenciales a tomar en consideración las encontramos esencialmente en la STS IV de 29.01.2020, rcud 2578/2017 , en la que igualmente la empresa optó por el sistema de burofax para proceder a notificar la carta de despido. Recordando lo establecido en el art. 59.3 del ET , al disponer que el ejercicio de la acción contra el despido caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido, siendo los días hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos, y en su art. 55.1 -el despido ha de ser notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, por lo que no puede entenderse producido hasta que el trabajador tiene conocimiento del mismo-, aseveramos que 'Una vez elegido el medio de notificación, para entender válidamente efectuada la misma, se han de aplicar las reglas que rigen el medio de comunicación elegido.'

Seguidamente desarrollamos la normativa de cobertura cuando se elija la notificación por burofax, acudiendo así a las previsiones del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, transcribiendo su art. 42 :

'Supuestos de notificaciones con dos intentos de entrega.

1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.

3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.

4. Si estando en el domicilio la persona que pueda recibir la notificación, se niega a aceptarla y a manifestar por escrito dicha circunstancia con su firma, identificación y fecha en la documentación del empleado del operador postal, se entenderá que no quiere hacerse cargo de la misma, haciéndose constar este extremo en la expresada documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

5. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento. A partir de este momento, dicha notificación tendrá el mismo tratamiento que las que hubieren sido rehusadas o rechazadas.

6. En todos los supuestos previstos en los párrafos anteriores, el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación y en el aviso de llegada si el mismo procede'.

Colegía dicha resolución que, en el supuesto de que se notifique la carta de despido por burofax, si no se encuentra al destinatario en su domicilio, se le dejará aviso haciendo constar la identificación del remitente y que tiene un mes para retirar el envío de las oficinas de Correos. Y atendida también la doctrina de esta Sala respecto a la caducidad de la acción de despido, concluía que 'el 'dies a quo' para el plazo de caducidad de la acción de despido se fija en la fecha en la que el trabajador recogió el burofax en la oficina postal, a saber, el 11 de agosto de 2016, fecha en la que tuvo conocimiento de la carta de despido. Por lo tanto, al haberse celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 9 de septiembre de 2016 y haber presentado la demanda el 14 de septiembre de 2016, la acción no estaba caducada.'

3. Los principios de seguridad jurídica e igualdad van a determinar que apliquemos dicha doctrina al asunto que ahora nos ocupa, si bien concurre un matiz que es preciso resaltar: dentro del mes del que disponía la trabajadora para recoger el burofax en la oficina postal, se declara probado que tuvo lugar la presentación de la papeleta de conciliación sobre el despido. No figura, sin embargo, en el relato fáctico el día en concreto en el que la trabajadora hubiere podido recoger en la oficina la comunicación del burofax.

El iter descrito conduce a tomar en consideración la referida fecha de 10 de agosto como de conocimiento del acto extintivo, pues se sitúa temporalmente dentro del lapso de un mes establecido por aquel cuerpo normativo para poder acudir a la oficina postal, y ningún otro dato permite situar en otro momento diferente tal conocimiento. El margen de un mes que tiene el destinatario para retirar el envío empresarial se proyecta también a este caso, si bien concurre ese elemento específico de acreditación del conocimiento que señalamos: la circunstancia referida de asunción de la noticia el indicado 10 de agosto.'

En consecuencia, será en nuestro caso el 2 de abril de 2019, fecha de la presentación de la papeleta ante el CMAC, cuando se entienda que tenía ya conocimiento el trabajador de su despido, operando en ese momento la interrupción derivada del acto de conciliación, y que se prolongaría hasta el 24 de abril, no habiendo transcurrido a la fecha de interposición de la demanda, el 16 de mayo siguiente, el plazo de veinte días hábiles previsto en la norma. En ese sentido y tal y como se señala en la sentencia de referencia, recordemos la STS de 19.09.2017, rcud 1223/2015, y la remisión que efectuaba a la STS de 3.06.2013, rcud 2301/2011, conforme a la cual el plazo de caducidad de la acción de despido 'queda gráficamente 'congelado' durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación hasta aquél en que se lleva a cabo la misma'. Por su parte, la STS de 27.10.2016, rcud. 3754/2015, advertía que 'de acuerdo con el art. 65.1 LRJS el cómputo de la caducidad se reanuda bien al día siguiente de intentada la conciliación, bien transcurridos quince días hábiles -concretamente, al día siguiente hábil de esos quince días hábiles- desde la presentación de la solicitud de conciliación si ésta no se hubiera intentado con anterioridad.'

Ha de concluirse, pues, que la acción no había caducado, si bien con sustento en los razonamientos que acabamos de expresar, siendo el día 2 de abril y no el 15 el que se ha de tener en cuenta para el inicio del cómputo del repetido plazo de caducidad.

CUARTO.-Plantea la suplicante un segundo motivo de censura jurídica, con denuncia de infracción de los arts. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Mantiene la empresa recurrente que no es posible calificar el despido como nulo, limitándose a tal objeto la cuestión controvertida al no haberse solicitado, de forma subsidiaria, la declaración de improcedencia del despido.

Aún cuando no existe vinculación del juzgado a la petición de parte en lo relativo a la calificación del despido, por lo que podría haberse declarado en la instancia la improcedencia sin que ello supusiera incongruencia, ello no cabe en la resolución del recurso de suplicación al no haberse tratado tal materia en la sentencia de primer grado, ni haberse efectuado petición al respecto por la parte actora por vía de la impugnación, ex art. 197 de la LRJS, por tratarse el que nos ocupa de un recurso extraordinario que tiene una función revisora, que no permite dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría en Juez de instancia, construyendo 'ex officio' el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amen de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo.

Dicho lo anterior, procede determinar si la situación del trabajador, a la fecha en que su cese se produce, podía considerarse de discapacidad, susceptible de protección frente a la discriminación.

Se ha de partir de la doctrina imperante al respecto, que ya quedó plasmada en las anteriores sentencias de 22 de mayo de 2020 (rec. 2684/17) y de 15 de septiembre de 2020 (rec. 3387/17) a la que se refiere la suplicante y también se recoge en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2022 (rec. 109/20), si bien en ésta última no se entra en el fondo de la cuestión controvertida por falta de contradicción, estableciendo la misma que:

'En igual sentido resolvió esta Sala, entre otras, en la STS/IV de 22/05/2020 (rcud. 2684/2017 ), en la que reiterando doctrina se señalaba que:

' El art. 1 de la Convención dispone lo siguiente: 'las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás'. Por consiguiente, la Directiva 2000/78 , que carece de una definición de discapacidad, debe interpretarse en la medida de lo posible de conformidad con dicha Convención. Era ésta una precisión respecto de la delimitación conceptual que había examinado el Tribunal de Justicia en la STJUE de 11 julio 2006, Chacón Navas,C-13/05 , anterior a la incorporación de la Convención al ordenamiento jurídico de la UE.

Ello supone que la enfermedad -sea curable o incurable- puede equipararse a discapacidad si acarrea limitación, siempre que, además, tal limitación sea de larga duración. En concreto, el Tribunal de la Unión señala que el concepto de discapacidad 'comprende una condición causada por una enfermedad diagnosticada médicamente como curable o incurable, cuando esta enfermedad acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, y si esta limitación es de larga duración'.

A partir de esta sentencia, el TJUE utilizará ya siempre el concepto de discapacidad que surge de la Convención. Así lo ha hecho en las STJUE de 18 marzo 2014, Z, C-363/12 ; 18 diciembre 2014, FOA, C-354/13; 1 diciembre 2016 , Daouidi, C- 395/15; 9 marzo 2017 , Milkova, C-406/15; 18 enero 2018 , Ruiz Conejero,C-270/16; y 11 septiembre 2019 , DW, C-397/18 .

3. Esta Sala IV del Tribunal Supremo asumió la doctrina de la STJUE 'Ring' en la STS/4ª de 3 mayo 2016 (rcud. 3348/2014 ) y ha acudido a la que se desarrolla en la STJUE Daouidi en ocasiones posteriores ( STS/4ª de 22 febrero 2018 -rcud. 160/2016 -, 15 marzo 2018 -rcud. 2766/2016 - y 29 marzo 2019 -rcud. 1784/2017 -).

4. Pues bien, para analizar si existe o no la discriminación que en este caso se achaca a la empresa, se hace necesario afirmar la condición de discapacitado del trabajador demandante. Y llegados a este punto los únicos datos de que se dispone son los de la existencia de dos periodos de incapacidad temporal en los que incurrió en los tres meses anteriores al despido, sin que conste las circunstancias o causas de las bajas. Se hace extremamente difícil deducir de ello que en, efecto, nos encontremos ante una situación de 'dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores', por más que conste una ulterior declaración de incapacidad permanente total del actor. Las garantías antidiscriminatorias no están condicionadas a la calificación legal de la capacidad laboral en los términos específicos de la legislación en materia de pensiones de Seguridad Social.

No cabe sostener que, con carácter genérico, toda decisión ilícita de la empresa, como lo es el despido no justificado, constituye una lesión de derechos fundamentales cuando se dé la circunstancia de que afecta a un trabajador que hubiere estado en situación de IT previamente. Para que el despido pueda ser calificado de nulo, por discriminatorio, es preciso que dicho trabajador sufra algún tipo de discapacidad en los términos expresados en la definición antes transcrita.

5. Por todo ello, debemos rechazar la pretensión de la parte recurrente ya que la sentencia recurrida se atiene a la doctrina plasmada en la sentencia referencial, pues, la situación del demandante se aleja de lo que en dicha doctrina europea se indica, de suerte que la decisión judicial impugnada mantiene su adecuación a derecho.'

Tal y como por la suplicante se aduce, los datos constatados no permiten llegar a la conclusión de que el trabajador estuviera en situación de discapacidad cuando el despido tuvo lugar, por cuanto que la baja se produjo el 16 de noviembre de 2018, no llegaba a cuatro meses antes de la fecha del cese, estando previsto que el alta se cursara algo más de cinco meses después, sin que se llegara ni siquiera a agotar el proceso de incapacidad temporal, y no habiéndose emitido propuesta de incapacidad permanente hasta julio de 2019, por lo cual era inimaginable para la empresa que ello fuera a suceder, no cabiendo, por ende, considerar que concurrieran indicios de discriminación en la adopción de la decisión extintiva por la empleadora.

Descartada la nulidad, se impone la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-La estimación del recurso determina la improcedencia de la imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Montiel Grupo Logístico, S.L. contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla, recaída en autos núm. 524/2019, promovidos a instancia de D. Evelio frente a la mercantil expresada y frente a D. Germán, revocamos la sentencia y absolvemos a los demandados de las peticiones deducidas en su contra. No se realiza pronunciamiento en costas.

Devuélvase la totalidad del depósito y de la consignación a la recurrente, con cancelación de los aseguramientos prestados, en su caso, una vez gane firmeza la sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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