Sentencia SOCIAL Nº 2822/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2822/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2428/2018 de 02 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2822/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101416

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4521

Núm. Roj: STSJ CV 4521/2018


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 2428/2018
Recurso de Suplicación 002428/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses
En València, a dos de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002822/2018
En el Recurso de Suplicación 002428/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-06-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 000470/2016, seguidos sobre
modificacion sustancial condiciones de trabajo, a instancia de Dª. Elisa defendida por la Letrado Dª. Sofia De
Andres Garcia, contra la Mercantil E TAMARIT EXPORT, S.A. y SAT nº 9928 AGRIOS VALENCIA, defendidas
por la Letrado Dª Maria del Carmen Monzo Lopez y MINISTERIO FISCAL, y en los que son recurrentes Dª.
Elisa y E TAMARIT EXPORT, S.A., ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco
Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Elisa contra la empresa E Tamarit Export S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la indemnización de 4.654,92 euros.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Dª. Elisa , mayor de edad, con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios profesionales para las empresas E Tamarit Export S.A. y SAT nº 9928 Agrios Valencia, con antigüedad de 29-10-2008, categoría profesional de oficial 1ª administrativa y salario mensual de 1.700,04 euros incluida la parte proporcional de pagas extras. La actora comenzó a prestar servicios para la empresa E Tamarit Export S.A., en el centro de trabajo sito en la localidad de Meliana, camino del Charco s/n. Posteriormente, a partir de Marzo de 2016, la ahora demandante también firmó un contrato con la empresa SAT nº 9928 Agrios Valencia, del mismo grupo empresarial y que cuenta con su centro de trabajo en la localidad de Chilches (Castellón). La actora acudía 1 o 2 veces a la semana dicho centro de trabajo.

SEGUNDO.- En 28-4-2016, la empresa E Tamarit Export S.A., comunicó a la actora que iba a trasladar las instalaciones de Meliana a Chilches camino de Moncofar s/n, por lo que pasaría a desempeñar sus servicios profesionales en dicha localidad, para mejorar la productividad de la empresa, ubicando juntos a todos los trabajadores, ganando en sinergias, reduciendo costes. La empresa indica que el cambio de lugar de trabajo no exige un cambio de residencia y en consecuencia no lleva aparejada ninguna compensación económica por parte de la empresa.

TERCERO.- En 24-5-2016 la trabajadora contestó a la empresa por escrito, indicando que optaba por la extinción de su contrato, considerando que se trata de un traslado, teniendo que realizar desde su domicilio una distancia total de ida y vuelta superior a los 100 kms diarios conforme al artículo 40 ET, solicitando que pongan a su disposición el finiquito y la indemnización correspondientes.

CUARTO.-La demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones se interpone en 27-5-2016.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Elisa y E TAMARIT EXPORT S.A., habiendose impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Diez de Valencia y auto de aclaración que estima parcialmente la demanda y condena a la empresa E Tamarit Export S.A a abonar a la actora la indemnización de 4.654,92 euros, interponen recurso de suplicación tanto la empresa condenada como la parte actora que a su vez ha impugnado el recurso de la referida empresa.

En primer lugar, se examinará el recurso planteado por la empresa E Tamarit Export S.A. no ya porque sea el presentado en primer lugar, sino porque en el mismo se imputa a la sentencia recurrida una doble incongruencia en el primero de los motivos, mientras que en el segundo se denuncia falta de acción por no existir contrato de trabajo en vigor.

Al amparo del apartado a del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se formula el primer motivo del recurso de la empresa en el que se denuncia la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución.

En el primer apartado del motivo, se dice que la sentencia recurrida adolece de incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre la falta de acción alegada en la vista oral al haberse extinguido la relación laboral a instancias de la actora lo que impide el éxito de la demanda en materia de movilidad geográfica puesto que dicha acción exige en atención a los artículos 138 de la LJS y 40 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que la relación laboral siga viva.

No cabe apreciar la incongruencia denunciada por cuanto que aun siendo cierto que la sentencia recurrida no se pronuncia expresamente sobre la meritada excepción, la desestima tácitamente al estimar parcialmente la demanda en reclamación de la indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo de la demandante en virtud del cambio de centro de trabajo de que ha sido objeto por parte de la empresa E. Tamarit Export, S.A. Se ha de tener presente que la incongruencia omisiva constitutiva de un vacío de tutela es la ausencia de respuesta del órgano judicial, pero ésta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio [RTC 199591], F. 4; 56/1996, de 15 de abril [RTC 199656], F. 4; 189/2001, de 24 de septiembre [RTC 2001189], F. 1, o 114/2003, de 16 de junio [RTC 2003114], F. 3). En relación con ello, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma (por todas, SSTC 1/2001, de 15 de enero [RTC 20011], F. 4; 141/2002, de 17 de junio [RTC 2002141], F. 3).

En el presente caso, como ya se ha dicho el Magistrado de instancia desestima tácitamente la excepción de falta de acción alegada por la empresa al estimar parcialmente la demanda y condenar a E. Tamarit Export, S.A. a abonar a la parte actora la cantidad de 4.654,92 € en concepto de indemnización por la extinción de su contrato de trabajo derivada del traslado del centro de trabajo acordado por la referida empresa, lo que evidencia que a juicio del Juez 'a quo' la demandante tiene acción para reclamar la indicada indemnización, conclusión con la que se podrá estar de acuerdo o no, pero que da respuesta a la excepción de falta de acción aducida por la recurrente.

En el segundo apartado del primer motivo se imputa a la sentencia del juzgado incongruencia interna al no entrar a conocer de la calificación de la medida por haber optado la demandante por la extinción del contrato de trabajo, pese a que dicha calificación es el objeto del procedimiento de movilidad geográfica y que la empresa demandada no se opuso a la calificación de la medida como nula o injustificada. A continuación, indica que la consecuencia de que la sentencia declare que se ha producido un traslado solo puede ser que se estime que es nulo o injustificado con el resultado de una sentencia meramente declarativa ya que no puede declarar el derecho a la extinción de un contrato que no está vivo ni puede condenar a la empresa a reponer a la actora en sus anteriores condiciones, por el mismo motivo.

Tampoco esta censura puede prosperar por cuanto que al haber optado la parte actora por la extinción del contrato de trabajo ante la decisión de cambio de centro de trabajo que le fue impuesta por la empresa recurrente, no cabe ya que el Magistrado 'a quo' entre a conocer sobre la calificación del traslado, si es que lo hay; así se desprende de lo establecido en el art. 40.1 párrafo 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores según el cual 'Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, y nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.'También dicha conclusión es la que se alcanza cuando el trabajador decide extinguir su contrato de trabajo a raíz de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pues el art. 41.3, párrafo 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores reconoce al trabajador que resulte perjudicado por la decisión patronal, el derecho a rescindir su contrato y a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, tanto si la modificación sustancial es de carácter individual, como si es colectiva, y no condiciona dicho derecho a la previa impugnación de la decisión empresarial ante la jurisdicción competente, sino que habilita al trabajador a rescindir directamente su contrato sin necesidad de esperar la confirmación judicial de que la medida adoptada es correcta ( STS 18/09/08, Rec. 1875/07 ).

Es cierto que la demanda es equívoca y contradictoria ya que en la misma se ejercitan dos acciones que son incompatibles, esto es, la impugnación del cambio de centro de trabajo y la reclamación de la indemnización derivada de la rescisión del contrato de trabajo llevada a cabo por la trabajadora ante el referido cambio de centro de trabajo, pero la sentencia salva dicha contradicción y tan solo examina si procede o no la indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo, por lo que la sentencia no incurre en las infracciones jurídicas que le imputa la recurrente sino que se ajusta a lo establecido en el art. 40.1 párrafo 3 y en el art. 41.3, párrafo 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por lo que no se aprecia la incongruencia omisiva denunciada.



SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso interpuesto por E Tamarit Export S.A. que se fundamenta en el apartado c del art. 193 de la LJS se denuncia de nuevo la infracción del artículo 138 de la LJS, en relación con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En este motivo se reitera por la representación letrada de la empresa recurrente que extinguida la relación laboral a instancias de la actora no cabe que esta formule demanda en materia de movilidad geográfica ya que dicha acción exige, en atención a los artículos cuya infracción se denuncia, que la relación laboral siga viva. A continuación indica que para obtener una sentencia condenatoria la actora debió o 'bien no acatar el traslado y, no impugnándolo, optar por la extinción del contrato de trabajo en base al art. 40 .1 ET y de no abonársele formular demanda por la modalidad de procedimiento ordinario para reclamación de tal cantidad, procedimiento en el cual cabe entrar a conocer sobre si la medida supuso o no un traslado; o bien 'Haber acatado el traslado, impugnarlo y esperar sentencia que, en caso de declararlo injustificado, habría concedido a la actora el plazo de 15 días para optar por la extinción indemnizada de su contrato de trabajo, en aplicación del art. 138 de la LRJS, sobre la condición 'sine qua non' de que la relación laboral se mantuviera viva en tal momento.' En este motivo, la defensa de la recurrente lo que pone de manifiesto es el error en que, a su juicio, ha incurrido la demandante al ejercitar la acción de movilidad geográfica juntamente con la acción de reclamación de la indemnización por extinción del contrato de trabajo derivada de su traslado. Ahora bien, en la medida en que la sentencia de instancia no entra a calificar el cambio de centro de trabajo impuesto a la demandante sino que se limita a apreciar la existencia del mismo y a partir de ahí tiene en cuenta la opción por la extinción del contrato de trabajo ejercitada por la demandante con el abono de la correspondiente indemnización, salva la contradicción en que incurre la demanda origen de autos, cosa distinta es que estemos ante un auténtico traslado o simplemente ante el ejercicio del 'ius variandi empresarial', pero dicha cuestión no es objeto de discusión en el recurso interpuesto por E Tamarit Export, S.A, el cual se ha de desestimar por las razones expuestas, esto es, por no existir ni incongruencia en la sentencia de instancia ni falta de acción.



TERCERO.- El recurso entablado por la representación letrada de la parte actora consta de dos motivos que se fundamentan, respectivamente, en los apartados b y c del art. 193 de la LJS.

En el primero de los motivos que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados de la resolución recurrida, se proponen varias revisiones fácticas.

La primera de ellas afecta al segundo párrafo del hecho probado primero para que se haga constar en el mismo que las empresas codemandadas, SAT nº 9928 Agrios Valencia y E Tamarit Export, S.A. comparten el centro de trabajo ubicado en la localidad de Meliana, camino del Charco s/n y el centro de trabajo ubicado en Xilxes, siendo la redacción postulada respecto al hecho probado primero la siguiente: '
PRIMERO.- Dª Elisa , mayor de edad, con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios profesionales para las empreasa E Tamarit Export S.A. y SAT nº 9928 Agrios Valencia, con antiguedad de 29-10- 2008, categoria profesional de oficial 1ª administrativa y salario mensual de 1700'04 euros incluida la parte prpporcional de pagas extras.

La actora comenzo a prestar servicios para la empresa E Tamarit Export S.A., en el centro de trabajo sito en la localidad de Meliana, camino del Charco s/n (documento 7 de la demandante). Posteriormente, el 1 de marzo de 2016, firmo contrato con la empresa SAT nº 9928 Agrios Valencia, del mismo grupo empresarial para realizar su trabajo en el centro de trabajo sito en la localidad de Meliana, camino del Charco s/n (documento 8 de la demandante). A partir de marzo de 2016, la actora percibe dos nominas, una de E. Tamarit Export S.A. por importe de 946'50 €, incluida la parte proporcional de pagas extras y otra de 815'29 € de SAT 9928 Agrios Valencia, incluida la parte proporcional de pagas extras. La actora acudia 1 o 2 veces a la semana a otro centro de trabajo que ambas empresas tenian en Xilxes.' La nueva redacción se sustenta en el contrato de trabajo firmado por SAT 9928 Agrios Levante el 1 de marzo de 2016 (documento 8 de la parte actora), en la información digital obrante como documento 6 de la parte actora y en las nóminas y contrato de trabajo obrantes como documentos 3 y 7 y ha de ser acogida por desprenderse de los documentos citados y ser relevante para dilucidar si el cambio de centro de trabajo se acuerda por ambas empresas o solo por E Tamarit Export, S.A. como aprecia la sentencia de instancia.

La siguiente modificación solicitada afecta al hecho probado segundo para el que propone este tenor: 'El 29-4-2016 (folio 8 de los Autos), la empresa E Tamarit Export, S.A., comunicó a la actora que desde el 4 de mayo de 2016, su puesto de trabajo estaría en Xilxes 'por cierre del centro de trabajo de Meliana, para todos los trabajadores de E Tamarit Export S.A.', alegando 'mejorar su organización técnica y productiva'.

Por correo electrónico del 28 de abril, SAT 9928 Agrios Valencia (folio 9 de Autos), comunica a todos los trabajadores que entre el día 3 y el 6 de mayo, dejarán de prestar sus servicios en Meliana y lo harán en Xilxes. El traslado de la actora se fecha el 4 de mayo de 2016.

La primera, indica que el cambio de lugar de trabajo no exige un cambio de residencia y en consecuencia no lleva aparejada ninguna compensación económica por parte de la empresa. La segunda, no hace alusión al respecto.' La nueva redacción se sustenta en los documentos que se indican en la redacción propuesta y ha de ser acogida, excepto la última frase, por desprenderse de la documental reseñada y ser relevante para dilucidar si el traslado a Xilxes se acordó por ambas empresas codemandadas o solo por E Tamarit Export, S.A. como aprecia la sentencia recurrida; rechazándose la adición de la última frase por ser un hecho negativo que como tal no tiene cabida en el relato fáctico.

La última revisión pretende la adición de un nuevo hecho probado que sería el quinto este contenido: 'La demandada E. Tamarit Export S.A. reconocio en conciliacion judicial llevada ante el Juzgado de lo Social 2 de Castellon, Autos 371/16 (documento 13 de la actora, folio 20), que 'el cambio de centro de trabajo comunicado a la trabajaqdora Dª Agustina , el 21 de abril de 2016, constituye un traslado considerado como moviblidad geografica de caracter sustancial. De conformidad con el art. 40.1 del ET, ofrece a la actora la rescision indemnizada del contrato de trabajo'. Sin embargo, a la actora le comunican el 31 de mayo de 2016 que no es de aplicacion el art. 40 del ET y que su baja sería valontaria (documentos 14 y 15 de la demandada, folios 21 y 22).

El nuevo tenor se sustenta en los folios que se reseñan a lo largo de su contenido y no puede ser acogida aun cuando se desprenda de los documentos reseñados por cuanto que la posible quiebra del derecho a la igualdad que la defensa de la recurrente deduce de la adición interesada hecho constituye una cuestión nueva ya que como es de ver en la demanda no se alega dicha diferencia de trato para fundamentar la vulneración de derechos fundamentales sino que la deriva del trato degradante que dice la actora que recibió por parte de las empresas codemandadas al comunicar su intención de rescindir el contrato, por lo que al no poder entrar a conocer de la desigualdad de trato que se pretende introducir a través de la revisión fáctica no cabe sino rechazar la misma.



CUARTO.- En el segundo motivo del recurso que se destina al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida y que se introduce por el apartado c del art. 193 de la LJS se denuncia la infracción de los artículos 40 y 41 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la segunda demandada, SAT Agrios, ya que la misma también efectúo un traslado de centro de trabajo de Meliana a Xilxes pues acudir 'una o dos veces por semana a Xilxes no puede en modo alguno suponer el cumplimiento de las 20 horas semanales que constan en el contrato de trabajo de la actora cuyo centro de trabajo radica en Camino del Charco s/n de Meliana por lo que el fallo de la sentencia debe recoger, necesariamente, la condena a SAT nº 9928 Agrios Valencia, a abonar la indemnización correspondiente, consecuentemente con el Fundamento Segundo de la sentencia. A continuación, cita y transcribe dos sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia en apoyo de su pretensión.

La censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que la rescisión del contrato de trabajo derivada del cambio de trabajo acordado por las empresas codemandadas e impuesto al trabajador requiere que el traslado al nuevo centro de trabajo implique un cambio de residencia y en el presente caso, tal y como, reconoce la resolución recurrida, el cambio de centro de trabajo de Meliana a Xilxes no hace necesario un cambio de residencia por cuanto que la actora reside en Valencia y la distancia por carretera entre Valencia y Xilxes es algo superior a los cincuenta kilómetros, y si no es necesario el cambio de residencia para acudir al nuevo centro de trabajo no ha lugar a la rescisión del contrato de trabajo al amparo de lo establecido en el art. 40.1 párrafo tercero de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Por otra parte, aun cuando pudiera considerarse que el traslado al nuevo centro de trabajo constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en la medida en que la misma causa evidentes perjuicios a la trabajadora, tampoco cabría la rescisión del contrato de trabajo al amparo del art. 41.3. párrafo 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por cuanto que el derecho a rescindir el contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses, la limita el legislador a que la modificación sustancial afecte a: a) Jornada de trabajo. b) Horario y distribución del tiempo de trabajo. c) Régimen de trabajo a turnos. d) Sistema de remuneración y cuantía salarial y f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 y en el presente caso la decisión de traslado de las empresas demandadas no consta que afecte a ninguna de las indicadas condiciones de trabajo por lo que no cabe condenar a la codemandada SAT nº nº 9928 Agrios Valencia a que abone a la demandante indemnización alguna por la rescisión de su contrato de trabajo y ello pese a la condena que efectúa la sentencia de instancia respecto a la empresa E Tamarit Export, S.A. y que se ha de mantener al no haber sido combatida eficazmente en el recurso interpuesto por la indicada empresa.

Tampoco cabe condenar a las empresas codemandadas al abono de la cantidad de 12.000 € que también se reclama por la actora en concepto de indemnización adicional por la vulneración de derechos fundamentales al no haberse acreditado el trato degradante y vejatorio que alega la demandante y en el que fundamentaba en la fase declarativa del proceso dicha vulneración, sin que quepa entrar a dilucidar en esta sede la vulneración del principio de igualdad y no discriminación por constituir una cuestión nueva al haberse alegado por primera vez en el recurso ahora examinado, por lo que en este sentido se impone estar a la doctrina unificada del Tribunal Supremo plasmada entre otras en la sentencia de 26-09-2001, según la cual :' las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo 'ex officio' el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo'.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa E. Tamarit Export S.A.

y el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la actora D.ª Elisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Diez de los de Valencia y su provincia, de fecha 30-6-2017 y el auto de aclaración de 29-9-2017 y confirmamos la meritada sentencia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado de la parte actora la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2428 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a dos de octubre de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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