Última revisión
22/06/2007
Sentencia Social Nº 2824/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1494/2007 de 22 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 2824/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102551
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3327
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02824/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0101193, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001494 /2007
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente/s: Luis Francisco
Recurrido/s: PIROTECNIA PABLO S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000835
/2006
SENTENCIA Nº: 2824/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a veintidós de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001494/2007, formalizado por el Letrado IGNACIO FERNANDEZ CHACON, en nombre y representación de Luis Francisco , contra la sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000835 /2006, seguidos a su instancia frente a PIROTECNIA PABLO S.L., parte demandada representada por el letrado IGNACIO PEREZ- VILLAMIL GARCIA, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis por la que se declaraba la incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º Con fecha 25 de octubre de1991, por Escritura otorgada en Cangas de Narcea ante el notario D. Mariano José Gimeno Valentín Gamazo número mil seis de su protocolo constituyó el actor junto con su mujer Dª Araceli y sus dos hijos D. Luis Carlos y Dª Margarita una Sociedad Limitada denominada PIROTECNIA PABLO SOCIEDAD LIMITADA cuyo objeto es la fabricación, comercialización, distribución de fuegos artificiales y demás productos propios de una explotación pirotécnica, inscrita en el Registro Mercantil de Asturias al tomo 1148, folio 214, hoja AS- 2473. En la cláusula Cuarta de la referida escritura se nombró Administrador único al actor en el Art. 17 de los Estatutos Sociales se dice La Administración de la sociedad se ejercerá de forma gratuita. Posteriormente en Escritura de Adaptación de Estatutos Sociales, cese y nombramiento de cargos otorgada en Cangas de Narcea a 12 de mayo de 1998 ante el notario José Ignacio González Álvarez número de protocolo setecientos ochenta y nueve en cuyo punto 3º se dice textualmente: Cesar a los comparecientes D. Luis Francisco y D. Luis Carlos en su anterior cargo de Administradores solidarios y reelegirlos por tiempo indefinido y con las facultades conferidas en los estatutos sociales... aceptan su nombramiento y se posesionan de su cargo, siendo este de carácter gratuito.
2º EL actor, D. Luis Francisco , figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con antigüedad de 1 de junio de 1998, con la categoría profesional de Gerente para la empresa demandada en virtud, contrato verbal y con carácter indefinido. El salario bruto mensual percibido asciende a 2.060,06 €.
3º El día 28 de agosto de 2006 en Junta Extraordinaria se adoptó el acuerdo de "Cese y separación del socio D. Luis Francisco del cargo de Administrador Solidario de la Sociedad".
4º En la mañana del día 29 de agosto de 2006 D. Luis Carlos hijo del actor le pidió las llaves de la empresa y le dijo que se tomara el día libre y que al día siguiente volviera que le daría un escrito en el que se haría constar como iban a quedar las cosas en la empresa. El actor no devolvió las llaves.
5º En fecha de 30 agosto de 2006 D. Luis Carlos administrador solidario de la empresa Pirotecnia Pablo SL, e hijo del actor, entrega a éste escrito del siguiente tenor literal: Por la presente se le comunica a D. Luis Francisco que desde el día de hoy y hasta el día 13 de septiembre próximo, amos inclusive dispone de 15 días de periodo vacacional, como trabajador que es de esta empresa.
6º El día 12 de septiembre del presente año se expide parte de baja de Incapacidad Temporal por contingencias comunes a favor del actor.
7º El día 14 de septiembre del presente año tiene conocimiento el actor de que ha sido dado de baja como afiliado y cotizante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos del día 31 de agosto de 2006. La solicitud de baja en el Régimen de Autónomos del actor fue presentada por la demandada el día 6-9-06. La resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre reconocimiento de baja del actor es de fecha 11-9-06.
8º El actor era el máximo mando de la empresa, considerado por toda la plantilla como el Jefe, realizando labores de comercial (viajes, atención a clientes, proveedores autorización de licencias para obras etc...), firmaba su propia nómina y la del resto de la plantilla, no tenía horario fijo y no dependía de ningún otro mando dentro de la empresa. La facturación la llevaba el personal la oficina, el diseño, el montaje se realizaba por los trabajadores de la empresa. D. Luis Carlos el otro Administrador solidario e hijo del actor era el encargado general.
9º El actor suscribió con la Compañía aseguradora Winthertur un seguro denominado de Rentas inmediatas de la empresa, dentro de sus competencias está la de contratar, dirigir y cobrar pólizas de seguros.
10º El actor interpuso papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación en fecha de 18 de septiembre de 2006, celebrándose el acto, sin avenencia, el día 29 de septiembre de 2006. Con fecha de 18 de octubre de 2006 el actor formuló demanda.
11º El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO. La sentencia de instancia, acogiendo la excepción formulada por la empresa demandada, declaró la incompetencia del orden jurisdicción social para conocer de la demanda por despido formulada por el actor.
Frente a esta resolución articula el demandante un único motivo de recurso en el que, con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción de los artículos 1.3.c) y 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores ; 1 y 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 9.2 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la doctrina jurisprudencial que cita en el motivo de recurso.
Partiendo del incombatido relato fáctico de instancia, en el que se recogen las facultades y poderes que se le habían conferido al actor, hay que comenzar recordando la doctrina jurisprudencial sobre la materia. Esta aparece expresada en múltiples sentencias del Tribunal Supremo entre las que se puede destacar la de 20 noviembre de 2002 que declara:
"...las sentencias de 21 de enero, 13 mayo, 3 junio y 18 de junio de 1991, 27 de enero de 1.992 y 11 de marzo de 1994 han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral".
En el presente caso de la relación de hechos probados que contiene la sentencia de instancia se pueden destacar los siguientes datos de interés:
1. El actor fue socio mayoritario de la empresa demandada.
2. Además de lo anterior, se declara en la sentencia, en afirmación no combatida, que el demandante realizaba las funciones de administración y gerencia de la empresa demandada, sobre la que tenía poder absoluto de dirección.
3. La única categoría que ostentó el actor fue la de gerente de la empresa demandada, sin que conste que realizara ninguna otra tarea de la que pudiera desprenderse la concurrencia de las notas de dependencia o ajeneidad, de modo que incluso estuvo durante todo el tiempo dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Siendo éstos los hechos básicos declarados probados por la sentencia recurrida, la conclusión alcanzada por ésta de que a la fecha del cese el actor no tenía la condición de trabajador por cuenta ajena de la empresa demandada, se acomoda tanto a lo dispuesto en el artículo 1.3, c) del Estatuto de los Trabajadores , como a la interpretación jurisprudencial del mismo, pues como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1994 , al interpretar el mencionado precepto:
"...hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los artículos 71 a 83 de la Ley 17 julio 1951 y actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre , tiene precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan "la realización de cometidos inherentes" a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el "desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad", de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3, c) del Estatuto de los Trabajadores ".
En consecuencia, debe afirmarse, al igual que en la instancia, que no hay relación laboral en el desempeño de funciones de mero asesoramiento o consejo, ni tampoco en las ejecutivas - coincidentes con las que puede desempeñar un trabajador de alta dirección, pues no hay distinción posible en nuestro ordenamiento- que desarrollen los administradores de las sociedades de capital, lo que determina la incompetencia de la jurisdicción social y el rechazo del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por Luis Francisco frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra la empresa PIROTECNIA PABLO SL, sobre despido, confirmando la resolución recurrida.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
