Última revisión
20/10/2010
Sentencia Social Nº 2823/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1597/2010 de 20 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 2823/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010101830
Encabezamiento
Recurso nº 1597/10 (LC) Sentencia nº 2823/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA.. SRA.:
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a veinte de octubre de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2823/10
En el recurso de suplicación interpuesto por Victorio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de los de JEREZ DE LA FRONTERA en sus autos núm.742/09; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Victorio, contra HOLCIM ESPAÑA , S.A., se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día tres de noviembre de dos mil nueve por el referido Juzgado, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""PRIMERO.- La parte demandante prestó sus servicios para la empresa demandada , desde el 1 de enero de 1973 ostentando en la actualidad la categoría profesional de Jefe de administración, ejerciendo las funciones de Jefe de control (Controller) de Cemento dela Zona Andalucía occidental (Jerez de la Frontera y Torredonjimeno , Silo de Algeciras, Silo de Sevilla, Delegación de Sevilla, Terminal de Menjibar y Almacén de Albacete), representaba a Holcim en la Comisiones Paritarias de los Convenios Colectivos de estas fábricas y hasta 2006 dirigió el Departamento de nóminas de todo el grupo en España.
Percibía una remuneración bruta de 6.211 E mensuales (74.541,10 C anuales en el año 2.008, incluidos devengos de vencimiento Superiores al mes).
SEGUNDO.- Las funciones que tenía encomendadas, respecto de las fábricas de Jerez de la Frontera y de Torredonjimeno, consistían en responsabilizarse de funciones técnicas económicas y , para ello, prestaba servicios en ambos centros, aunque físicamente estuviese más tiempo en la primera ciudad (1 ó 2 veces por semana viajaba a Torredonjimeno).
Los cometidos profesionales del Sr. Victorio, referidos al nivel de responsabilidad de la Zona Andalucía Occidental, eran los siguientes:
Analizar mensualmente los datos de gestión de su área de influencia(fábricas de Jerez y Torredonjimeno) informando de las desviaciones frente al presupuesto. Realizar revisiones analíticas de la información contable.
Emitir y analizar en fecha la información periódica de la Zona (Andalucía occidental) de su competencia. Analizar, controlar y seguir las inversiones operativas , así como propuestas de inversión.
Supervisar las actividades administrativas de las fábricas y apoyo y asesoramiento a los Directores de Fábrica.
- Velar por el cumplimiento de la normativa externa (mercantil y fiscal) y constituir el nexo entre nivel operativo y corporativo de la Compañía.
- Supervisión y coordinación de la elaboración del Plan Financiero, Presupuesto anual y estimaciones de fin de año junto con los Directores de las Fábricas y Jefes de los Departamentos y control de gestión corporativo de las mismas.
TERCERO.- El actor fue despedido el 6-4-09 por carta de despido disciplinario del siguiente tenor literal:
"En Jerez, a 6 de abril de 2009. - PERSONAL Y CONFIDENCIAL.- A la atención de D. Victorio .
Muy Sr. Nuestro: Por medio de la presente le comunicamos que la Dirección de la Compañia ha decidido proceder a su despido disciplinario con efectos del presente día, de acuerdo con el poder disciplinario que le concede el artículo 54 del Real decreto Legislativo 1/1995 , de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como la legislación social de concordante aplicación, tras la averiguación y constatación de una serie de hechos e irregularidades de carácter muy grave y culpable.
En este sentido, a raíz de una serie de indicios sobre la eventual comisión de irregularidades en la Contabilidad de la Fábrica de Jerez, la Empresa ha solicitado los servicios de los profesionales externos de la Consultora Price WaterHouseCoopers Asesores de Negocios S.L. , para realizar las averiguaciones y comprobaciones necesarias para esclarecer los indicios de incumplimientos muy graves en su prestación de servicios, de cuyo informe de investigación, de fecha 31.03.2009, se ha podido constatar su involucración en una serie de irregularidades contables que han causado muy graves perjuicios económicos a la Compañía y que pasamos a detallar a continuación:
Desde finales de 2002 y prácticamente hasta febrero de 2009, fecha del inicio de las investigaciones de Price WaterHouseCoopers Asesores de Negocios S.L., se han producido en la Fábrica de Jerez de la Compañía , en que usted ejerce el puesto de Controller Financiero, numerosas y continuas irregularidades contables, afectando a diversas cuentas de gastos y a determinados Centros de Coste Contables (en adelantes CeCos), consistentes en la sustracción del cobro de determinados clientes que abonaban la mercancía que retiraban de la Fabrica en efectivo y la manipulación contable de los CeCos para ocultar tales detracciones.
El modus operandi ha sido constante a lo largo de todo el periodo referido y se concreta en el siguiente: en la contabilidad de la Compañía, la contrapartida de la cancelación del Derecho de cobro sobre los clientes se realizaba contra una cuenta de gastos, los cuales eran ficticios, y no contra una cuenta de caja, reduciendo, por tanto , la cuenta a cobrar, de manera que el asiento contable no quedaba descuadrado.
Con anterioridad a 2007, su subordinado D. Arcadio, cuyas funciones usted había de supervisar, llevaba a cabo la contabilización de la caja directamente.
Desde octubre de 2007 , en el que la contabilización de la caja pasa a contabilizarse desde el Centro de Servicios Compartidos, la operativa consistió en la siguiente:
- Al final de cada mes , el Sr. Arcadio elaboraba un archivo Excel incluyendo todos los movimientos de caja del periodo.
Posteriormente, el Sr. Arcadio los enviaba a CSC para que éste contabilizase los asientes contables contenidos en el archivo.
Una vez contabilizados , el Sr. Arcadio, antes de informar al Departamento Comercial, llevaba a cabo los asientos irregulares con el objeto de sustraer el efectivo, utilizando para ello como contrapartida de la cuenta de clientes, una cuenta de gastos de manera que el saldo resultante de clientes, tras la inclusión de los asientos irregulares, coincidía con el saldo esperado que debería estar contabilizado. Todo ello, además , vulnerando claramente la Política de la Compañía que prohibe cualquier apunte contable en esta fase de la contabilízación.
Como resultado del análisis realizado por Price WaterHouseCoopers Asesores de Negocios S.L, el perjuicio económico ocasionado a la Compañía por la operativa anteriormente expuesta y llevada a cabo por el Sr. Arcadio, al que usted debía supervisar, como parte de sus cometidos profesionales, en el periodo comprendido entre enero de 2002 y Febrero de 2009, ambos inclusive , asciende a 877.572 ,24 euros corrientes o 951.351,68 euros constantes de 2008.
El detalle por ejercicios del perjuicio económico ocasionado a la Compañía es el siguiente:
Análisis del perjuicio económico
Ejercicio
2002
2003
2004
2005
2006
2007
2008
2009 (enero-febrero)
Total
Perjuicio económico
2.000, 00
48.834, 50
79.994, 73
97.785 , 73
168. 892, 71
225. 444, 74
228. 584, 89
26.034, 94
877.572,24
Valor actual del perjuicio económico*
2.591, 81
60.704, 84
95.845 , 08
112. 655, 03
187. 090, 90
237. 844, 20
228. 584, 94
26.034, 94
951.351,68
*Fecha Valor Actual: 31 de diciembre de 2008.
Del perjuicio económico ocasionado a lo largo del período comprendido entre los meses de noviembre de 2002 y enero de 2009, se ha identificado su ocultación y manipulación contable a través de
-El Ceco "Los Barrios , por importe de 608.851,84 euros corrientes.
En el resto de Cecos en los que se han detectado irregularidades, el importe asciende a 259.331,46 euros corrientes.
El importe de la sustracción de efectivo relativo a febrero de 2009 por importe de 9.388,94 euros corrientes, no se ha traducido en manipulación contable de cuenta alguna, al no contar el Sr. Arcadio con acceso al sistema informático tras su suspensión de empleo de fecha 17 de febrero de 2009.
Pues bien, entre sus responsabilidades profesionales se encuentran las siguientes:
Analizar mensualmente los datos de gestión de su área de influencia (fábricas de Jerez y Torredonjimeno), informando de las desviaciones frente al presupuesto.
- Realizar revisiones analíticas de la información contable.
Emitir y analizar en fecha la información periódica de la Compañía de su competencia.
- Analizar , controlar y seguir las inversiones operativas, así como propuestas de inversión, realizando, en su caso, estudios de viabilidad.
- Supervisar las actividades administrativas de su área de
influencia, marcando objetivos y prioridades.
- Controlar la gestión y el cumplimiento de las normas
contables e internas del Grupo.
- Supervisar las actividades administrativas de la Fábrica y apoyo y asesoramiento al Director de Fábrica.
- Velar por el cumplimiento de la normativa externa (mercantil y fiscal) y constituir el nexo entre nivel operativo y corporativo de la Compañía.
- Supervisión y coordinación de la elaboración del Plan Financiero, Presupuesto anual y estimaciones de fin de año junto con el Director de Fábricas y Jefes de Departamento de Fábrica y control de gestión corporativo.
Teniendo en cuenta el detalle de sus cometidos laborales, resulta a todas luces evidente que usted no los ha desarrollado debidamente, propiciando que el Sr. Arcadio procediera a la comisión de las gravísimas irregularidades expuestas y que él mismo , tras haber sido suspendido de empleo en fecha 17 de febrero de 2009 y en el trascurso de las investigaciones de PriceWaterCoopers Asesores de Negocios, S.L., ha reconocido haber cometido.
Por tanto, de haber realizado correctamente sus funciones de Controller Financiero, debería haber detectado desde un principio las anomalías en los apuntes contables irregulares realizados por el Sr. Arcadio y, en consecuencia, haber evitado tal perjuicio económico de la Compañía.
En este sentido , en la entrevista mantenida con usted en fecha 10 de marzo de 2009, usted mismo reconoció no haber llevado a cabo una supervisión adecuada del trabajo realizado por las personas a su cargo, con manifestaciones como "firmaba el justificante pero no el apunte", lo que, de ser cierto, evidenciaría una dejadez absoluta de sus responsabilidades, una clara falta de diligencia profesional y, en definitiva , una trasgresión de la buena fe contractual.
A mayor abundamiento, usted ha demostrado una clara desobediencia respecto de la Política de Seguridad de la información de la Compañía, dado que compartía con personal de la Fábrica, tal y como usted mismo reconoció en la referida entrevista , su código de acceso SAP, mediante el cual se pueden realizar , entre otros, procesos de liberación de pedidos ("Al cierre facilitaba al responsable del almacén la clave para que él liberara los pedidos"), lo que elimina el control que precisa una adecuada delegación de funciones.
Asimismo, dentro del importe mencionado se han identificado tres apuntes irregulares en la contabilidad de la empresa con idéntico modus operandi al anteriormente expuesto, realizados con su usuario y su visé de autorización, conllevando la manipulación de los datos contables que ocultaron la sustracción de un importe total de 6.500 euros corrientes, equivalente a 7.787 ,93 euros constante de 2008. Toda vez que los mismos se realizaron con su usuario, bien si los realizó usted u otra persona con sus claves, se evidencia una trasgresión de la buena fe contractual.
Los hechos descritos revelan un comportamiento por su parte total y absolutamente inaceptable para esta Dirección, al haber llevado a cabo , de manera deliberada, continuada y culpable una inexcusable negligencia respecto a sus obligaciones y la consiguiente trasgresión de la buena fe contractual y desobediencia a las Políticas de la Empresa que han conllevado un grave perjuicio para la misma, debido a que usted:
I. No ha realizado con la diligencia debida las funciones inherentes a su puesto de trabajo como Controller Financiero, al menos , desde noviembre de 2002 hasta febrero de 2009, lo que ha permitido que su subordinado, el Sr. Arcadio, haya realizado con total libertad detracciones de efectivo de la Compañía procedente de la recaudación en efectivo asociada a la venta de mercancía y la manipulación contable en varios CeCos por el elevado importe arriba reflejado.
II. Ha propiciado la realización, bajo su responsabilidad, de los tres apuntes contables irregulares mencionados.
III. No ha respetado la Política de Seguridad de la información de la Compañía.
Por todo ello, y sin perjuicio de las acciones penales que la Empresa se reserva, las irregularidades anteriormente descritas y cometidas por usted, constituyen una negligencia inexcusable respecto de las obligaciones laborales que de su contrato de trabajo se derivan , una manifiesta y clarísima trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, y la desobediencia de la Política interna y las órdenes de sus Superiores, faltas laborales de carácter muy grave tipificadas en el Capítulo II, epígrafe c), apartados 9 y 12 del II Acuerdo Estatal sobre Materias Concretas y Cobertura de Vacios para el Sector Cemento (BOE 13/02/2006), así como en los apartados d) y b) del párrafo 2° del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, legitimando a la Dirección de la Compañía para proceder a su despido disciplinario con fecha de efectos antes referida.
Por último, le comunicamos que desde este momento, tiene a su disposición la liquidación legal de haberes que le corresponde por su prestación de servicios hasta el día de hoy.
Sin otro particular , le rogamos firme la copia de la presente a los meros efectos de dejar constancia de su entrega y recepción.
Atentamente. -Fdo: D. Leandro .-La Dirección de la Compañía.- Recibí.- No conforme.- Fdo. D. Victorio .- El Trabajador.
CUARTO.- La actividad principal de la demandada es la venta de cementos, áridos, hormigón y mortero, utilizando diversas materias primas, entre ellas el clínker y la ceniza. Esta última se compra en la planta de generación de energía que Endesa Generación SA tiene en Los Barrios, Cádiz.
En la fábrica de Jerez, en relación a la línea de negocio de cemento en la zona sur, existe un controller de fábrica, D. Victorio , responsable tanto de la fábrica de Torredonjimeno (Jaén), como de la fábrica de Jerez. Entre sus funciones están las de garantizar el cumplimiento de las normas contables de Holcim y la supervisión de las actividades administrativas de sus subordinados, como se detalla en el hecho probado 2°. D. Victorio es el Superior directo de Arcadio .
Este último ha venido ocupando el puesto de Administrativo-controller de la fábrica de Jerez desde que se incorporó en el año 1999. Entre sus funciones destacan:
1. analizar mensualmente los indicadores de gestión e informar de las desviaciones respecto a presupuesto.
2. llevanza de los libros de contabilidad y control de los apuntes contables.
3. control de la recaudación en efectivo en concepto de venta de tipo "efectivo" de la fábrica de Jerez.
QUINTO.- La principal vía de ingresos en la fábrica es la venta de mercancía. En el proceso de venta de la mercancía una vez acordado el volumen de la misma y el precio con cada cliente,el Departamento comercial le envía o entregaun documento denominado parte de carga. El cliente recogela mercancíaen fábrica, tras realizar una pesada en vacío del vehículo,y una vez realizada la carga, se procede a pesar en lleno de nuevo el vehículo. En este momento se determina el. Los clientes pueden pagar en la forma "no efectivo", habitualmente por transferencia bancaria , y "en efectivo", modalidad exigida si hay duda sobre el cobro respecto de determinados clientes.
Entre enero 2002 y Febrero 2009 el encargado en la fábrica de Jerez del cobro de las ventas era Arcadio . Para ello emitía por triplicado (una copia para el cliente, otra para el departamento comercial y la tercera para la fábrica de Jerez) un documento denominado "comprobante de pago" o "recibí", debidamente cumplimentado y firmado , como justificante de pago por parte del cliente y de cobro por parte de la sociedad de la mercancía vendida.
En el caso de los clientes de no efectivo, cuando pagan el importe adeudado se realiza un asiento de entrada en la cuenta bancaria correspondiente a la fábrica de Jerez y se da de baja el Derecho de cobro, al cancelar su deuda. Para los clientes de efectivo , cuando pagan el importe adeudado en efectivo se realiza un registro de entrada de efectivo en la caja de la fábrica de Jerez y se da de baja el Derecho de cobro, al cancelar su deuda.
D. Valentín, adscrito a la Delegación de Sevilla , dirige el Centro de Coste CECO de Los Barrios, con responsabilidad logística y operativa , se encarga de fijar los precios de la ceniza, controla su venta y el traslado de una fábrica a otra, visaba las facturas, pero no realizaba la contabilidad de las mismas, lo que correspondía al sr Arcadio, bajo la supervisión del sr. Victorio .
SEXTO.- En la fábrica se utiliza el sistema informático SAP R/3. Arcadio ha utilizado las claves de usuario JERRZP Y RZARZUE.
Durante el período comprendido entre noviembre de 2002 y febrero de 2009 se han producido en la empresa detracciones de efectivo procedentes de la recaudación en efectivo asociada a la venta de mercancía. Respecto a los clientes de cobro tipo efectivo, una vez que se ha contabilizado la venta y se da de alta el Derecho de cobro frente al cliente, Arcadio, en lo que afecta al registro contable del cobro de estos clientes tipo efectivo , registraba de forma irregular la creación de un gasto ficticio, en lugar de registrar una entrada de efectivo y como contrapartida registraba la baja del derecho de cobro, eliminando la deuda existente del cliente. Las diferentes irregularidades detectadas en la sociedad han sido introducidas y registradas en el sistema contable con la clave de usuario de Arcadio, excepto tres de ellas. Así mismo los diferentes justificantes de cobro de efectivo que ha sido sustraído, han sido firmados por Arcadio .
Es decir, que Arcadio realizaba en la contabilidad de la Compañía la contrapartida de la cancelación del Derecho de cobro sobre los clientes contra una cuenta de gastos , los cuales eran ficticios, y no contra una cuenta de caja, reduciendo, por tanto , la cuenta a cobrar, de manera que el asiento contable no quedaba descuadrado. Para ocultar tales irregularidades Arcadio realizaba la manipulación contable de los Centros de Coste Contable ó CeCos, a través de:
- El CeCo "Los Barrios", irregularidades por importe de 608.851,84 euros corrientes.
- En el resto de Cecos en los que se han detectado irregularidades, por importe asciende a 259.331 ,46 euros corrientes.
Arcadio por este sistema sustrajo dinero de la caja, produciéndose un perjuicio económico ocasionado a lo largo del periodo comprendido entre los meses de noviembre de 2002 y enero de 2009 de un total de 877.572124 E, que suponen un valor actual de 951.351'68 ?, aplicando el tipo del interés legal del dinero, según el desglose de la carta de despido reflejado en el hecho probado 30 y que damos por reproducido.
Además Arcadio ha estado percibiendo un ingreso mensual de 1.000 euros que, a partir de marzo de 2008 , se realizaba a través de la cuenta bancaria "Los Romeros" bajo concepto de "Aportación colaboración Holcim", aportación que no consta en los registros contables de la empresa.
El actor señor Victorio no ha detectado las anomalías en los apuntes contables irregulares realizados por el Sr. Arcadio .
El actor tiene un código de acceso SAP, mediante el cual se pueden realizar, entre otros, procesos de liberación de pedidos. El actor ha facilitado su clave informática a otras personas, entre ellos al responsable del almacén para que él liberara los pedidos.
Se han realizado tres apuntes irregulares en la contabilidad de la empresa con idéntico modus operandi que el realizado por el sr Arcadio, con el usuario del sr Victorio y su visé de autorización, con manipulación de los datos contables que ocultaron la sustracción de un importe total de 6.500 euros corrientes, equivalente a 7.787 ,93 euros actualizados a 2008.
SEPTIMO.- En Febrero de 2009, se ha producido en la empresa una sustracción de efectivo por importe de 9.388,94 euros, que no se ha traducido en manipulación contable. Arcadio estaba en situación de suspensión de empleo a partir del 17 de febrero de 2009.
OCTAVO. - Se ha interpuesto querella contra Arcadio por delito continuado de apropiación indebida y falsedad documental ante el juzgado de Instrucción num. 4 de esta Ciudad, diligencias previas 1465/09 , con vista señalada para el 17-9-09 .
NOVENO.- La empresa el 31-1-06 remitió un correo electrónico a toda la plantilla, recordando que la contraseña de los sistemas informáticos es personal e intransferible. El actor ha firmado un documento sobre la política individual de la información en la empresa , donde se destaca entre otras cosas que nunca ha de revelarse las contraseñas.
Existen unas normas internas en la empresa sobre el funcionamiento de la caja.
DECIMO.- La empresa demandada ante sospecha de irregularidades contables encarga un informe de Price Water House Coopers, informe de investigación , de fecha 31.03.2009, quien saca las conclusiones siguientes:
"En virtud del trabajo realizado, el análisis de la información aportada, así como los procedimientos que hemos llevado a cabo para analizar y estimar el Perjuicio Económico ocasionado a la Sociedad, concluimos lo siguiente:
1. Hemos obtenido evidencia sobre la existencia de las
actuaciones irregulares por parte de D. Arcadio
que se enmarcan en dos apartados que se encuentran bajo
su ámbito de responsabilidad:
(i) Detracciones de efectivo procedentes de la recaudación en efectivo asociada a la venta de mercancía, durante el período comprendido entre noviembre de 2002 y febrero de 2009.
(ii) Manipulación contable de varias cuentas y consecuentemente de varios de los CeCos de la Fábrica de Jerez, principalmente en el CeCo "Los Barrios", con el objeto de ocultar a Holcim las disposiciones irregulares de fondos procedentes de la recaudación de efectivo.
2. Como resultado del análisis realizado , el Perjuicio Económico ocasionado a Holcim entre Noviembre de 2002 y Enero de 2009, asciende 861.683,30 euros corrientes. En Febrero de 2009, se ha producido una sustracción de efectivo por importe de 9.388,94 euros, que no se ha traducido en manipulación contable debido a la suspensión de empleo de D. Arcadio a partir del 17 de febrero de 2009.
A este respecto , se adjunta Anexo 2 con el detalle de los Recibís cuya recaudación ha sido sustraída por D. Arcadio , del cual adjuntamos una muestra ilustrativa como Anexo 3.
3. El importe del Perjuicio Económico actualizado ocasionado a la Sociedad, aplicando el tipo de interés legal del dinero, asciende a 943.563,75 euros constantes base 2008.
4. Hemos identificado faltas de supervisión por parte de D. Victorio al ser éste el responsable del trabajo de D. Arcadio y al estar la práctica totalidad de los asientos contables irregulares realizados por el usuario de D. Arcadio visados por D. Victorio ."
UNDÉCIMO.- El 17 y 23 de Febrero hubo dos reuniones en Madrid en las que estuvo Arcadio con directivos de la empresa Holcim, en concreto con Dña. Estrella , Responsable de auditoría interna de la empresa, y con D. Leoncio, auditor de Prince Water House Cooper. Arcadio facilitó documental sobre sus cuentas corrientes de forma voluntaria. Arcadio reconoció que había efectuado irregularidades contables, manifestando que tomaba el dinero de la caja y la entregaba en un sobre al Señor Victorio .
El Sr. Victorio mantuvo una entrevista en fecha 10 de marzo de 2009, con directivos de la empresa Holcim, con Dña. Estrella, Responsable de auditoría interna de la empresa, y con D. Leoncio , auditor de Prince Water House Cooper en la que reconoció entre otras cosas que firmaba los justificantes, pero no los apuntes, así como haber facilitado su clave de acceso informático a terceros.
DUODECIMO.- Arcadio ha sido despedido, habiendo impugnado dicha decisión en autos 727/09 de este Juzgado de lo Social, habiendo recaído sentencia en el día de hoy, estimando la procedencia del despido.
DECIMOTERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido cargo representativo ni sindical.
DECIMOQUINTO.- Se ha intentado la conciliación obligatoria previa ante el CMAC.""
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la parte actora la Sentencia que le ha sido adversa, desestimando su demanda por despido , dedicando su primer motivo de suplicación , al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL desde ahora , aceptando el relato de la Sentencia, invocando la infracción de los arts. 54.2.b) y d) del Estatuto de los Trabajadores, ET, entendiendo en un extenso alegato que las imputaciones que se le realizan, han sido sancionadas con excesivo rigor, sin aplicación de la teoría gradualista, ya que en definitiva se le imputa una culpa in vigilando sobre un subordinado suyo que se apropió de cuantiosas sumas en un lapso extenso de tiempo, haciendo operaciones contables irregulares que no detectaron ni tan siquiera las auditorías y menos él, cuando tan solo según resulta probado de todas sus extensas atribuciones , al respecto tan solo tenía la obligación de realizar revisiones analíticas de la información contable, siendo las mismas tan solo valoraciones sobre datos globales, respecto de partidas que ya se daban por contrastadas y válidas, viniendo minorada su responsabilidad por el procedimiento falsificador difícilmente detectable, más cuando no tenía encomendadas funciones de control factura a factura, sino control general de los resultados macro económicos , pero tal relato en su favor encuentra la oposición del relato de la sentencia, también extenso en el que en suma, se viene a recoger que es Jefe de administración de Fábrica, ejerciendo de Jefe de Control de Cementos en Andalucía Occidental, Jerez, Torredonjimeno , etc., entre cuyas funciones principales se encuentran las de realizar revisiones analíticas de la información contable y supervisar las actividades administrativas de las fábricas, apoyo y asesoramiento a los Directores de Fábrica , descubriéndose, en el año 2009 , ante las sospechas de irregularidades, tras encargar una investigación, cuyo informe es entregado el 31 de marzo 2009 que un contable de la empresa, subordinado al actor, al que tenía la obligación de supervisar, por medio de un plan contable irregular, llevaba a cabo una serie de asientos irregulares, 722, entre los años 2002 y 2009 , cuando es descubierto, con objeto de sustraer efectivo, utilizando como contrapartida de la cuenta de clientes, una cuenta de gastos de manera que el saldo resultante de clientes, tras la inclusión de los asientos irregulares, coincidía con el saldo esperado que debería estar contabilizado, pues tras el pago en efectivo, una vez contabilizada la venta, registraba de forma irregular la creación de un gasto ficticio , en lugar de registrar la entrada en efectivo y como contrapartida registraba la baja del derecho de cobro, eliminando la deuda existente del cliente, operaciones que se realizaron con su clave, con un perjuicio económico valorado al año 2009, de 951.351,68 euros , sin que el actor en todo el tiempo transcurrido de la defraudación continua, hubiera detectado algún error, falta de supervisión que la hacía firmar el justificante pero no el apunte, teniendo como obligación aunque mantenga lo contrario, según recoge la Sentencia, controlar los apuntes contables de sus subordinados, realizando un muestreo y contratando la información e inalterados los hechos declarados probados , lo que acepta el recurrente que no los impugna, tales hechos facultan al empresario a extinguir el contrato de trabajo por despido, sobre la base de un incumplimiento grave y culpable del trabajador, pues se considera incumplimiento contractual, entre otros, la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño en el trabajo, debiendo el trabajador cumplir con las obligaciones anejas a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, arts. 5 a) y 20. 2 del ET y dicha trasgresión , constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que debe presidir la correcta ejecución del contrato; que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera Derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético , acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los Derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la trasgresión , para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo; que tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción de la norma, siendo Sentencias del Tribunal Supremo que expresan la anterior doctrina, las de 18 de mayo 1987, 30 de octubre 1989 , 14 de febrero 1990 y 26 febrero 1991. En definitiva, que la relación laboral, genéricamente, pero también en unos casos mas que en otros, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, o malicia, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza y que la relación laboral, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de determinadas conductas y parece justificado el despido del trabajador, por tales hechos , pues como declara esta Sala, Sentencias núm. 2512 y 3003, de 20 de julio y 23 de septiembre 2007, la imposición de la máxima sanción posible, tan solo puede ser acordada cuando el incumplimiento es grave y culpable, a consecuencia de una acción reprobable, de la que se pudiera predicar la gravedad más alta, ponderando todos los aspectos, objetivos , subjetivos y concurrentes en su conducta, teniendo presente los antecedentes y las circunstancias coetáneas, ST.S.. 8 de octubre 1988, debiendo existir una perfecta proporcionalidad y adecuación entre la sanción que se impone y la gravedad de la falta cometida, con adecuación entre hecho, persona y sanción, por lo que en el caso examinado, tales rasgos de ponderación han existido, siendo esta la materia de la que hablamos , seguridad y confianza de la empresa en que los empleados con libertad para realizar su trabajo, más el actor en su posición de Jefe de Administración, utilicen dicha libertad para cumplir y no incumplir sus cometidos , con acatamiento a las directrices empresariales , incumplidas también, al haber facilitado su clave a terceros, haciéndose con la misma tres apuntes irregulares, con su usuario y visado de autorización, con una sustracción, por valor actualizado al año 2008, de 7.787 ,93 euros, por lo que realizada la conducta transgresora y perdida la confianza, la decisión tomada por la empresa parece correcta y al entenderlo así la Sentencia recurrida, no infringió precepto alguno denunciado, sino que los aplicó rectamente.
SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal, articula el recurrente un segundo motivo de suplicación, invocando la infracción del art. 55.1, del ET, respecto a la imputación que se le realiza de haber propiciado la realización de tres apuntes irregulares que permitió la ocultación de una sustracción de 6.500 euros , equivalentes a 7.787,93 euros del año 2008 , ya que tal imputación sin más referencia, le producen indefensión y si bien, el artículo 55.1 del ET establece que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos". Esta exigencia ha sido retiradamente interpretada por el Tribunal Supremo, en el sentido que sintetiza la Sentencia de 3 de octubre de 1988, a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos , pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiteradas Sentencias de esta Sala, por todas, SS. núm. 3380, de 9 de noviembre 2007 y núm. 590, de 11 de febrero 2009 , rec. 1685/2008 y Sentencia núm. 1682, de 4 de junio 2010, recurso de suplicación 685/2010, con cita de la S.T.S., Sala 4ª , de 28 abril 1997, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador", sin perjuicio de su certeza, también se le imputa y reconoció, según quedó acreditado en el juicio, la cesión de sus claves, lo que tienen prohibido , lo que pudo facilitar la operación, por lo que unido a la anterior trasgresión analizada, nos hace concluir que la Sentencia no infringió precepto alguno, cuando declaró el despido procedente, declaración que debemos asumir, procediendo por todo ello, la desestimación del motivo examinado y del recurso, con confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de D. Victorio, contra la Sentencia del juzgado de lo Social NÚM. 3, de Jerez de la Frontera, de fecha 3 de noviembre 2009, recaída en los autos en Reclamación por Despido, instados por el mismo , debiendo ser confirmada la referida Resolución.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

