Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2821/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 897/2016 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 2821/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016102700
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8016879
EL
Recurso de Suplicación: 897/2016
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 6 de mayo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2821/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Vicente frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 4 de diciembre de 2015 , dictada en el procedimiento Demandas nº 361/2015 y siendo recurrido/a Abantia Seguridad, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 20 de abril de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2015 , que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda formulada por Vicente (Delegado de Personal de los Trabajadores de ABANTIA SEGURIDAD, S.A.) frente a ABANTIA SEGURIDAD, S.A., en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, debo absolver a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' PRIMERO.- El actor que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, Delegado de Personal de los Trabajadores de ABANTIA SEGURIDAD, S.A., empresa demandada; acredita su cargo al documento que obra a los folios 11 a 13 se acredita la representación para ejercer la presente acción por ser Delegado de Personal de los Trabajadores de la empresa, ( artículo 154. c) LRJS ).
SEGUNDO.- El actor, en calidad de Delegado de Personal de los Trabajadores de ABANTIA SEGURIDAD, S.A., actúa en nombre de los 25 trabajadores que componen la plantilla de dicha empresa; y solicita se determine el derecho de los trabajadores afectados a continuar percibiendo alegando que la supresión unilateral por la empresa desde el 1 de abril de 2015, del complemento de las bajas médicas, tanto la IT como AT, es una modificación sustancial de condiciones de trabajo sin seguirse los trámites del artículo 41.1 del ET y al afectar a toda la plantilla lo es conforme al artículo 41.2 del ET de carácter colectivo, modificación efectuada sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 41. 3 y 4 del ET y por ello solicita la NULIDAD de dicha Modificación Sustancial o subsidiariamente que la misma es Injustificada; solicitando así mismo, el reintegro de las cantidades dejadas de abonar por tal medida.
TERCERO.- Que con fecha 18 de marzo de 2015 la empresa mediante correo electrónico del Director de Recursos Humanos de fecha 18 de marzo del 2015 notifico a Abilio y Vicente , miembro del comité de empresa el primero y delegado de personal el segundo, lo siguiente: Os comunico que, tal y como ya se viene haciendo en el resto de empresas del Grupo, desde el 1 de abril del 2015 se va a dejar de complementar las bajas médicas. A partir de esa fecha se aplicará tanto para la IT como para la AT, lo previsto estrictamente en el Estatuto de los Trabajadores y en el Convenio Colectivo de aplicación. La medida es, en principio, de carácter temporal y viene motivada por la negativa situación económica de la empresa que todos conocemos.
CUARTO.- Que al documento 7 de la empresa demandada constan correos electrónicos de fechas 15 de junio, 29 de junio, 31 de julio, 7 de agosto, 31 de agosto del 2015 en el que comunican a los representantes de los trabajadores el retraso en el pago de las nóminas por la situación económica que atraviesa la empresa, debido a problemas de refinanciación y de escasos ingresos (verano).
Que consta al documento 6 del ramo de la empresa, la dificultad de la misma en el pago de la paga extraordinaria de Navidad del 2014 y la paga extra de junio de 2015, pactándose mediante Acuerdo ante el Tribunal Laboral de Catalunya el calendario de pagos mensuales durante el año 2015.
QUINTO.- Que en fecha 29 de abril de 2015 se celebró sin Acuerdo, el preceptivo trámite de conciliación entre las partes afectadas por el Conflicto.
SEXTO.- Que conforme la declaración del representante de la empresa y los testigos, se percibe el complemento de IT y AT desde el año 1980, solo en un primer momento el 50%, estableciéndose una bolsa inicialmente para su pago, se aumento no se indica cuando este complemento hasta el 100%, pero no hubo un acuerdo por escrito y no se acredita en que momento se dejo de abonar de la bolsa que se formaba con ingresos de los trabajadores.
SÉPTIMO.- Que el Convenio Colectivo para el sector de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona no recoge el abono de Complemento alguno respecto de la IT o AT; solo recoge en su artículo 67 del Capitulo 9 prestaciones por invalidez o muerte.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda sobre conflicto colectivo, instada por la representación de los trabajadores, se interpone el presente recurso de suplicación.
La parte demandante solicita se declare la nulidad, y subsidiariamente el carácter injustificado, de la modificación de condiciones de trabajo impuesta unilateralmente por la empresa demandada, consistente en no abonar, desde el 1 de abril de 2.015, el complemento salarial por bajas médicas y, en consecuencia, se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración, a dejar sin efecto la misma y a abonar las cantidades dejadas de pagar por dicho concepto a los trabajadores que hayan estado en situación de incapacidad temporal a partir de la indicada fecha. La parte demandante impugnaba la decisión adoptada por la empresa en la que se comunicaba que, a partir de dicha fecha, se dejaría de complementar las bajas médicas, aplicándose a partir de entonces lo previsto estrictamente en el Estatuto de los Trabajadores y en el Convenio Colectivo de aplicación. Consideraban que la medida debe declararse nula, o subsidiariamente injustificada, porque se trata de una condición más beneficiosa que no puede dejarse sin efecto por decisión unilateral de la empresa, sino que, como modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, deberían haberse cumplido los trámites formales para la adopción de dicha medida.
La sentencia de instancia concluye que al no acreditarse que exista una condición más beneficiosa, para su supresión o modificación no debe seguirse el tramite de modificación sustancial de condiciones de trabajo, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , motivo por el cual desestima la demanda.
En el único motivo del recurso, que la parte recurrente formula, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1254 , 1256 , 1258 , 1261 , 1262 , 1278 , 1281 , 1282 y 1288 del Código Civil , así como del artículo 138 de la LRJS .
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa se centra, por tanto, en determinar si, en relación con el complemento de la prestación de incapacidad temporal, consistente en abonar el 100 por 100 del salario desde el primer día de baja, ya lo sea por contingencias comunes o profesionales, existe o no una condición más beneficiosa. La parte recurrente considera que en el relato de hechos existen elementos fácticos suficientes para considerar que la empresa tenía reconocido la condición más beneficiosa en relación al pago del 100 por 100 del salario durante las situaciones de incapacidad temporal.
Para analizar el motivo del recurso debe tenerse en cuenta que la condición más beneficiosa hace referencia a beneficios o ventajas individuales o plurales que por su incorporación al nexo contractual, no pueden ser suprimidas por un acto unilateral del empresario sin recurrirse a la vía específica establecida para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, lo que supone una manifestación del principio de intangibilidad material de tales condiciones (TS unif doctrina 9-10-03, 23-9-03, 27-1-04, 24-9-04). Como hemos declarado en sentencia de 2 de marzo de 2.009, con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2.008, 'la expresión condición más beneficiosa se utiliza en el ámbito laboral en dos sentidos. Por una parte, en sentido vertical, se designa con ella la mejora que en las condiciones de trabajo o empleo se introduce por las partes del contrato de trabajo sobre la regulación de esas condiciones contenida en la norma estatal o convencional. En este sentido la condición más beneficiosa se relaciona con el efecto regulador normal del contrato de trabajo, que, conforme al apartado c) del nº 1 del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , puede introducir condiciones más favorables que las establecidas 'en las disposiciones legales y convenios colectivos'. De forma más específica, la condición más beneficiosa se vincula, en el mismo sentido vertical, con las condiciones de este carácter que pueden surgir de una conducta unilateral del empresario, planteándose entonces el problema de en qué medida esa conducta expresa realmente una voluntad de reconocimiento del beneficio a efectos de su incorporación al vínculo contractual y de su resistencia ante actos posteriores de desconocimiento. Esto enlaza con el segundo uso del término en sentido horizontal dentro del marco de la sucesión normativa: la condición más beneficiosa como una regulación que por este carácter puede subsistir frente a otra -más restrictiva- que la sucede en el tiempo. Resumiendo la doctrina sobre la condición más beneficiosa, la sentencia de 4 de abril de 2007 señala , con cita de las sentencias de 29 de marzo de 2000 y 21 de noviembre de 2006 , que «para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual «en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho» y se pruebe, en fin, «la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo». Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario, manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( sentencia de 11 de septiembre de 1992 ). Por ello, la condición más beneficiosa tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior 'legal o pactada colectivamente', más favorable que modifique el 'status' anterior en materia homogénea».
La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2.013 , rcud nº 4/2012 , resume con precisión la doctrina unificada sobre la cuestión litigiosa, en los siguientes términos: 'a).- No siempre resulta tarea sencilla determinar si nos hallamos en presencia de una CMB (condición más beneficiosa), «pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y en segundo lugar, si realmente es la voluntad de las partes, en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones» (recientes, SSTS 07/04/09 -rco 99/08 -; 06/07/10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 -rco 196/09 ); b).- Tampoco es ocioso recordar que si bien la construcción de la figura de la CMB -de creación jurisprudencial, basada fundamentalmente en el art. 9.2 LCT- se configuró inicialmente con un carácter individual, alcanzando su consagración, entre otras, en las Sentencias de 31/10/61 [Ar. 4363 ] y 25/10/63 [Ar. 4413], sin embargo esa cualidad inicial -individual- se fue ampliando al admitir la posibilidad de que el beneficio ofertado sin 'contraprestación' se concediese también a una pluralidad de trabajadores, siempre que naciese de ofrecimiento unilateral del empresario, que aceptado se incorpora a los respectivos contratos de trabajo; de esta forma, se amplió la fuente origen del beneficio, alcanzando a los actos y pactos de empresa que no tienen naturaleza de convenio, y se llegó a la CMB de carácter colectivo (así, SSTS 30/12/98 -rco 1399/98 -; 06/07/10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 -rco 196/09 -) c).- La CMB requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por «un acto de voluntad constitutivo» de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (sirvan de ejemplo, entre las últimas, las SSTS 05/06/12 -rco 214/11 -; 26/06/12 - rco 238/11 -; 19/12/12 -rco 209/11 ). d).- En todo caso ha de tenerse en cuenta que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador ( SSTS 03/11/92 - rco 2275/91 -; 07/07/10 -rco 196/09 -; y 22/09/11 -rco 204/10 -). Y e).- Finalmente, reconocida una CMB, la misma se incorpora al nexo contractual e impide poder extraerla del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral (como ejemplos cercanos, las SSTS 26/09/11 -rcud 4249/10 -; 14/10/11 -rcud 4726/10 -; y 19/12/12 - rco 209/11 -).'
Como ya dijimos en nuestra sentencia de 26 de enero de 2010, Rec. 6699/2008 , 'El principio de condición más beneficiosa está regulado en el artículo 3.1.c) del ET , según el cual, no pueden establecerse en el contrato de trabajo y en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos.' Por tanto, el principio de condición más beneficiosa intenta salvaguardar los derechos adquiridos por contrato de trabajo individual o por una concesión unilateral efectuada por el empresario, y para que ello suceda, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que hemos citado, se deben dar, por lo que respecta a estos autos, dos condiciones: la primera, y más importante, que la condición que afirmamos que es más beneficiosa debe ser más favorable que los derechos que otorgue una disposición legal y/o una norma convencional; y la segunda, que sea concedida a través de un pacto individual, o colectivo por el empresario, pero nunca a través de un convenio colectivo estatutario, pues ya no estaríamos ante un condición más beneficiosa a título individual sino frente a una de carácter colectivo, que puede ser modificada a través de la negociación colectiva.
En el caso analizado, consta en los hechos probados que, con anterioridad a la comunicación remitida a la que se refiere el ordinal tercero, a los trabajadores de la empresa demandada que causaban baja por incapacidad temporal, tanto derivada de contingencias comunes, como de contingencias profesionales, se les complementaba el importe de la misma hasta alcanzar el 100 por 100; dicho complemento de IT desde el año 1980 solo en un primer momento el 50%, estableciéndose una bolsa inicialmente para su pago, se incrementó, en fecha desconocida, hasta el 100 por 100. Es cierto que no hubo acuerdo por escrito y no se acredita en qué momento se dejo de abonar de la bolsa que se formaba con ingresos de los trabajadores, pero de ello no puede deducirse que exista un acto de mera liberalidad o concesión graciosa, pues, con anterioridad a la adopción de la medida que ahora se impugna, se aprecia una voluntad empresarial de conceder una condición más beneficiosa, resultando acreditada dicha voluntad empresarial de incorporar dicha mejora en el contrato de los trabajadores afectados, con continuidad en el tiempo, pues existía una repetición de muchos años en cuanto al reconocimiento del beneficio, sin que conste que el mismo fuese reconocido solo para un determinado período de tiempo, sino que el mismo tenía el carácter de permanente. Se trata, por tanto, de una consolidación del beneficio, en virtud de una voluntad inequívoca de su concesión, de tal manera que la ventaja indica se ha incorporado al nexo contractual de los trabajadores afectados, en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho, habiéndose acreditado, además, que existió la voluntad empresarial de atribuir a los trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo.
TERCERO.-A partir de dichas consideraciones, conforme un criterio interpretativo consolidado, las condiciones laborales que tienen su origen en una concesión unilateral y voluntaria del empleador se incorporan, por la habitualidad, regularidad y persistencia de su disfrute en el tiempo, al nexo contractual, de forma que aquella no puede ser suprimida o reducida unilateralmente por el empresario. El carácter intangible de las condiciones más beneficiosas determina que desde el momento que integran el contenido del contrato de trabajo, deban ser respetadas por el empresario de modo que éste no puede, unilateralmente, modificar su contenido o decidir su supresión (TS 20-1-09). Su alteración o eliminación sólo puede producirse por alguno de los siguientes mecanismos : 1) Por acuerdo entre empresario y trabajador en el que se suprima, modifique o sustituya la condición más beneficiosa. 2) A través del procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. 3) A través de su neutralización por aplicación de la compensación y absorción . 4) Y, aunque es cierto que excepcionalmente se admite la modificación de un acuerdo si la situación existente al firmarse el mismo se ha modificado (cláusula rebus sic stantibus) cuando acontecimientos posteriores e imprevisibles determinen que el mantenimiento del acuerdo en sus iniciales términos resulte excesivamente oneroso para una de las partes, en el presente supuesto no se suscita la controversia sobre la aplicación de la citada cláusula, sino que el debate se ha centrado en la existencia o no de una condición más beneficiosa.
Llegados a este punto, ha de estimarse el recurso, pues al constar que el reconocimiento del derecho se ha venido aplicando durante muchos años, sin que a ello sea obstáculo el hecho de que no existiera pacto formal entre las partes, la supresión o modificación no puede alterarse por voluntad de una de las partes, sino que debería haberse seguido el trámite de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El hecho de que existan dificultades económicas no es motivo suficiente para dejar de aplicar la medida, ni menos aún que ésta se adopte de forma unilateral, sin seguir el trámite previsto para ello; por tanto, la decisión unilateral de la empresa de suprimir la medida debe ser calificada como nula, procediendo, en consecuencia, la estimación del recurso y la consiguiente estimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Vicente , como Delegado de Personal, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 4 de diciembre de 2.015 , dictada en los autos nº 361/2015, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando la demanda interpuesta por el demandante contra ABANTIA SEGURIDAD, S.A., sobre conflicto colectivo, declaramos la nulidad de la modificación impuesta unilateralmente por la empresa, consistente en no abonar a partir de 1 de abril de 2.015 el complemento por incapacidad temporal, tanto derivada de contingencias comunes como de contingencias profesionales, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la mejora en las mismas condiciones que existían con anterioridad. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

