Última revisión
29/09/2004
Sentencia Social Nº 2821/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 29 de Septiembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2821/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004101556
Encabezamiento
Recurso C/ Auto núm. 2395/04
Recurso contra Auto núm. 2395/04.
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell
Ilmo. Sr. D. Jesus Sanchez Andrada
En Valencia, veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2821/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 2395/04, interpuesto contra el auto de fecha 23 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia, en los autos núm. 22.151/92 (557/92), seguidos sobre INCIDENTE READMISIÓN, a instancia de Dª Begoña , contra la CONSELLERÍA DE SANIDAD, y en los que es recurrente la parte la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell
Antecedentes
ÚNICO.- Por auto del juzgado de lo Social nº.6 de los de Valencia y su provincia de fecha 23-02-2004, se condenó a la Generalidad Valenciana a que abonara a la ejecutante la cantidad de 67.008'42 euros en concepto de salarios de tramitación por el periodo comprendido entre el 1-06- 1995 y el 16-12-1993. La citada resolución ha sido recurrida en suplicación por la representación de la Generalidad Valenciana.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente al recurso interpuesto por la Generalidad Valenciana, se opone la representación legal de la ejecutante alegando, en primer lugar, dos objeciones a la admisibilidad formal del recurso, que deben ser estudiadas con carácter previo, pues su estimación impediría entrar a conocer de la cuestión de fondo objeto de aquél.
2. Así, se dice en primer término, que el recurso fue interpuesto fuera del plazo legalmente establecido en el artículo 193.1 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-. Esta objeción ya fue planteada ante el Juzgado de instancia por la hoy impugnante , al interponer recurso de reposición contra la providencia de 30-04-2004, por la que se tenía por interpuesto dentro de plazo el presente recurso de suplicación. Y la solución a la cuestión no puede ser otra que la ofrecida por el auto del juzgado de lo Social de 11-06-2004. En efecto , es cierto que en diligencia extendida a mano al folio 593 de las actuaciones, consta que la entrega de los autos a la Letrada de la Generalidad Valenciana para la interposición del presente recurso se produjo el día 7 de abril de 2004, pero también consta al folio 601 mediante sello estampado al efecto, que la notificación al gabinete jurídico de la Generalidad Valenciana de la providencia de 25-03-2004 tuvo lugar el día 8 de abril de 2004. Por tanto, ante tal discrepancia y en aras del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, se debe dar prevalencia a la fecha estampada en el folio 601, por cuanto si esa es la fecha de notificación al organismo demandado de la Resolución por la que se tenía por anunciado el recurso y se ponían los autos a su disposición a efectos de interponer el recurso, difícilmente se puede entender que tales autos fueran retirados el día anterior, como se expresó en la diligencia extendida al folio 593 de las actuaciones que , a falta de cualquier otra explicación, cabe suponer que se cometió un error por quien extendió la mencionada diligencia.
2. La segunda objeción que plantea la impugnante a la admisibilidad del recurso tiene que ver con la ausencia de consignación por parte de la Generalidad Valenciana del importe de la condena impuesta en el auto de ejecución objeto de recurso. También esta objeción debe ser rechazada, pues, de un lado, el artículo 227.4 LPL es claro al disponer que, "el estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, los organismos autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley". De modo que la Generalidad Valenciana y sus Consellerías en cuanto Comunidad Autónoma , queda eximida no sólo de constituir el depósito a que se refiere el artículo 227 LPL, sino también de consignar el importe de la condena a efectos de recurrir, a que se refiere el artículo 228 LPL. Pero es que además se debe recordar que nos encontramos en trámite de ejecución de sentencia en el que juega la previsión contenida en el artículo 244.1 LPL, en virtud del cual las resoluciones dictadas en ejecución se llevarán a efecto no obstante su impugnación y no será necesario efectuar consignaciones para recurrirlas.
3. Por último se debe hacer mención del escrito presentado ante esta Sala por le ejecutante en fecha 20 de septiembre de 2004, al que se le dio el trámite previsto en el artículo 231 LPL. Pues bien , con independencia de las nuevas incidencias que puedan surgir como consecuencia de lo expresado por la Generalidad Valenciana en su escrito dirigido al Juzgado de fecha 6 de septiembre, es lo cierto que en esta Sala no se ha presentado escrito alguno desistiendo del presente recurso, por lo que no existen motivos para no entrar en su examen y Resolución.
SEGUNDO.- Desestimadas por tanto, las objeciones opuestas por la impugnante del recurso a su admisiblidad, procede entrar en el examen de cada uno de los motivos que se contienen en aquél. Así, en el primero de ellos, redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 LPL, se solicita la adición al relato fáctico que contiene la Resolución recurrida de dos hechos nuevos del siguiente tenor, "copiar letra negrilla a los folios 596 y 597 del escrito de interposición del recurso". Ninguna de las modificaciones propuestas puede prosperar. En efecto , por lo que respecta al hecho vigésimo, el dato que se pretende introducir, además de intrascendente como más adelante se razonará, no se fundamenta en prueba documental (o pericial) tal y como exige el artículo 191, b) LPL, sino que la pretensión revisora tan solo se apoya en el informe que obra en el expediente administrativo elaborado a efectos del presente pleito, pero que no tiene naturaleza de prueba documental, pues se trata de simples manifestaciones de parte -sin que aparezca suscrito por funcionario alguno y carente de cualquier tipo de sello- que por sí solas nada acreditan sino van acompañadas de la documentación pertinente que dé soporte probatorio a las afirmaciones de hecho que se realizan.
Y similar conclusión se puede alcanzar respecto al hecho vigésimo primero. Pero es que además se debe añadir que el documento nº. IV , al que se alude en el informe, lo único que expresa son las ofertas realizadas a la demandante, pero nada se certifica acerca de su rechazo ni de las causas que lo motivaron.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso está redactado al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL y en él se plantean diversas cuestiones que deben ser objeto de examen por separado.
1. En primer lugar se alega la vulneración de lo dispuesto en el artículo 297 LPL y se pretende que, a efectos del abono de los salarios de tramitación , se descuenten los periodos en los que la ejecutante rechazó ofertas de empleo realizadas por la propia Consellería. Petición que no puede prosperar por las siguientes razones: A) Porque el precepto citado en apoyo de la pretensión deducida , resulta inaplicable al presente supuesto toda vez que la citada disposición está en sede de ejecución provisional de las Sentencias de despido -título II del Libro IV LPL- y lo que se ventila en el presente procedimiento es la ejecución definitiva, que no provisional, de la Sentencia dictada el 25-11-1992. B) Porque la aplicación del precepto se asienta sobre una modificación fáctica que no ha prosperado, tal y como se ha razonado en el fundamento anterior. C) Porque la única posibilidad de descuento de salarios de tramitación que contempla el artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-, viene referida a lo percibido en otro empleo, y lo que aquí se pretende es que tal posibilidad se extienda a un supuesto rechazo de oferta de trabajo, del que no consta ni su misma existencia, ni las causas que pudieron motivarlo. D) Porque a lo que venía obligada la Generalidad Valenciana en virtud de la Sentencia recaída en el presente procedimiento , era a readmitir a la actora en las mismas condiciones laborales que tenía cuando se produjo su cese ilegal, esto es, como médico general interino en plaza vacante, con destino en el área sanitaria 16 de la localidad de Onteniente , y al abono de los salarios devengados hasta el cumplimiento de tal obligación , lo que no consta que se haya producido hasta la fecha.
2. A continuación se realizan en el recurso una serie de manifestaciones en torno al importe del salario a percibir por la ejecutante , a fin de que se reduzca su monto. También esta petición debe ser rechazada, no sólo porque no se cita el precepto legal o la doctrina jurisprudencial que se considera infringida por la resolución recurrida, tal y como exigen los artículo 191.c) y 194.2 LPL, sino porque como se dijo en la anterior Sentencia dictada por esta Sala de lo Social en fecha 19-11-2003 (número 4254/2003) en este mismo recurso , debía procederse a la fijación de la cantidad debida en concepto de salarios de tramitación "con arreglo a la naturaleza transitoria de la relación contractual (médico general con carácter interino) y a lo que corresponda legalmente en consideración al sueldo actual". Resolución ésta que, al alcanzar firmeza, inhabilita cualquier petición de la Generalidad Valenciana como la efectuada en el presente caso, para que se tome como módulo del cálculo de los salarios de tramitación , el salario percibido en la fecha del cese.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la GENERALIDAD VALENCIANA, contra el auto dictado por el juzgado de lo Social nº.6 de los de Valencia y su provincia, de fecha 23 de febrero de 2004; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
