Última revisión
14/09/2005
Sentencia Social Nº 2824/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 14 de Septiembre de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2824/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005102886
Encabezamiento
5
R.C. Sent. 2503/05
Recurso contra Sentencia núm. 2503/2005
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a catorce de Septiembre de dos mil cinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2824/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 2503/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de Febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 410/04, seguidos sobre Derechos fundamentales, a instancia de FEDERACION INDUSTRIAS AFINES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES FIA-UGT, asistido del Letrado Luis Garcia Carrascosa, contra INDUSTRIAS ALEGRE SA, asistida del Letrado Eduardo Garcia Gascon y los trabajadores pertenecientes al Comité de Empresa D. Manuel, D. Plácido, D. Santiago, D. Jose Ignacio y D. Carlos Manuel asistidos por la letrada Dª Mª Jose Veiga, y el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente los demandados, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 9 de Febrero de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Federación de Industrias Afines de la Union General de Trabajadores FIA-UGT asistido por el letrado D. Luis Garcia Carrascosa, contra las demandadas: Industrias Alegre S.A. y los trabajadores pertenecientes al Comité de Empresa: D. Manuel, D. Plácido, D. Santiago , D. Jose Ignacio y D. Carlos Manuel y el Ministerio Fiscal , debo declarar y declaro nulas las clausulas del Acuerdo de Absorción del personal de matricería en la Sección de plásticos de la empresa Industrias Alegre S.A. referidas a despidos colectivos y despido objeto, por atentar contra el principio de igualdad.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la empresa demandada Industrias Alegre S.A. tiene como actividad principal la transformación de plasticos, dedicándose asimismo a la fabricación de moldes , actividad de matricería de la industria del metal, existiendo para los trabajadores de dichas actividades representaciones distintas, así como la aplicación de cada uno de los convenio colectivos de dichos sectores a cada uno de ellos. SEGUNDO.- que en fecha 25-2-2004, la representación de la empresa demandada y el comité de empresa de la sección de matricería , con objeto de incluir a todos los trabajadores en el convenio de plasticos, alcanzaron y suscribieron un preacuerdo en materia de "Absorción del personal de matricería en la Sección de plasticos de la empresa Industrias Alegre" que sería ratificado ante el Tribunal de Arbitraje Laboral, obrando el citado Acuerdo unido a las actuaciones su contenido se tiene aquí por integramente reproducido. La ratificación mencionada efectivamente se produjo en fecha 10-3-2004 introduciendo algunas rectificaciones al preacuerdo y dándole eficacia de convenio colectivo, en virtud de cual se suscribió entre otros el siguiente pacto: "Despidos colectivos: 1.- Los trabajadores el anexo adjunto no serán incluidos en despidos colectivos, tanto en cuanto esta medida no afecte a un tercio de la plantilla fija de plasticos sin contar a los trabajadores del anexo. Despido objetivo: 1. Los trabajadores de matriceria incluidos en el anexo adjunto no serán objeto de despido objetivo". TERCERO.- Que en la empresa demanda fueron elegidos dos comités el de la industria del plástico, con 298 electores, en elecciones de 28-2-2003, y el de la industria del metal con 51 electores, en el que se pactó el Acuerdo de absorción."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , que fue impugnada por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. 9 de los de Valencia que estima la demanda presentada por la Federación de Industrias Afines de la Unión General de Trabajadores contra Industrias Alegre, S.A. y el comité de empresa y declara nulas las cláusulas del Acuerdo de Absorción del personal de matricería en la Sección de plásticos de la empresa Industrias Alegre S.A. referidas a despidos colectivos y despido objetivo por atentar contra el principio de igualdad, interponen recurso de suplicación la representación letrada de ambos demandados, habiendo sido impugnados dichos recursos por la Federación accionante.
Se entrará a examinar conjuntamente ambos recursos por cuanto que el eje de los mismos gira en torno a la vulneración del principio de igualdad, si bien uno y otro recurso contienen puntuales aspectos diferentes que serán objeto del oportuno examen individualizado.
1.- En tres motivos articula la empresa demandada el recurso referido. El primero de los motivos se incardina en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante LPL) y en el se solicita la adición al hecho probado primero del siguiente texto: "...Los trabajadores de matricería incluidos en el anexo del acuerdo no estaban integrados hasta la fecha de 25-2-2004 en el conjunto de personas adscritas al censo de la empresa en su Sección de plásticos , manteniendo hasta entonces su autonomía y normas sectoriales distintas con respecto a los trabajadores de la Sección de plásticos..."
La adición transcrita se apoya en las manifestaciones del testigo que ha depuesto a instancias de la parte actora, en la observación que efectúa en el acto del juicio el representante del Ministerio Público y que obra en el acta levantada al efecto y en el documento 1 a 3 de la parte actora que se corresponden con el documento 4 a 6 de la empresa demandada, y dicha adición no puede ser acogida válidamente por cuanto que además de apoyarse en medios de prueba que no son idóneos para pretender la revisión, así no lo son ni la testifical ni el acta del juicio por carecer del valor de documento aunque las mismas se instrumenten por escrito ( artículos 191-b y 194-3 de la LPL), la referida adición resulta innecesaria por desprenderse su contenido del relato fáctico de la Sentencia impugnada, bastando para comprobarlo leer los hechos probados primero y segundo de aquélla.
La representación letrada del Comité de empresa también estructura su recurso en tres motivos, formulándose el primero de ellos al amparo del apartado b del artículo 191 LPL y en el que insta la adición al hecho probado segundo de la Sentencia recurrida de un párrafo último con el siguiente texto: "En el acuerdo de absorción del personal de Matricería del metal , en la Sección de Plásticos de la empresa INDUSTRIAS ALEGRE (ALBAL) , pactaron también, entre otras materias, la de los SALARIOS, con mantenimiento de la condición más beneficiosa de los salarios del convenio de Industria metal; materia de ACTIVIDAD de no realizar actividades distintas a las de matricería; materia SINDICAL, reconociendo a dos miembros del comité la figura y competencias de un delegado sindical para cada sindicato (Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores). Acuerdo ratificado y ampliado en acta en el Tribunal de Arbitraje Laboral".
La adición reseñada que se extrae de la documental de la parte actora, obrante dentro del folio 37, en los números 1 , 2 y 4, consistente en el texto del acuerdo referido y acta del Tribunal de Arbitraje Laboral, no puede ser acogida por ser innecesaria en la medida en que el hecho probado segundo de la Sentencia recurrida se tiene "por íntegramente por reproducido" el meritado Acuerdo de absorción del personal de Matricería del metal en la Sección de Plásticos de la empresa INDUSTRIAS ALEGRE.
SEGUNDO.- Los siguientes dos motivos del recurso interpuesto por la empresa demandada así como del recurso interpuesto por el comité de empresa , se amparan en el apartado c del artículo 191 de la LPL y en ellos se insta el examen del Derecho aplicado en la Sentencia de instancia.
En el segundo motivo del recurso de la empresa demandada se denuncia la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 161 de la LPL por parte de la Federación del Sindicato accionante, por cuanto que lo que se pretende "es someter al Juzgado la ilegalidad del pacto en cuanto contiene preceptos que, de incorporarse definitivamente al Convenio Colectivo del sector de plásticos restante en la empresa, conculcaría la legalidad vigente, aduciendo para ello la existencia de cláusulas que lesionan el interés de terceros." El motivo no puede prosperar por cuanto que el Acuerdo impugnado no posee, a falta de tramitación homologable y registro, el valor de Convenio Colectivo de los regulados en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, por lo que no es de aplicación al presente caso el trámite previo establecido en el artículo 161.2 de la LPL , teniendo además que señalar que los concretos pactos que se impugnan en la demanda origen de autos son pactos privados en cuanto que los mismos atañen tan sólo a la empresa demandada y a los trabajadores que se relacionan en el anexo del meritado acuerdo de absorción y que son los trabajadores de matricería que se integran en la Sección de plásticos.
TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, la representación letrada de la empresa demandada aduce que el Acuerdo impugnado no infringe el principio de igualdad y por lo tanto, no contraviene el artículo 14 de la Constitución en lo que respecta al pacto de despido colectivo y despido objetivo, materias que entiende perfectamente cohonestables con la legalidad vigente en materia de negociación prevista en los arts. 82 y 83 del R.D. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, del ET y negociadas por la empresa, Comité representativo del sector de metal (matriciería) y Sindicatos U.G.T. y CC.OO.
Razona la empresa demandada que la necesidad de integrar el sector de matricería de la empresa demandada en el sector de plásticos de la misma, exige el establecimiento de determinadas prerrogativas a cambio de la renuncia de otras , siendo esta la causa o razón que se explicita en los prolegómenos del Acuerdo impugnado y que determina la licitud de las bases pactadas sin atentar al principio constitucional de igualdad.
Por su parte la representación letrada del comité de empresa imputa también a la Sentencia de instancia la infracción del artículo 14 de la Constitución española en relación con la doctrina constitucional contenida, entre otras, en la Sentencia de 20 de mayo de 2002, Sala Primera del Tribunal Constitucional y ello por considerar el recurrente que no existe un trato diferenciado y menos una diferenciación no objetiva y proporcionada ya que las situaciones subjetivas que se están comparando de los trabajadores de matricería respecto de los otros no son homogéneas, además de que la exclusión a los trabajadores de matricería del despido objetivo no implica la aplicación de la indicada medida a otro trabajador de plásticos por cuanto que para que prospere el despido objetivo ha de existir una conexión entre la amortización del puesto de trabajo y el trabajador despedido.
Para resolver la cuestión controvertida se ha de aludir a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) , de 19 octubre 2003, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2869/2002, que se hace eco de la sentencia de 17 de mayo 2000 y que reitera la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1984 y de las Sentencias de Sala Social del Alto Tribunal de 17 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1993, dicha doctrina "diferencia en el artículo 14 de la Constitución Española dos prescripciones: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la Ley y en la aplicación de la Ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado. Esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional , especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la Sentencia 34/1984, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación, lo que no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una administración Pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 161/1991 y 2/1998). Lo que caracteriza la prohibición de discriminación, justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas es que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia , porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que, como la raza, el sexo, el nacimiento y las convicciones ideológicas o religiosas, han estado ligadas históricamente a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista. De ahí el distinto alcance de estos principios, porque mientras que el principio de igualdad -en la Ley y en la aplicación de la Ley- vincula a los poderes públicos, y al convenio colectivo en la medida en que, en nuestro Derecho, tiene una eficacia normativa que transciende el marco normal de una regulación privada (Sentencias de 13 de mayo de 1991 [RJ 19913909] , 22 de mayo de 1991 [RJ 19916826], 27 de noviembre de 1991 [RJ 19918420], 14 de octubre de 1993 [RJ 19938051], 7 de julio de 1995 [R.J. 19955483], 17 de junio de 2002 [RJ 20027909], entre otras), no sucede lo mismo con la tutela antidiscriminatoria , que por la especial intensidad de su protección se proyecta en el ámbito de las relaciones privadas. Esto es así, porque en estas relaciones la exigencia de igualdad debe armonizarse con otros principios o valores constitucionales y fundamentalmente el de la libertad (artículos 1 y 10 de la Constitución Española), que se proyecta no sólo en el reconocimiento de la libertad de empresa (artículo 38 de la Constitución Española) , sino en general en la autonomía privada, que ha de verse como la proyección de esa libertad en el ámbito de la ordenación de los intereses privados. Como señala la Sentencia 34/1984 del Tribunal Constitucional, cuya doctrina reiteran las Sentencias 2/1998 y 107/2000 (RT.C. 2000107) , la exclusión de un principio absoluto de igualdad en el marco de las relaciones laborales entre sujetos privados «no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de autonomía de la voluntad, que, si bien aparece fuertemente limitado en el derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales». Por ello , concluye esta decisiva Sentencia que «en la medida en que la diferencia salarial no posea un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997) , no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad». Así lo ha venido declarando esta Sala no sólo en las en las Sentencias citadas, sino en otras Sentencias de 11 de abril de 2000, 6 de julio de 2000, 3 de octubre de 2000 , 29 de enero de 2001, 19 de marzo de 2001, 17 de junio de 2002 y 18 de julio de 2002...." "La propia ordenación del sistema de fuentes laboral parte del reconocimiento de este papel de la autonomía de la voluntad, pues lo que impone el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores es una articulación de las distintas regulaciones -normativas y contractuales- a partir del principio de norma mínima, de forma que el contrato de trabajo podrá siempre, salvo supuestos excepcionales de reglas de Derecho necesario absoluto , mejorar los condiciones mínimas establecidas por la Ley y el convenio colectivo, sin someterse a una exigencia absoluta de trato igual, que establecería una extraordinaria rigidez en la contratación y un control exorbitante de la discrecionalidad de la gestión empresarial privada; control que sería además muy difícil de instrumentar en la práctica. Lo que no significa que el trato igual no pueda imponerse a través de una norma específica, como ocurre actualmente, tras la reforma de la Ley 12/2001 (RCL 20011674) , con la contratación temporal (artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores), ni que determinadas prácticas de trato desigual puedan tener, como también precisó la Sentencia 34/1984, un efecto vejatorio ilícito (artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores), pero con una ilicitud que opera en «un ámbito diferente al del principio de igualdad»."
En el presente caso los pactos impugnados que se contienen en el Acuerdo de Absorción, aunque fueron ratificados posteriormente ante el TAL por el comité de empresa, no afectan a una generalidad de trabajadores de la empresa , sino a determinados trabajadores perfectamente identificados , los trabajadores de la Sección de matricería integrados en la Sección de plásticos que se relacionan en el anexo del referido Acuerdo, por lo que no se trata de pactos colectivos sino de pactos privados ya que aunque fueron negociados entre la representación de la empresa y el comité de empresa de la Sección de matricería (hecho probado segundo) carecen de vocación de futuro y no afectaran en ningún caso a trabajadores distintos de los relacionados en el anexo y como quiera que los pactos privados no están sometidos de forma absoluta al principio de igualdad, conforme a la doctrina antes expuesta, tan sólo se podrían tachar de contrarios al artículo 14 de la Constitución si la diferencia de trato tomase en consideración condiciones cualificadas que históricamente han Estado ligadas a formas de opresión y de segregación o que constitucionalmente se excluyen como elementos de diferenciación por considerarse incompatibles con determinados valores constitucionales, es decir , si los indicados pactos fueran discriminatorios, que no lo son por cuanto que la integración de los trabajadores de la Sección de matricería en la sección de plásticos no tiene las implicaciones y el significado que, como factores de exclusión o marginación típicos, tienen o han tenido históricamente el nacimiento, el sexo, la raza, la ideología o la confesión religiosa, por lo que no cabe , por tanto, considerar discriminatoria la diferencia establecida, con lo que ésta no vulnera el segundo inciso del artículo 14 CE, y tampoco existe una norma jurídica que imponga un trato igualitario a la hora de seleccionar a los trabajadores afectados por los despidos objetivos o por los despidos colectivos y por consiguiente el trato diferente que se establece en los pactos impugnados no tiene que ser justificado. Al no haberlo entendido así la Sentencia de instancia la misma ha apreciado indebidamente la vulneración del principio de igualdad en las cláusulas del Acuerdo de Absorción del personal de matricería en la Sección de plásticos de la empresa Industrias Alegre , S.A. referidas a despidos colectivos y despido objetivo , por lo que ha de ser revocada conforme se postula en los recursos examinados.
Fallo
Estimamos los recursos de suplicación interpuestos respectivamente por Industrias Alegre, S.A. y el Comité de empresa de la misma, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Nueve de los de Valencia y su provincia, de fecha 9-2-2005, en virtud de demanda presentada a instancia de la Federación de Industrias Afines de la Unión General de Trabajadores contra los recurrentes; y , en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida al no vulnerar el principio de igualdad las cláusulas del Acuerdo de Absorción del personal de matricería en la sección de plásticos de la empresa Industrias Alegre, S.A. referidas a despidos colectivos y despido objetivo, absolviendo a los demandados de la pretensión ejercitada contra ellos.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
