Sentencia Social Nº 2824/...re de 2006

Última revisión
26/09/2006

Sentencia Social Nº 2824/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1165/2006 de 26 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 2824/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102368

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5115

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante, que determinó la existencia del recargo de prestaciones derivado del accidente de trabajo. La Sala estima el recurso puesto que no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse y ser examinada en cada caso concreto. La máquina trituradora con la que acaeció el accidente cumplía las normas de seguridad, habiendo recibido el trabajador la formación precisa. No hay infracción de medida concreta de seguridad susceptible de fundar el recargo, y falta la imprescindible relación de causalidad entre la infracción y el accidente, porque éste se produce por la conducta del trabajador que provocó el atrapamiento de una de sus manos.

Encabezamiento

Rec. C/ Sent. Núm 1165/2006

Recurso contra Sentencia núm. 1165/2006

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintiséis de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2824/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 1165/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-01-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 716/05, seguidos sobre recargo por falta de medidas de seguridad, a instancia de BONNY, S.A., asistido por el Letrado D. Rubén Navarro Sánchez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra D. Octavio , y en los que es recurrente la parte actora , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 24-01-06 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por la empresa "Bonny, SA" frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y el trabajador D. Octavio , debo absolver y absuelvo a todos lo demandados de las pretensiones deducidas en su contra en demanda".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandado D. Octavio , nacido en 02-02-1.970, está afiliado a la Seguridad Social, Régimen Especial Agrario, sector cuenta ajena, con el número: NUM000 , sufrió accidente de trabajo en 31-03-04, cuando prestaba sus servicios como peón, para la empresa actora "Bonny, SA", dedicada a la actividad agrícola de cultivo de hortalizas, fundamentalmente tomates, que tiene cubiertos los riesgos profesionales con Fraternidad- Muprespa. SEGUNDO.- El accidente de trabajo que sufrió el trabajador demandado, en 31-03-04, se produjo cuando se encontraba con un compañero de trabajo, D. Felipe , realizando una operación posterior a la recolección, consistente en la retirada de las plantas de tomate una vez concluida la campaña de recolección. Operación que consistía en la colocación de las plantas de tomate extraídas y ya libres del cultivo sobre unas lonas que son recogidas mediante un rodillo por una maquina trituradora, que de esta forma transporta aquellas a la misma para su trituración, de modo que, una vez colocadas aquellas sobre la lona, se procedía por el trabajador y su compañero, uno a cada lado, con el fin de facilitar el enrollado de la lona y el consiguiente transporte de las plantas para su triturado a la sujeción y elevación de la misma a la altura del cilindro de enrollado situado en el lateral en el que estaban operando (la maquina cuenta con dos cilindros de enrollado, uno en cada lateral para su alimentación). Partiendo de la situación antes descrita, esto es, encontrándose el trabajador demandado, junto con su compañero, sujetando, uno a cada lado, la lona de transporte de las plantas de la máquina trituradora, con el fin de facilitar el enrollamiento de aquella y el consiguiente transporte de las plantas, se procedió por aquel a situarse en la zona de acción del cilindro de arrastre de la lona (el del lado en el que operaban) de la maquina trituradora, previsiblemente para ajustar la lona al mismo, operación durante la cual se atrapó una de sus manos. TERCERO.- Aporto la actora a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social una especie de folleto relativo a los principales riesgos que presenta el trabajo con la máquina causante del accidente (Weterings Súper Bio Chopper), a efectos de la formación/información para el trabajador, información contenida en la documentación elaborada por el Servicio de Prevención, también aporto un folio firmado por el trabajador demandado en 11-02-04, reconociendo el haber recibido de la actora la "información oral y escrita sobre los riesgos para su seguridad y salud a que hace referencia el art. 18 de la Ley 31/1.995 de prevención de riesgos laborales", y otro, del mismo día del accidente 31-03-04, con la misma redacción del anterior al que se ha añadido la siguiente frase..." en los trabajados realizados con la trituradora de matas weterings súper bio chopper". CUARTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alicante levantó acta de infracción número 389/05, de fecha 10-02-05, cuya copia obra al expediente administrativo, por reproducida. QUINTO.- Por resolución del INSS de 25-05-05 se acuerda..." 1.- Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador (se refiere a D. Octavio ), en fecha 31-03-04. 2.- Declarar la procedencia de recargo, según el dictamen-propuesta emitido con fecha 17-05-05 por el Equipo de Valoración de Incapacidades, en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, que se incrementarán en un 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable: "BONNY, SA". 3.- Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a dichas empresas respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudiera reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución. 4.- Una vez firme en vía administrativa esta resolución, conforme al art. 75.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social , se dará traslado a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, paa que inicie la gestión recaudatoria prevista en el Reglamento General de Recaudación de recursos del sistema de la Seguridad Social...". SEXTO .- Disconforme la empresa "Bonny, SA" interpuso reclamción previa, desestimada por resolución del INSS de 25-08-05. SÉPTIMO.- Aporta la actora en su ramo de prueba, documento número dos, elaborado por el Servicio de Prevensión Mancomunado Agrogénesis, titulado: Princiapels Riesgos del Trabajo con Maquinaria Weterings Súper Bio Chopper, por reproducido".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1. Por la representación letrada de la mercantil actora se interpone recurso de suplicación, frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma la resolución de la Entidad Gestora en materia de recargo en las prestaciones del accidentado.

A tal fin, estructura formalmente el recurso en un solo motivo (pese a que en el recurso se rubrica como primero), por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral, con el objeto de revisar el derecho sustantivo y la jurisprudencia aplicados en la sentencia recurrida. Así, se denuncia infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, Toda la argumentación de este motivo pivota sobre la tesis que, en el presente caso, no concurre el nexo causal entre la infracción de normas en materia preventiva por la empresa recurrida y el accidente laboral padecido por el Sr. Octavio .

2. El motivo debe alcanzar éxito, siendo preciso formular las siguientes precisiones generales: 1.- El recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seguridad Social , que no ha sido derogado, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (TSJ Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1- 91; Sevilla: 9-10- 91; Burgos: 17-10-91; esta Sala: 28-11-91, 4-3-92, etc .). 2.- Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo (T. Supremo: 11-7-972-10-00), aunque no sea una propia sanción (T. Supremo:20-3-85; esta Sala: 31-1-90, 23-10-95, 9-5-96 , etc.), habida cuenta además de la presunción general de inocencia, que también funciona a favor de la empresa. 3.- Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; esta Sala: 13-6-95 etc.), y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (T. Supremo: 28-9-99, 28-5-02, etc.). 4.- La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica (por ejemplo, esta Sala: 21-4-92 ). Si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo, éste vendría a imponerse de modo objetivo, por el mero hecho del accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca). Y ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una "infracción trascendente" (T. Supremo, por ejemplo, 21-2-02). 5.- La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide el recargo (T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 5-5-92, 12-7-94, etc .). 6.- Naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento emerge por simple caso fortuito (TSJ Madrid:4-1-91, Sevilla:9-10-91, etc.). 7.- El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así, T. Supremo, sentencia de 2-10-2000, seguida por las de 14-2-01y 9-10-01 : "independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción". La esencial regla de independencia y compatibilidad ex art. 123.3 LGSS cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995 ), cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema".

Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles:

a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador, reguladas por esa misma ley.

b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.

c) Las indemnizaciones por recargo de prestaciones económicas, reguladas por el art. 123 de la Ley de Seguridad Social (TS : 2-10-00, 9-10-01). Es evidente que el supuesto regulado en este art. 123 , el recargo de prestaciones, constituye una normativa propia y específica, independiente y cerrada, sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial. Así se entiende en las sentencias del T. Supremo de 2-10-00, 14-2 y 9-10-01 . Es distinta a la responsabilidad penal, civil, administrativa e incluso a la prestacional de Seguridad Social (y compatible con ellas), y se rige por distintas normas (TS: 2-10-00, etc.). La Ley 31/1995, de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos laborales no impone ni regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, más bien lo declara excluido y al margen de su normativa. En efecto, en el art.42,3 establece la compatibilidad de las responsabilidades basadas en la misma ley , y que califica de administrativas, "con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema".

Es nítido que el recargo queda fuera de esta ley y de sus normas y se fijará "de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora...", que evidentemente es otra. Todavía en esta línea, el mismo art. 42, apartado 5 , dispone que "la declaración de hechos probados en sentencia firme del orden contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social". Quiere decir, con toda claridad, dos cosas: que lo que vincula al orden social es el tema fáctico solamente y su calificación como infracción, no la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse (por eso la norma dice "en su caso", es decir, no siempre); y que el recargo por falta de medidas de seguridad es algo ajeno a esta ley. Por eso el recargo que se examina no se rige por esa Ley 31/95 y no bastará nunca una infracción de sus normas para imponer el recargo. Esa infracción, si existe, podrá dar lugar o no al recargo, en función de las propias normas reguladoras de éste; y la calificación como infracción (la existencia de la infracción) no implica la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse: por ejemplo, a falta de relación de causalidad entre infracción y accidente. Las consecuencias de la Ley 31/95 sólo son administrativas (las sanciones que prevé), nunca prestacionales. Por eso es insuficiente la mención de los preceptos infringidos de esa ley para imponer el recargo en cuestión en el orden social.

3. En el caso presente, hemos de partir de los siguientes extremos del relato fáctico: A) El trabajador prestaba sus servicios como peón, , en la empresa demandante dedicada a la actividad agrícola de cultivo de hortalizas, fundamentalmente tomates B) El accidente del trabajador se produjo el 31.03.04, cuando el Sr. Octavio se encontraba junto con otro trabajador, realizando una operación posterior a la recolección, consistente en la retirada de las plantas de tomate una vez concluída la campaña de recolección. Esta operación se realizaba de la siguiente forma: se colocaban las plantas de tomate extraídas y ya libres del cultivo sobre unas lonas que son recogidas mediante un rodillo por una máquina trituradora, de este modo se transportaban las plantas para su trituración, y una vez colocadas sobre la lona, se procedía por el trabajador y su compañero, uno a cada lado, con el fin de facilitar el enrrollado de la lona y el consiguiente transporte de las plantas para su triturado a la sujeción y elevación de la misma a la altura del cilindro de enrollado en el lateral en el que estaban operando (la máquina cuenta con dos cilindros de enrrollado, uno en cada lateral para su alimentación). C) Encontrándose el Sr. Octavio , junto cxon su compañero, sujetando, uno a cada lado, la lona de transporte de la splantas de la máquina trituradora, con el fin de facilitar el enrrollamiento de aquella y el consiguiente transporte de las plantas, se procedió por el Sr. Octavio a situarse en la zona de acción del cilindro de arrastre de la lona (el del lado en el que operaban) de la máquina trituradora, previsiblemente para ajustar la lona al mismo, operación durante la cual se atrapó una de sus manos. D) El Sr. Octavio había recibido formación/información sobre los riesgos para su seguridad y salud a que hace referencia el art. 18 de la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales y en trabajos realizados con la trituradora de matas weterings súper bio chopper; así como información por el Servicio de Prevención.

4. Pues bien, haciendo aplicación de la anterior doctrina y normativa, y con los propios hechos probados de la sentencia, ha de ser estimado el motivo y el recurso de la mercantil Bonny, S.A., como ya se adelantó, por las siguientes razones:

A) No se puede fundar el recargo en preceptos meramente genéricos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que son preceptos de carácter general, no aptos para imponer el recargo al no ser medidas concretas, respecto a falta de medidas de seguridad. Puestos a utilizar esas reglas genéricas, no se olvide que el art. 19 ET previene que los mismos trabajadores reclamen ante la empresa o la Inspección si observan defectos de medidas de seguridad, lo que aquí no consta. Y vendría a significar, en ese plano de preceptos generales, que si no ha habido esas protestas documentadas es que no ha habido infracción de seguridad, o que el accidente se debe a negligencia de esos órganos de los trabajadores que no denuncian la referida situación.

B).-La normativa jurídica en que se basa la imposición del recargo el R.D. 1215/1997 contempla asimismo reglas generales, lo que no sirve. Véase el art. 45 del mismo, según el cual las máquinas dispondrán de dispositivos o protecciones adecuadas tendentes a evitar riesgos de atrapamientos en los puntos de operación, tales como resguardos fijos, dispositivos apartacuerpos, barras de paro, dispositivos de alimentación automática, etc..., lo que no pasa de ser un precepto general, una declaración de intenciones o programática, no una medida de seguridad concreta, no resultando apto para fundar un recargo, como tampoco el resto de preceptos (arts. 37, 38, 39 y 44 ).

C).-En relación con el uso de la máquina trituradora, con la que acaeció el accidente, ésta no consta que incumplía con las normas de seguridad, habiendo recibido formación e información el Sr. Octavio , al respecto.

D).- No hay infracción de medida concreta de seguridad susceptible de fundar el recargo, como se ha visto; pero de entenderse que la hay faltaría la imprescindible relación de causalidad entre la infracción y el accidente, porque éste se produce sobre todo como primera causa eficiente, o bien, por la conducta del trabajador consistente en situarse indebidamente en la zona de acción del cilindro de arrastre de la lona, el del lado en el que operaba, para ajustar la lona a aquél, lo que provocó el atrapamiento de una de sus manos, o por caso fortuito. Recordemos que el recargo no se impone si el accidente en cuestión no se hubiera producido, pese a la falta de medidas de seguridad, de no haber concurrido el comportamiento en cuestión del accidentado, o por un caso fortuito, verdadera causa eficiente y determinante del evento. Por todo ello el recurso ha de ser estimado, revocándose la sentencia recurrida.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil BONNY, S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Alicante, de fecha, 24 de enero de 2006 , a su instancia, y en su consecuencia, revocamos la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 25.05.2005, absolviendo a la empresa actora del recargo impuesto por la Entidad Gestora.

Devuélvanse las cantidades consignadas y el depósito constituido para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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