Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2821/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2401/2014 de 04 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 2821/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101849
Encabezamiento
1 Rº 2401/14
RECURSO SUPLICACION - 002401/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2821/201
En el RECURSO SUPLICACION - 002401/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos 000533/2014, seguidos sobre despido, a instancia de D. Remigio , D. Sabino , Dª Silvia y Dº. Simón , asistidos por el Graduado Social D. Andrés González Rayo, contra SONDEOS ESTRUCTURAS Y GEOTECNIA SA , asistido por el letrado D. Miguel Angel López Franco, y COMITE DE EMPRESA:, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Declaro procedente el despido objetivo de D. Remigio , D. Simón , D. Sabino Y DÑA. Silvia adoptado el 9 de enero de 2014, y extinguido el contrato de trabajo que vinculaba a las partes, condenando a la empresa SONDEOS ESTRUCTURAS Y GEOTECNIA S.A. a estar y pasar por los efectos de dicha declaración, e indemnizar a los trabajadores actores a tenor de lo dispuesto en el Decreto de 28 de marzo de 2014 por el que se aprueba la conciliación entre el comité de empresa y la mercantil demandada, y se fija una indemnización por despido objetivo a razón de 24 días por año, en vez de los 20 fijados legalmente.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Remigio , con DNI.- NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa SONDEOS ESTRUCTURAS Y GEOTECNIA S.A., desde el 30 de enero de 1990, con categoría profesional de oficial de 1ª sondeos, con salario diario bruto de 74,66 euros, incluidas pagas extraordinarias.
D. Simón con DNI.- NUM001 , ha venido prestando servicios para la empresa SONDEOS ESTRUCTURAS Y GEOTECNIA S.A., desde el 30 de agosto de 1999, con categoría profesional de oficial de 1ª sondeos, con salario diario bruto de 102,43 euros, incluidas pagas extraordinarias.
D. Sabino con DNI.- NUM002 , ha venido prestando servicios para la empresa SONDEOS ESTRUCTURAS Y GEOTECNIA S.A., desde el 26 de septiembre de 2005, con categoría profesional de oficial de 2ª, con salario diario bruto de 61,97 euros, incluidas pagas extraordinarias.
DÑA. Silvia con DNI.- NUM003 , ha venido prestando servicios para la empresa SONDEOS ESTRUCTURAS Y GEOTECNIA S.A., desde el 18 de julio de 2005, con categoría profesional de oficial de limpiadora, con salario diario bruto de 22,76 euros, incluidas pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de control de calidad de la construcción de edificación y obra civil.
TERCERO.- En fecha de 28 de noviembre de 2013, la empresa demandada comunicó a la Dirección Territorial de Economía, Industria, Turismo y Empleo de la Generalitat Valenciana el inicio de un proceso de despido colectivo.
En fecha de 26 de diciembre de 2013, tras las oportunas sesiones de negociación, se da por terminado el preceptivo periodo de consultas sin acuerdo.
En fecha de 3 de enero de 2014, la demandada comunica a la Dirección Territorial de Economía, Industria, Turismo y Empleo de la Generalitat Valenciana la decisión de llevar a cabo el despido colectivo de 33 trabajadores.
En fecha de 9 de enero de 2014, la empresa entrega carta de despido por causas económicas y productivas a los hoy actores, cuyo contenido se da por reproducido, con efectos del día 24 de enero de 2014, en el que se expone que dada la falta de liquidez para abonar la indemnización, esa cantidad no puede ponerse en ese momento a disposición de los actores.
CUARTO .-Por el Comité de empresa de la mercantil demandada, se presenta demanda de impugnación de despido colectivo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, demanda admitida a trámite en fecha de 29 de enero de 2014.
Por Decreto de 28 de marzo de 2014, se aprueba la avenencia alcanzada entre las partes en conflicto, en dicha conciliación, en lo que afecta a los hoy actores, se acuerda:
? Los trabajadores finalmente afectados por el ERE extintivo que justifica la demanda correspondiente? percibirán de SONDEOS, ESTRUCTURAS Y GEOTECNIA S.A. una indemnización por la extinción de sus contratos de 24 días por año de servicio con un máximo de 14 mensualidades, importe calculado en los términos indicados en las cartas de despido incivilizadas??
QUINTO.- La empresa demandada presenta los siguientes resultados económicos:
Importe neto cifra de negocio:
Año 2010: 12.546.834 euros.
Año 2011: 11.646.433 euros.
Año 2012: 6.977.800 euros.
Los datos interanuales a septiembre de 2013 han sido de 2,4 MM, frente a los 4,3 MM a septiembre de 2012.
La facturación que presenta la empresa es la siguiente:
1º trimestre
2º trimestre
3º trimestre
4º trimestre
2012
1.387.294
1.417.283
1.505.401
2.667.821
2013
961.395
636.332
880.422
-31%
-55%
-41%
En el año 2011, la empresa sufrió pérdidas por importe de 417.846 euros, en el año 2012, pérdidas por importe de 987.786 euros, y en el 2013 pérdidas por importe de 764.434 euros.
A fecha de 1 de enero de 2014, la empresa podía disponer de 220.883 euros, siendo el importe total de las obligaciones de pago durante el mes de enero de 989.512 euros, siendo la previsión de pagos en enero de 2014 la siguiente:
Acuerdos de aplazamiento con proveedores
Liquidación ERE 2013
IVA 4º trimestre 2013
Nómina de enero de 2014
Seguridad Social
Atraso nómina de diciembre 2013
Atraso paga extra diciembre 2013
Indemnizaciones despidos del 24 de enero
20.567 euros
22.557 euros
40.000 euros
110.000 euros
53.000 euros
110.000 euros
110.000euros
276.000 euros
SEXTO.- La parte actora presentó ante el SMAC papeleta de conciliación contra la empresa demandada. El acto de conciliación se celebra el 13 de mayo de 2014 con el resultado de sin avenencia.
SÉPTIMO.- Los actores no ostentan ni han ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación los actores la sentencia que ha declarado procedente sus despidos objetivos adoptados por la empresa el 9 de enero de 2014 y extinguido el contrato que vinculaba a las partes y que condena a la empresa a indemnizar a cada uno a tenor de lo dispuesto en el Decreto de 28 de marzo de 2014 por el que se aprueba la conciliación entre el Comité de Empresa y la mercantil demandada y que ponía fin al procedimiento de despido colectivo que habían iniciado los primeros.
El recurso se formula de forma conjunta, se impugna por la empresa y se estructura en tres motivos. En el primero, por el apartado a) del art. 193 de la LRJS , se solicita que se repongan las actuaciones al estado en el que se encontraban en el momento de haberse cometido una infracción de normas o garantía de procedimiento que hayan producido indefensión, alegando al efecto la inadmisión de la prueba documental solicitada, que resultaría fundamental para decidir el litigio, en cuanto acreditaría la liquidez de la empresa para hacer frente al pago de las indemnizaciones, denunciando la vulneración de los arts. 53.1 y 55 del Estatuto de los Trabajadores y la del art. 90 de la LRJS .
Para que prospere un motivo formulado con arreglo al referido apartado a) deben tomarse en consideración los siguientes parámetros: a) que su estimación en cuanto que implica la nulidad de las actuaciones ha de aplicarse con criterio restrictivoevitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar, siempre que sea posible, la previa protestaen el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesalque se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante;f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quiensolicita la nulidad.'.
De las actuaciones se desprende que los actores no solicitaron prueba con la demanda; que por escrito de 2 de julio de 2014 solicitan que se requiera a 11 entidades bancarias para que aporten con destino a autos detalles de saldos y movimientos de las cuentas bancarias a nombre de la empresa demandada a fecha 1 de diciembre de 2013 al 31 de enero de 2014, lo que se deniega por providencia de 3 de julio de 2014, sin perjuicio de que pueda acordarse como diligencia final en el acto del juicio, providencia que aunque daba la posibilidad de ser recurrida en reposición no fue comunicada a las partes, en el acto del juicio esta circunstancia se pone de manifiesto, siendo notificada en el plenario y resuelta la reposición formulada por los actores de forma verbal, sin que conste protesta.
Con estos datos, no cabe sino desestimar el motivo de nulidad que en el escrito del recurso se sustenta no ya en la inadmisión de la prueba sino en el incumplimiento del procedimiento y lugar de comunicación, por la razón fundamental de que no genera indefensión a la parte y constituye un motivo con finalidad dilatoria, vista además la falta de protesta y la conciliación con la empresa en el despido colectivo en orden al pago de las indemnizaciones superiores a las legales que en el mismo figuran.
SEGUNDO.-En el correlativo motivo, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS , se propone la modificación del relato probado, atacando en concreto el hecho quinto para que se suprima el párrafo cuarto donde se detallan los pagos que debía realizar la empresa el mes de enero de 2014, y se modifique su párrafo último proponiendo la siguiente redacción: 'No obstante las pérdidas indicadas, la demandada no ha acreditado suficientemente la falta de liquidez económica que le ha impedido cumplir con lo previsto en el art. 52.4 y 53.1 b) del ET en cuanto a poner a disposición de los actores las indemnizaciones previstas legalmente en forma simultánea a la comunicación de los despidos, correspondiéndole a esa parte la carga de la prueba de forma indubitada.', para ello los recurrentes hacen una amplia valoración de los documentos en los que sentó su convicción la juzgadora de instancia para redactar el hecho combatido, haciendo toda una serie de elucubraciones, conjeturas y deducciones, de las que a su juicio se desprendería la falta de acreditación de los datos que constan en el párrafo que pretende suprimir, y se deduciría la valoración jurídica propuesta.
Y se rechaza del plano el motivo, que no cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que prospere el motivo que para la modificación fáctica se formula. En efecto, como ha señalado la doctrina Constitucional y la ordinaria (por todas STCo nº 230/2001 de 26 de noviembre , 16/92 , 40/92 o nº 71 de 8 de abril de 2002 o STS 4-5-84 , 21-12-89 , 13-2-90 o 11-12-03 ) interpretando los arts. 190 , 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy arts 193 y 196 de la LRJS ), el recurso de suplicación es extraordinario y no es una segunda instancia, lo que impide el estudio del fondo de la cuestión debatida con la amplitud de una apelación. La sentencia del indicado Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ). El Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, de las que son expresión las de 3-3-1998 y 11-12-2003 (recurso 63/2003 ), 'la revisión de hecho -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara', teniendo en cuenta que 'solamente gozan de virtualidad revisora aquellos documentos que por si mismo hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documento probatorios'. En esta misma línea la STC 4/2006, de 16 de enero insiste en que 'el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso ( art. 191 b) LPL . Para apreciarlo, tiene dicho la jurisprudencia, es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos.'
En el caso no se demuestra el error de la juzgadora de la forma evidente, directa e incuestionable exigida por la jurisprudencia y la redacción propuesta es en realidad una valoración jurídica.
TERCERO.-En el último motivo, por la letra c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la errónea apreciación (sic) de los arts 51.4 , 53.1 b ) y 53.4, en su penúltimo párrafo, del Estatuto de los Trabajadores , porque la no puesta a disposición de la indemnización legalmente prevista determina la improcedencia de los despidos de los actores, porque la empresa no ha acreditado con suficiencia la falta de liquidez que le permitiera incumplir el requisito en la fecha de la comunicación del cese por causa económica.
El recurso no puede prosperar. Se impugna en este procedimiento, el despido individual de los demandantes, derivado de un expediente de regulación de empleo que tras las oportunas negociaciones en periodo de consultas finalizó sin acuerdo, e impugnado por el Comité de Empresa dio origen a un procedimiento de despido colectivo, que concluyó por conciliación acordada entre las partes y aprobada por el Decreto de 28 de marzo de 2014, en la que se transigía entre las mismas disponiendo en lo que se refiere a los demandantes el pago de una indemnización superior a la legal de 24 días por año con un máximo de 14 mensualidades en el que se determinaba el calendario de pagos de las mismas mas allá de la fecha de los ceses.
El despido de los cuatro demandantes se acordó por la empresa, con fecha 9 de enero de 2014 con efectos 24 de enero de 2014, unos días antes de que el comité de Empresa formulara la demanda de despido colectivo, comunicando a los trabajadores cartas donde alegando causa económica se exponía la falta de liquidez de la empresa para excusar el pago de la indemnización.
Pues, bien sentando la sentencia recurrida en el hecho quinto que no se ha conseguido modificar que a la fecha de 1 de enero de 2014 la empresa podía disponer de 220.883 € siendo el importe total de las obligaciones de pago durante el mes de enero de 989.512 € y la previsión de pagos en el mismo mes la que expone la sentencia, entre las que figuran por indemnizaciones la cifra de 276.000 €, no cabe sino confirmar la sentencia que admite la falta de liquidez de la empresa al no ser suficiente el activo liquido para cubrir el importe total de las indemnizaciones (haciendo pago de unas si y otras no), y ello sin contar el resto de gastos que debía afrontar la empresa. A mayor abundamiento el acuerdo transaccional que conforma la conciliación procesal acordada con los representantes de los trabajadores confirma esta conclusión, señalando un calendario de pago acordado y ejecutivo que viene a admitir la imposibilidad empresarial de hacer frente a las indemnizaciones en los despidos individuales. Y se desestimará el recurso.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Remigio , don Simón , don Sabino y doña Silvia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia, de fecha 17 de julio de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2401 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
