Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2821/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2547/2016 de 29 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2821/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016102718
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:3567
Núm. Roj: STSJ AS 3567:2016
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02821/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33024 44 4 2015 0002634
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002547 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000665 /2015
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE:SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL SEPE
ABOGADO:ABOGADO DEL ESTADO- SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
OCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Paulino
ABOGADO/A:MARIA ELENA FERNANDEZ GUTIERREZ
Sentencia nº 2821/16
En OVIEDO, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2547/2016, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de SEPE, contra la sentencia número 192/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 665/2015, seguidos a instancia de Paulino frente a SEPE, siendo Magistrado-Ponente elIlmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-D. Paulino presentó demanda contra SEPE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 192/2016, de fecha once de mayo de dos mil dieciséis .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.- A D. Paulino se le reconoció por parte del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO subsidio por desempleo con responsabilidades familiares mediante Resolución de 2 de septiembre de 2014, con efectos de 10 de septiembre de 2014, sobre una base reguladora de 17,75 euros diarios.
2º.- Se procedió a comunicar al actor el inicio de procedimiento de revisión de acto administrativo de reconocimiento, con propuesta de revocación de prestaciones por desempleo indebidamente percibidas, correspondientes al período del 22 de septiembre de 2014 al 30 de enero de 2015, por importe de 1831,80 euros, con suspensión cautelar del abono de la prestación que venía percibiendo, por superar la renta mensual de la unidad familiar, dividida por el número de miembros que la componen, el 75% del Salario Mínimo Interprofesional.
3º.- Por Resolución del SPE de 12 de mayo de 2015, sobre revocación de prestaciones por desempleo, se acuerda declarar la percepción indebida de la cantidad de 1831,80 euros correspondiente al período del 22 de septiembre de 2014 al 30 de enero de 2015, con fundamento en superar la renta mensual de la unidad familiar, dividida por el número de miembros que la componen, el 75% del Salario Mínimo Interprofesional.
4º.-Estando disconforme con dicha resolución, formuló el interesado reclamación previa que le fue expresamente desestimada el 13 de julio de 2015.
5º.- La unidad familiar está compuesta por el actor y su esposa Dª. Remedios .
6º.-Las bases de cotización o rendimientos brutos del trabajo de Dª. Remedios correspondientes al período comprendido entre septiembre de 2014 y enero de 2015 ascendieron a las siguientes cantidades:
20142015
ENERO583,68
FEBRERO
MARZO
ABRIL
MAYO
JUNIO
JULIO
AGOSTO
SEPTIEMBRE
OCTUBRE667,38
NOVIEMBRE581,12
DICIEMBRE608,36
7º.-El Salario Mínimo Interprofesional correspondiente a los años 2014 y 2015 asciende, respectivamente, a 483,98 euros y 486,45 euros.
8º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. Paulino contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, se anula y deja sin efecto la resolución impugnada, declarando el derecho del actor al percibo del subsidio por desempleo, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, eximiendo al actor del reintegro de la prestación.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SEPE formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de octubre de 2016.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de diciembre de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se deje sin efecto la resolución del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de 12 de mayo de 1015 por la que se acordó el reintegro, en concepto de prestaciones del subsidio de desempleo indebidamente percibidas, de la cantidad de 1.831,80 euros.
Frente a la sentencia de instancia que, acogiendo las pretensiones formuladas en la demanda, anulo y dejo sin efecto la resolución impugnada, se alza en suplicación el Abogado del Estado y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revocación de la resolución impugnada y su sustitución por otra en la que se confirme la resolución administrativa cuestionada.
SEGUNDO.-Por afectar a la competencia funcional de la Sala y ser de orden público procesal, con preferencia a las demás cuestiones planteadas, procede examinar si concurren en la resolución que se impugna los requisitos de acceso al recurso. Como recuerda la STS de 13 diciembre de 2012 (rec. 702/2011 ). «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar», siendo así que tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en tanto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, razón por la cual el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo examen sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rcud 1462/90 ; 09/06/11 -rcud 3712/10 ; 20/07/11 -rcud 4709/10 ; y 03/10/11 -rcud 4223/10 -).
Se trata de resolver si la acción mixta - declarativa y de condena -ejercitada por la parte actora, que implica un contenido económico perfectamente identificado y cuantificado - 1.831,80 euros por el conecto de reintegro de las prestaciones de desempleo indebidamente percibidas por el actor en el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 2014 y el 390 de enero de 2015 - dispone, en nuestra legalidad procedimental, de recurso de suplicación, una vez que las sumas reclamadas por el expresado concepto no superan los 3.000 euros exigidos por el Art. 191.2.g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
El Art. 191 de la L.R.J.S . define efectivamente el ámbito del recurso de suplicación partiendo de la regla general de que «son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente ley disponga lo contrario », para fijar a continuación las excepciones a dicha regla por razón de la materia - sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente, fecha de disfrute de vacaciones, materia electoral (salvo en el caso del Art. 136), clasificación profesional (salvo en el caso previsto en el apartado 3 del Art. 137) movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, cambio de puesto y movilidad funcional, procedimientos relativos a la conciliación de la vida personal, laboral, y familiar- y por razón de la cuantía -«las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros, e impugnación de alta médica »- y para terminar señalando una serie de excepciones a las excepciones, admitiendo la suplicación en unos casos atendiendo al objeto del proceso y, en otros, con relación a la pureza del procedimiento y a la competencia.
Por su parte el apartado c del citado precepto dispone que «Procederá en todo caso la suplicación:... c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable». Con esta formulación - quizás poco acertada- el legislador expresa su voluntad de que no todas, sino sólo algunas de las sentencias recaídas en pleitos sobre Seguridad Social, sean recurribles en suplicación. Teniendo presente que la actividad fundamental del sistema de Seguridad Social radica en la dispensación de «asistencia y prestaciones » -según el Art. 41 de la Constitución - no cabe duda que aquí se abre el derecho al recurso de un importante abanico de supuestos. Pero tampoco cabe pensar que cualquier litigio que traiga su causa en una prestación de Seguridad Social quede comprendido aquí, sino solo aquellos en los que se discuta la existencia del «derecho a obtener prestaciones ». Téngase en cuenta, además, que las prestaciones pueden ser económicas o de otra índole - artículos 38 y siguientes de la LGSS (EDL 1994/16443)- incluidas las de desempleo y que el acceso a la suplicación procede cuando lo litigioso es la propia existencia del derecho a percibir las prestaciones, pero no cuando versa sobre otras circunstancias o extremos.
A este fin ha de tomarse en consideración lo que determina la jurisprudencia, tal como aparece recogida en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo más arriba citada y en la que puede leerse:
'a).- el art. 189.1.c) LPL declara expresamente la recurribilidad de los «procesos que versen sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social» (con independencia de su cuantía, aclaramos) y que en concordancia con ello hemos proclamado con carácter general que el recurso de suplicación está expedito cuando se reclama el derecho a una prestación cualquiera (así, por ejemplo, en las SSTS 18/07/96 -rcud 3891/95 - ; 27/10/04 -rec. 3965/2003 ; 18/11/05 -rec. 728/04 - ; y 10/10/07 -rcud 2280/06 ).
b).- Que por tal motivo se ha declarado también que procede el recurso, aunque la cuantía litigiosa no supere las 300.000 pesetas (1803,04 Eur.), en los procesos que versan sobre el reconocimiento del incremento del 20% en la pensión de IPT, pues «aunque no se trata de un grado de invalidez ni de una prestación independiente, lo cierto es que en los requisitos de acceso a la protección y en la propia dinámica de ésta (condicionando su permanencia a determinadas circunstancias), el incremento tiene una relativa autonomía, con problemas específicos que aproximan su régimen jurídico al que es propio de una prestación» ( SSTS 22/05/95 -rcud 2559/94 ; y 04/05/04 -rcud 982/03 ).
c).- Que igual razón ha justificado el acceso al recurso cuando se interesa el complemento equivalente al cincuenta por cien del importe de la pensión en GI, dada la autonomía del derecho a reconocer y a la consideración de que no se trata de una simple diferencia cuantitativa de prestación ( STS 20/06/96 -rcud 95/96 -).
d).- Que el mismo criterio se ha adoptado para las LPNI, en las que se deniega el recurso cuando se reclama frente al importe asignado a la indemnización y lo reclamado es por diferencia superior a 300.000 pesetas anuales ( STS 19/07/94 -rcud 2508/93 -), pero que muy contrariamente se admite cuando se reclama el reconocimiento de LPNI denegadas en vía administrativa ( STS 10/10/07 -rcud 2280/06 -), y cuando «lo que se pide es otra indemnización con fundamento en apartado distinto del baremo al de la ya reconocida, por constituir, en definitiva, un proceso que versa 'sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social', con independencia de la cuantía económica que corresponda por aplicación del concreto apartado del baremo pretendido o denegado» ( STS 06/04/09 -rcud 154/08 -, que rectifica criterio anterior para los supuestos de aplicación del baremo correspondiente a la hipoacusia, del que son ejemplos -entre otras anteriores- las SSTS 10/05/06 -rcud 794/05 - y 04/10/06 -rcud 80/05 -)'.
Fuera de estos casos, es decir, cuando se trata de reclamaciones de Seguridad Social y la prestación ya está reconocida, la cuantía litigiosa se determina en función de la diferencia anual entre el importe reconocido y el reclamado, ( SSTS de 11 de noviembre de 2009 y que reiteran las de 9 de diciembre de 2009 , 11 de mayo de 2010 y, 13 de febrero de 2012 ). La regla de la anualización a la que alude la doctrina citada, que toma en cuenta no el importe total de la prestación reclamada, sino la diferencia entre ésta y la que ha sido reconocida, pues es esta diferencia sobre la que versa la controversia, aparece actualmente recogida en el Art. 192.3 de la Ley 36/2011 .
En concreto tratándose, como es el caso, del reintegro de una prestación de desempleo en la que se reclama una concreta cantidad por dicho concepto, es evidente que hay que estar al contenido económico de la pretensión y este no alcanza la cifra de 3.000 euros.
En consecuencia, no existiendo manifestación ni judicial ni de parte sobre posible afectación masiva del problema litigioso, y no concurriendo tampoco ninguna de las otras dos circunstancias de que habla el Art. 191. 3.b) de la LJS, esto es, que se trate de «hechos notorios», o que el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes», dado que la cuestión debatida afecta a un solo beneficiario de la Seguridad Social y no existe constancia de antecedentes reclamaciones con el mismo contenido, la conclusión no puede ser otra sino que contra la sentencia de instancia no cabe el recurso pretendido y, en consecuencia, procede declarar la nulidad de actuaciones desde la notificación de la sentencia de instancia, que deviene firme, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
En virtud de los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que decretamos la inadmisión a trámite, por razón de la cuantía litigiosa, del recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón de fecha 11 de mayo de 2016 , en los autos núm. 665/2015, seguidos a instancia de D. Paulino contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación sobre reintegro de prestaciones, y también declaramos la nulidad de todas las actuaciones de dicho procedimiento desde la notificación de la sentencia de instancia que fue firme desde su fecha, sin especial pronunciamiento sobre las costas.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige elingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Estánexentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado de la Admón. de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

