Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2823/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 914/2014 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 2823/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014102954
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2011 - 0008276
F.S.
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 10 de abril de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2823/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 19 de julio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 936/2011 y siendo recurrido/a INSS (Tarragona), TGSS(Tarragona), Tervick- 3000 Alfa,S.L., Gestionproinmo Alfa, S.L., Autobiz Development,S.L. y Mauricio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 3-10-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Mauricio , contra AUTOBIZ DEVELOPMENT SL, GESTINPROINMO ALFA SL, TERVICK 3000 ALFA SL, ASEPEYO, Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, y contra el INSS y la TGSS DEBO DECLARAR Y DECLARO que la situación de Incapacidad Temporal iniciada el 7.5.2008 por la actora deriva de accidente de trabajo y DEBO CONDENAR Y CONDENO la empresa AUTOBIZ DEVELOPMENT SL a abonarle el subsidio de Incapacidad Temporal desde el 7.5.2008 hasta el 3.9.2008, en cuantía del 75% de 47,71 euros, con la responsabilidad solidaria de ASEPEYO, Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 , y con la responsabilidad subsidiaria de las empresas GESTINPROINMO ALFA SL, TERVICK 3000 ALFA SL y del INSS y la TGSS.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Mauricio , nacido el NUM000 .1986, con NIE NUM001 , y de profesión peón, sufrió accidente laboral el día 7.5.2008, mientras trabajaba en la obra de construcción de un edificio plurifamiliar en Calle Cami de Riudoms nº 44 de Reus.
SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente el trabajador sufrió lesiones consistentes en fractura-luxación coxo-femoral derecha requiriendo para su sanidad 120 días impeditivos, de los cuales 30 días fueron de hospitalización (D. 8 actor sobre informe del Médico Forense)
TERCERO.- En el momento del accidente el trabajador prestaba sus servicios bajo la dependencia de la empresa AUTOBIZ DEVELOPMENT SL, si bien ésta no le había dado de alta en la Seguridad Social. (D. 12 actor sobre declaraciones en diligencias instructoras).
La empresa promotora de la obra era GESTINPROINMO ALFA SL y la empresa AUTOBIZ DEVELOPMENT SL había sido subcontratada para la realización de la obra por la empresa TERVICK 3000 ALFA SL (acuerdo).
CUARTO.- El Convenio colectivo aplicable es el del sector de la construcción de la provincia de Tarragona. (Código 4300145) (acuerdo).
QUINTO.- La base reguladora diaria de la prestación de incapacidad temporal es de 47,71 euros y la cobertura de la prestación se encuentra a cargo de la mutua Asepeyo. (D. 3 y 4 Asepeyo, D. 10 actora y convenio Colectivo)
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Mutua Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (parte actora), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por infracción del art. 126 de la LGSS .
La recurrente considera que no procedería condenar a la Mutua como responsable solidaria junto con la empresa AUTOBIZ DEVELOPMENT S.L. , siendo la responsabilidad principal y exclusiva de la empresa, con obligación de anticipo de Asepeyo, de conformidad con el art. 126.3 de la LGSS , y de forma subsidiaria en un peldaño por debajo de la responsabilidad subsidiaria de las otras empresas condenadas subsidiariamente. Y suplica que se revoque el carácter solidario de la condena impuesta a la Mutua, manteniendo el resto de pronunciamientos.
Sobre la cuestión planteada, cabe decir que en materia de responsabilidad en el abono de las prestaciones de Seguridad Social, la regla general se establece en el apartado primero del artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social que determina que 'Cuando se haya causado derecho a una prestación, por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 124 de la presente Ley , la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes'. Por el contrario, en el supuesto de incumplimiento de las condiciones a que se refiere el artículo 124 '(en materia de) afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva'.3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las entidades gestoras, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o, en su caso, los servicios comunes procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios; el indicado pago procederá, aun cuando se trate de empresas desaparecidas o de aquéllas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio. Igualmente, las mencionadas entidades, mutuas y servicios asumirán el pago de las prestaciones, en la medida en que se atenúe el alcance de la responsabilidad de los empresarios respecto a dicho pago.El anticipo de las prestaciones, en ningún caso, podrá exceder de la cantidad equivalente a dos veces y media el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante o, en su caso, del importe del capital coste necesario para el pago anticipado, con el límite indicado por las Entidades gestoras, Mutuas o Servicios. En todo caso, el cálculo del importe de las prestaciones o del capital coste para el pago de las mismas por las Mutuas o empresas declaradas responsables de aquellas incluirá el interés de capitalización y el recargo por falta de aseguramiento establecido pero con exclusión del recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo a que se refiere el artículo 123 de esta Ley '
La falta de desarrollo normativo de la trascrita previsión legal ha sido colmada recurriendo a los artículos 94 a 96 de la Ley de Seguridad Social , en tal sentido se manifiesta la Disposición Transitoria 2ª del Decreto 1645/1972 , entendiendo la jurisprudencia que la aplicación de dichas normas preconstitucionales debe hacerse con valor de norma reglamentaria. Dichos preceptos, distinguen entre supuestos de falta absoluta de cotización y de infracotización.
El cuadro de responsabilidadesque surge en los supuestos de falta de afiliación, alta o cotización está compuesto de los siguientes elementos: a) el empresario incumplidor de estos deberes es, en principio, el responsable directo de las prestaciones previstas para remediar las consecuencias del accidente, la empresa ha de responder de la prestación en la parte correspondiente a la pensión reconocida por la que no haya cotizado; b) la mutua patronal o el INSS, en calidad de aseguradoras, en su caso, tienen obligación de anticipar de manera inmediata el pago de tales prestaciones al accidentado, si el empresario responsable directo no lo hace; c) subsiste la responsabilidad indirecta de garantía de las prestaciones a cargo de la entidad gestora, para el supuesto de insolvencia del sujeto responsable de las mismas, sea la empresa, sea la mutua patronal; y d) el anticipo de prestaciones por parte de la mutua subroga en su caso a ésta en los derechos del accidentado tanto frente al empresario responsable directo, como frente al INSS responsable por vía de garantía (TS 19-6-00, EDJ 27799; 29-12-98, EDJ 33481).
La obligación de anticipar el pagode la prestación en su integridad al beneficiario, en caso de incumplimiento por el empresario de sus obligaciones de afiliación, alta o cotización en materia de accidentes de trabajo, exige que ésta se realice de forma inmediatapor la aseguradora del riesgo -INSS o mutua- con base en el principio de automaticidad de las prestaciones, sin perjuicio de que posteriormente repita contra la empresapor la parte que a ésta corresponda y, en caso de declararse su insolvencia, pueda reclamar su reintegro al INSScomo sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (TS 8-3-95, EDJ 24690;15-1-07, EDJ 5508; 20-2-07, EDJ 18249).
Ha venido a declarar la sentencia de 22 de febrero de 2012 Rec. 1895/2011 que '1.-La respuesta a esta cuestión ya se ha dado por esta Sala, tanto en la sentencia invocada como de contraste ( STS/IV 30-septiembre-2002 (LA LEY 10736/2003)-rcud 223/2002) y en las que en ellas se citan, como recientemente y en especial en la STS/IV 29- noviembre-2011 (rcud 372/2011 ), a cuya doctrina debemos estar, y en la que, partiendo de recordar la doctrina de la Sala sobre la responsabilidadsubsidiaria del INSS, establece que ' Esta doctrina parte de la existencia de un incumplimiento en las obligaciones de la Seguridad Social que, de conformidad con el art. 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 2305/1994)(LGSS ) en relación con el art. 94.2 de Ley Articulada de la Seguridad Social (LASS), determina la responsabilidad del empresario en el pago de la prestación; responsabilidad que implica el desplazamiento de la que, conforme a la regla del número 1 del art. 126, corresponde a la entidad gestora o colaboradora competente, la cual, sin embargo, asume en determinados casos, como el presente, la obligación de anticipar la prestación en virtud del denominado principio de automaticidad, lo que, a su vez, determina que la entidad que ha asumido el pago de la prestación se subrogue en los derechos y acciones de los beneficiarios frente el empresario responsable art. 126.3.4º . De esta forma, la entidad que anticipa la prestación se subroga en la acción del beneficiario contra el empresario responsable . Nada dice el art. 126 de la LGSS (LA LEY 2305/1994) sobre la segunda función de garantía que afecta a la responsabilidad subsidiaria del INSS frente a la Mutua que ha anticipado la prestación ';pero añade que ' la doctrina de la Sala a partir de las sentencias de 4 de febrero y 8 de julio de 1991 , seguida de numerosas resoluciones posteriores, ha precisado que, si bien las normas sobre las funciones de garantía en la legislación anterior -Seguro de Accidentes de Trabajo y LASS- sólo preveían la subrogación a favor del Fondo de Garantía, como 'único garante de los derechos de los beneficiarios', a partir de la recepción del principio de automaticidad la subrogación se extiende a las Mutuas en cuanto, en virtud de este principio, asumen el anticipo de la prestación. Ahora bien, las sentencias citadas añaden que 'lo anterior debe «entenderse acorde con la transitoria sexta de la Ley General de la Seguridad Social, en la que se dispone la subsistencia del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, con mantenimiento de sus competencias y funciones', pues este mandato demuestra que la instauración del principio de automaticidad de las prestaciones no debe 'alterar el área de responsabilidad del citado Fondo , ni debía suponer, por tanto, que parte de la que a éste correspondía hubiera de recaer sobre la Mutua Patronal que, como consecuencia de dicho principio, hubiera, anticipado prestaciones causadas, ya que tal pago, como se ha dicho, produce subrogación en los derechos y acciones que correspondieran al beneficiario'. De ahí que el INSS y eventualmente la TGSS en el ámbito de sus respectivas competencias, en cuanto sucesores del extinguido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, deban responder subsidiariamente ante la Mutua en caso de insolvencia del empresario '.
2.-Continúa la sentencia citada afirmando que ' Esa extensión de la responsabilidad se produce en orden al cumplimiento de la función de garantía del efectivo abono de la prestación para el beneficiario, es decir, cuando el empresario incumple la obligación de pago de la prestación, bien de forma directa o mediante la constitución del capital coste, lo que obliga a la Mutua a hacerse cargo de la prestación para que ésta tenga efectividad. '
En el caso de autos, consta que en el momento del accidente el actor prestaba servicios bajo la dependencia de la empresa AUTOBIZ DEVELOPMENT S.L., que no le había dado de alta en la seguridad social, lo que determina la responsabilidad directa de la empresa en el pago de la prestación de incapacidad temporal, con obligación de anticipo de la Mutua recurrente, pero sin que proceda declarar la responsabilidad solidaria de ésta en cuanto al abono de la prestación, lo que determina la estimación de las alegaciones de la recurrente y la revocación parcial de la sentencia en los términos del fallo de la presente resolución.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra la sentencia del juzgado social 1 de REUS, autos 936/2011, de fecha 19 de julio de 2013, seguidos a instancia de Mauricio contra la empresa AUTOBIZ DEVELOPMENT S.L., GESTINPROMOINMO ALFA S.L., TERVICK 3000 ALFA S.L., la recurrente, el INSS y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y su auto aclaratorio y revocamos la sentencia de instancia y el auto mencionado sólo en lo relativo a la condena solidaria que en ella fue le impuesta, sustituyendo la frase ' con la responsabilidad solidaria de ASEPEYO' por 'con la obligación de anticipo por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151'. Acordamos la devolución a la recurrente del depósito. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
