Última revisión
06/10/2004
Sentencia Social Nº 2824/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 591/2004 de 06 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 2824/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004103967
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6962
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 591/04 -JJ
Autos nº.- 589/03.- ALGECIRAS
Ldo.-Dª. ANA Mª. TRAVERSO PEDRERO POR D. Jose Manuel
ILTMOS.SRES.
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE
Dª. Mª CARMEN PEREZ SIBON
En Sevilla, a 6 de octubre de 2004.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 2824 /2.004
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras, Autos nº 589/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Manuel contra el MINSITERIO DE DEFENSA, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- 1.- El actor, D. Jose Manuel , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , a virtud de Resolución del INSS de 25 de septiembre de 2002, fue declarado en situación de IPT/EC para su profesión habitual de Ordenanza, con fecha de efectos 25 de septiembre de 2002,y por el siguiente cuadro clínico residual y las siguientes secuelas:
a) Cuadro clínico residual: Cardiopatía isquémica: IAM anterior extenso fibrinolizado. Disfunción ventricular izquierda moderada. Angor postinfarto estable. Hiperlipemia. Hernia de hiato con esofaguitis péptica Tipo I. Gastritis antral. Trastorno del estado de ánimo por enfermedad física.
b) Secuelas: Limitación para tareas de sobrecarga física y psíquica.
2.- En tal condición, el 10 de octubre de 2002 instó al Ministerio de Defensa ahora demandado, con base en el art. 65 del Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado y al mismo aplicable su "cambio de puesto de trabajo... por otro más adecuado a mi situación" y en cualquiera de los siguientes centros de Algeciras: el ISFAS (en cuya Subdelegación de Algeciras últimamente prestaba servicios el actor), el Servicio Militar de Construcciones y la Delegación de Defensa, y, ante su silencio, el 27 de mayo de 2003 interpuso reclamación previa a la vía judicial, y el 25 de julio de 2003, ante este Juzgado, la demanda origen de las presentes actuaciones.
2º.- 1.- Con fecha 21 de mayo de 2003, el MAP remitió escrito a la Subdirección General de Personal Civil del Ministerio de Defensa informando de la inexistencia de plazas vacantes disponibles en ningún departamento ministerial y pertenecientes al grupo profesional 7, o uno, inferior, y dentro del área funcional 3, compatibles con las limitaciones orgánicas y funcionales del actor.
2.- Por último, ha quedado acreditado en las presentes actuaciones que el actor, además de las funciones inherentes a su categoría profesional de ordenanza, ha prestado también servicios para el Ministerio de Defensa (en concreto en la Estación Naval de Tarifa, aunque durante un espacio temporal no especificado) como Auxiliar Administrativo."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25 de septiembre de 2.002, reconoció al demandante, personal laboral del Ministerio de Defensa, la prestación de incapacidad permanente total para desempeñar su profesión habitual de ordenanza, por lo que interpuso demanda en la que reclamaba la movilidad funcional por incapacidad laboral, al amparo del artículo 65 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, petición que había sido denegada por el Ministerio de Defensa alegando la "inexistencia de plazas vacantes disponibles, en ningún Departamento Ministerial, pertenecientes al grupo profesional 7, o uno inferior, y dentro del área funcional 3, compatibles con las limitaciones funcionales y orgánicas del actor.".
La sentencia de instancia ha desestimado sus pretensiones, por lo que ha sido recurrida en suplicación por el actor al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando la infracción de los artículos 17.1 y 65 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado en relación con el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
Las normas reguladoras de la "Salud laboral" contenidas en el capítulo XII del Convenio Único, establecen dos supuestos de movilidad funcional motivados por la disminución de la capacidad física del trabajador: a) "la movilidad funcional por incapacidad laboral", regulada en el artículo 65 , que justifica el cambio del puesto de trabajo en la declaración de la incapacidad permanente total realizada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y que tiene como única limitación el respeto a las garantías establecidas en el artículo 25 de la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , disponiendo este precepto que: "En el caso de declaración de una incapacidad laboral permanente total, la Administración procederá, a petición del trabajador y previas las actuaciones y con las garantías establecidas en el artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , al cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a la situación del trabajador dando lugar con ello a una novación del contrato. Dicho cambio se comunicará a los representantes de los trabajadores.".
Esta norma reconoce un derecho al trabajador y una correlativa obligación del Ministerio de Defensa de proporcionarle un puesto de trabajo adecuado a sus aptitudes físicas, que determina la novación de su contrato de trabajo y una prolongación de la relación laboral, produciéndose la extinción del contrato de trabajo prevista en el artículo 49.1. e) del Estatuto de los Trabajadores únicamente cuando no se ejercite este derecho en el plazo previsto convencionalmente, al disponer su último párrafo del artículo 65 citado, que "Si el trabajador no hubiese ejercitado este derecho, mediante la correspondiente solicitud, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se le declara en la situación de incapacidad laboral permanente total, se extinguirá la relación laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores .".
El segundo supuesto de movilidad funcional por disminución de la salud previsto en el Convenio Único es el regulado en el artículo 66 , que contempla "Otras formas de movilidad", y cuyo apartado 1º, prevé el cambio de puesto de trabajo por "disminución de capacidad", norma que no exige la declaración de incapacidad permanente del trabajador acordada por el organismo competente, sino que es suficiente el "previo informe del servicio médico designado por la Administración.", permitiendo que el cambio de puesto de trabajo se efectúe "a petición del trabajador o por decisión de la Administración", norma que sí establece las causas de denegación al cambio de puesto de trabajo alegadas por la Administración, ya que en este caso la movilidad únicamente puede realizarse a "puestos de trabajo de igual o inferior grupo profesional", y está condicionada a "la existencia de vacantes", limitaciones al derecho del trabajador que tienen su justificación en el hecho de que la denegación de la Administración al cambio de puesto de trabajo no produce la extinción de la relación laboral.
SEGUNDO.- Por lo expuesto, y como acertadamente declaró el Magistrado de instancia, el artículo 65 del Convenio Único en el que se funda el recurrente, no establece la imposibilidad de acceder a un grupo profesional superior al que corresponde al actor, y permite que se le pueda designar para desempeñar las funciones de auxiliar administrativo, incluido en el grupo profesional 6 del convenio, cuando su categoría profesional es la de ordenanza perteneciente al grupo profesional 7, siempre que esté capacitado para desempeñar esta actividad profesional, ya que la movilidad funcional prevista en el artículo 65 presenta como única limitación las prevenciones contenidas en el artículo 25 de la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales .
Este precepto regula la "protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos" y establece que: "Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicos de los respectivos puestos de trabajo.".
En la sentencia recurrida el Magistrado de instancia deniega el cambio de puesto de trabajo a la categoría profesional de auxiliar administrativo, que estima vacante, por considerar que el demandante no está en condiciones de desempeñar esta actividad profesional por padecer una cardiopatía isquémica, con infarto agudo de miocardio anterior extenso fibrinolizado, disfunción ventricular izquierda moderada, angor post-infarto estable, hiperlipemia, hernia de hiato con esofagitis péptica tipo I, gastritis antral, y trastornos de estados de ánimo por enfermedad física, dolencias que le limitan para realizar tareas que supongan una "sobrecarga física y psíquica", al considerar que la limitación para la sobrecarga psíquica le impiden realizar las funciones de auxiliar administrativo.
La Sala no puede mantener este criterio, al estar definidos los auxiliares administrativos, incluidos en el grupo profesional 6º del Convenio Único, en el artículo 17 del convenio como los trabajadores que "realizan tareas que, aun cuando se ejecuten bajo instrucciones precisas, requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas, y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa y sistemática, sin perjuicio de que en la ejecución de aquéllos puedan ser ayudados por otros trabajadores de igual o inferior grupo profesional.", funciones que son conceptuadas tradicionalmente como sedentarias y livianas, al tener un carácter accesorio y estar sometidas a una gran supervisión y control por otras categorías profesionales, y que además ya han sido ejercidas por el recurrente con anterioridad (hecho probado 2º), por lo que no existe causa alguna que justifique que el actor, cuyas dolencias cardíacas están actualmente controladas, no pueda desempeñar la actividad profesional de auxiliar administrativo, o cualquier otra compatible con su estado físico y su capacidad profesional aunque corresponda a un grupo profesional superior, por lo que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto y revocar la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Manuel contra la sentencia dictada el día 30 de octubre de 2.003. por el Juzgado de lo Social único de Algeciras, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de derecho por D. Jose Manuel contra el Ministerio de Defensa, y revocando la sentencia declaramos el derecho de D. Jose Manuel a un cambio de puesto de trabajo por incapacidad laboral.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
