Sentencia SOCIAL Nº 2824/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2824/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3413/2016 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2824/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017102881

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9112

Núm. Roj: STSJ AND 9112/2017


Encabezamiento


Recurso nº 3413/16 (A) Sentencia nº 2824/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a once de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2824/17
En el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORRESO Y TELEGRAFOS
S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de Córdoba, en sus autos núm. 266/16, ha sido
Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Benedicto contra SOCIEDAD ESTATAL CORRESO Y TELEGRAFOS S.A., sobre Reclamación por DESPIDO, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 03/06/16 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Benedicto , ha trabajado para SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, en el puesto de reparto a pie en el servicio de distribución y con antigüedad de 1/11/07, sin ostentar o haber ostentado en el último año, cargo o representación legal o sindical de los demás trabajadores.



SEGUNDO .- Las bases de cotización por conceptos salariales del trabajador entre enero a junio de 2014 ascendieron a los siguientes importes: - Enero: 1.559,80 €.

- Febrero: 1557,61 €.

- Marzo: 1.502,89 €.

- Abril: 1.489,18 €.

- Mayo: 1.489,18 €.

- Junio: 2.305,74 €.



TERCERO .- Resulta de aplicación el III Convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA.



CUARTO .- El 10/5/14 la hoy demandada extendió acta ante la comparecencia de la ex-esposa del Sr.

Benedicto , en la que se manifestaba entre otras cosas que en el domicilio conyugal existían entre otras cosas 35 acuses de recibo pertenecientes a correos (f. 94).

En fecha 25/7/14 la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA inició expediente sancionador por tales hechos (f. 89) y en fecha 1/9/14 el hoy demandante formuló alegaciones (f. 99).

Estos hechos fueron objeto de denuncia por parte de la empresa pública hoy demandante y se incoaron por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba Diligencias Previas 2778/14 que terminaron por Sentencia de Juicio de faltas de 20/10/15 por la que se absolvía al Sr. Benedicto (f. 128 y ss).

En su declaración penal el trabajador manifestó (f. 125) 'Que cree que los acuses del 29 y 30 de noviembre, los tenía en su cajón de San Pablo, y al llevarse el traslado puede que lo metiera en una bolsa y los dejó en el coche, que la única explicación de los acuse de recibos es que los mezclara entre sus enseres sin darse cuenta'.



QUINTO .- En fecha 29/1/16 la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA comunicó al trabajador el despido disciplinario en los términos que obran a los folios 10 y ss y la doy por reproducida en lo no expuesto dada su extensión.

En la citada carta se indicaba que el Sr. Benedicto había desviado del circuito postal 35 avisos (acuses) de recibo de los días 29 y 30 de noviembre de 2012, correspondientes a envíos registrados y entregados por el hoy demandante, y que contaban con su firma y número de identificación personal.

Por tales hechos se le imputaba una falta de las previstas en el art. 85.a) del Convenio de aplicación y procedía a su despido disciplinario.

El despido fue notificado el 13/2/16.



SEXTO .- Estos avisos (acuses) de recibo tienen como finalidad que el remitente conozca la recepción del envío por el destinatario. Una vez entregado el envío por el trabajador del servicio de correos, el destinatario firma el recibí. De vuelta en la unidad de correos el trabajador le pone su firma, NIP y el sello correspondiente de la oficina (sello de entrega o devolución), y se los entrega a al responsable de unidad (según la 'guía práctica para reparto' de la demandada, f. 61 y 64 vueltos), para que éste los curse al remitente según corresponda.

Esta dinámica de trabajo se cumple de manera habitual salvo en lo que se refiere a la entrega personal al jefe de la unidad de los citados acuses, que no se suele llevar a cabo, sino que simplemente se deja en unos cajetines para posterior curso.

SÉPTIMO .- Los avisos (acuses) de recibo referidos correspondían a envíos que habían sido entregados por el hoy demandante, constando con la recepción del destinatario, la firma y NIP del Sr. Benedicto y el sello de recepción de la oficina postal correspondiente en la mayoría de ellos (f. 101).

La mayoría de estos acuses corresponden a envíos remitidos por organismos o entidades públicas (juzgados y consejerías). No constan quejas sobre la falta de devolución de los acuses de recibo.

Efectivamente fueron entregados por la ex- esposa del trabajador hoy demandante en la fecha de extensión del acta (f. 10/5/14).

OCTAVO .- La citada ex - pareja el trabajador ha presentado frente a él distintas denuncias por delito contra el patrimonio, contra el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones o de coacciones, que no han terminado en el sobreseimiento con archivo de las causas (f. 112 y ss).

NOVENO .- Por estos hechos el trabajador fue suspendido de empleo y sueldo desde el 29/7/14 hasta el 13/2/16 (f. 51).

El trabajador reclama por tal suspensión la cantidad de 30.461,84 €.

DÉCIMO .- El día 11/3/16 se presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC y el 5/4/16 tuvo lugar el preceptivo acto con el resultado de intentado 'sin avenencia'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia declara improcedente el despido disciplinario del actor, acordado por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., el día 29 de enero de 2.016, por haber desviado del circuito postal 35 acuses de recibo, los días 29 y 30 de noviembre de 2.012, despido que fue notificado el día 13 de febrero de 2.016, autorizando a la empresa a imponer una sanción menor.

La sentencia ha sido recurrida por ambas partes, la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos para que se declare la procedencia del despido y el actor, pretendiendo que se declare prescrita la responsabilidad dimanante de la comisión de la falta.

En primer lugar examinaremos el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, con el que pretende que se declare la procedencia del despido disciplinario, para ello, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la inclusión en el hecho probado 5º de las faltas que se imputan al actor en la carta de despido, motivo que no puede prosperar ya que este hecho da dicha carta por reproducida, técnica procesal que es admitida en la jurisdicción laboral para evitar la transcripción de las extensas cartas de despido, como la remitida por Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos y que permite a la Sala tener en cuenta su contenido, por lo que hemos de rechazar la revisión por ser innecesaria.



SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los artículos 85.a ) y 86 de III Convenio Colectivo de Correos Telégrafos , en relación con el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El artículo 85 a) del convenio citado califica como falta muy grave: 'La violación del secreto de la correspondencia postal o telegráfica, su detención arbitraria o contra derecho, su intencionado curso anormal, su apertura, sustracción, destrucción, retención u ocultación y, en general, cualquier acto que suponga infidelidad en su custodia.

A los anteriores efectos, se entenderán como actos de infidelidad en la custodia de los envíos todas aquellas conductas que, teniendo en cuenta el sistema de trabajo de cada puesto, impliquen desidia o negligencia en la custodia.'.

La interpretación de esta norma no puede hacerse de una forma aislada, sino que debe tener en cuenta que conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo la imposición de la sanción de despido disciplinario debe ser interpretada restrictivamente, al ser la sanción máxima que nuestro ordenamiento laboral prevé frente a incumplimientos del trabajador graves y culpables, conforme al principio básico del Derecho del Trabajo que favorece la continuidad de la relación laboral.

Por ello para la imposición de esta sanción debe analizarse las circunstancias concurrentes en el momento de producirse los hechos imputados, a través de un análisis individualizado de la gravedad y la culpabilidad de la conducta, buscando la necesaria proporcionalidad entre hecho, trabajador y sanción, ponderando factores como: la índole del trabajo realizado, los efectos derivados de la falta, los antecedentes respecto a conductas similares, la antigüedad del trabajador en la empresa, el perjuicio económico sufrido por la misma o la existencia o no de otras sanciones por el mismo hecho, de tal forma que sólo cuando se trata de comportamientos notoria gravedad sea procedente la imposición de la sanción máxima que el despido supone.

En este sentido el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , que el convenio colectivo necesariamente debe respetar, sólo considera como conductas susceptibles de despido 'un incumplimiento grave y culpable del trabajador' , que en este caso no se han acreditado, ya que no se aprecia gravedad en la conducta imputada al trabajador, pues entregó las cartas en debida forma a los destinatarios, limitándose a no entregar los acuses de recibo al trabajador encargado de su devolución, que igualmente no controló la devolución de estos acuses de recibo, lo que atenúa la responsabilidad del actor.

Por lo que no apreciándose perjuicio grave ni para los usuarios, ni para Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, ya que no recibió queja alguna en dos años, no podemos sino coincidir con el Magistrado de instancia en que la conducta no reviste gravedad suficiente para la imposición de la sanción de despido.



TERCERO.- No cabe apreciar como se dice en el recurso que la conducta del trabajador infringió el artículo 18 de la Constitución Española y vulneró el derecho de las comunicaciones, ya que el actor no se apropio de carta alguna, ni examinó su contenido, entregando personalmente las cartas a los destinatarios, por lo que en modo alguno afectó al secreto de las comunicaciones.

Igualmente debemos desestimar que exista una vulneración del deber de custodia ya que las cartas siguieron su curso legal, la única disfunción que cabe apreciar, es que una vez cumplimentados los acuses de recibo no se retornaron a los remitentes, que como se dice en la sentencia eran órganos judiciales o Consejerías, organismos para los que el correo certificado es gratuito, por lo que aunque les pudiera ocasionar alguna disfunción en su funcionamiento la misma es ocasional, sin producir perjuicios económicos.

Tampoco la conducta del actor constituye una transgresión de la buena fe contractual, entendida como la obligación del trabajador de cumplir con las obligaciones inherentes a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, artículos 5 a ) y 20. 2 del Estatuto de los Trabajadores , constituyendo la transgresión una actuación contraria a estos deberes de conducta, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético acorde a una serie de valores como la lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, que limitan o condicionan el cumplimiento del contrato de trabajo.

La esencia del incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en la vulneración de los anteriores valores, entendiéndose la trangresión cometida con el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, pues la esencia del incumplimiento está en el quebranto de la buena fe depositada en el trabajador y de la lealtad debida hacia la empresa ( sentencias de Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1.991 y 9 de diciembre de 1.986 ).

Por otra parte el abuso de confianza se conceptúa como una 'modalidad cualificada de la transgresión de dicha buena fe contractual, de un mal uso o uso desviado por parte del trabajador, de las facultades que se le confiaron, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa' , debiendo estarse para la valoración de la conducta sancionable a la entidad del cargo de la persona que cometió la falta y sus circunstancias personales ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1983 ), sin que en la materia de pérdida de confianza pueda establecerse graduación alguna ( sentencia de 29 de noviembre de 1.985 y 16 de julio de 1.982 ).

En definitiva, la relación laboral, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que producen un quebranto de la confianza en el trabajador que deberá valorar.

En este caso hay una conducta errónea, de la que el actor no tenía suficiente conciencia, ya que si no no se comprende como conserva los acuses de recibo dos años, por lo que no hubo afán de ocultación, pues fueron encontrados por su esposa, ni de causar perjuicio a la empresa, procediendo la desestimación de este motivo de recurso.

Por último, en relación con el derecho de opción entre la readmisión del trabajador con abono de una indemnización y la extinción del contrato de trabajo que reclama la empresa, debemos proceder al examen del recurso de suplicación interpuesto por el actor, en que se solicita que se declare prescrita su responsabilidad por la comisión de la falta, lo que daría lugar a la calificación de improcedencia del despido sin posibilidad de que la empresa impusiera una sanción menor.



CUARTO.- El actor en su recurso solicita en primer lugar, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación de la antigüedad que reconoce la sentencia de instancia de '1/11/07 ', pretendiendo que se declare que su antigüedad es desde el 'año 1.999' o subsidiariamente desde el 'año 2.002', petición que hemos de resolver simultáneamente con la infracción denunciada en el primer motivo jurídico de recurso, en el que se denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la 'unidad esencial del vínculo contractual' La Sala debe acceder a la revisión solicitada, ya que aunque en la sentencia se manifiesta que el dato de la antigüedad no ha sido discutido, no indica los motivos por los que ha concretado la antigüedad el 1 de noviembre del 2.007 , que es la de conversión de su contrato en indefinido, cuando el actor ha prestado servicios de forma temporal para la empresa demandada, y reclamó en su demanda que se le reconociera una antigüedad desde 1.999.

Por lo expuesto, percibiendo en nómina un complemento de antigüedad equivalente a 12 años, conforme al III convenio colectivo de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, antigüedad con la que está conforme esta empresa, debemos estimar la revisión solicitada, y hacer constar en el hecho probado 1º que su antigüedad es desde el '25 de marzo de 2.002'.



QUINTO.- En el siguiente motivo de recurso el actor denuncia la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y 89 del III convenio colectivo de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, que transcribe dicho artículo.

En el presente caso el actor, por motivos que se desconocen, no entregó 35 acuses de recibo al responsable de su devolución a los remitentes, los días 29 y 30 de noviembre de 2.012, que por motivos tampoco comprensibles, salvo el olvido de su existencia, guardó en su domicilio durante 2 años, siendo entregados estos acuses a la empresa por la esposa del actor con la que se encuentra en trámites de separación, el 10 de mayo de 2.014 siendo sancionado con el despido el día 29 de enero de 2.016.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.003 , el artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores contiene 'una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción pues mientras la de los veinte días, conocida como «prescripción corta» comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o «prescripción larga» comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Esta es la regla general que deriva del hecho de que, como esta Sala ha dicho de forma reiterada -por todas sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986 , 24 de julio de 1989 - el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución , que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido.'.

En cuanto a la fecha de conocimiento por la empresa de la comisión de la conducta sancionable es doctrina jurisprudencial consolidada, la establecida por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2.005, dictada en el recurso 3.512/2.004 , en la que citando las sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre del 2001 , 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 14 de febrero de 1997 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 29 de septiembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , 24 de septiembre de 1992 y 26 de mayo de 1992 , declara que la doctrina interpretativa del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , tiene establecidos los siguientes criterios: '1º) «la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos» ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2º) Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 )'.

Conforme a esta sentencia el conocimiento que debe tener la empresa de los hechos que se imputan al trabajador debe ser un 'conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones.'.

En el presente caso, es evidente, que teniendo el actor los acuses de recibo en su domicilio y no existiendo queja por parte de ningún usuario, la comisión de la falta se mantuvo oculta hasta que su esposa comunicó los hechos a la empresa el día 10 de mayo de 2.014.

La cuestión a dilucidar es la de si la empresa tras conocer estos hechos actuó con la diligencia debida y es de observar que hasta dos meses y medio después no incoó el oportuno expediente disciplinario, el 25 de julio de 2.014, suspendiéndose la tramitación del expediente mientras se resolvía la denuncia impuesta ante el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Córdoba, que finalizó con sentencia absolutoria de fecha 20 de octubre de 2.015 , no obstante lo cual el actor fue despedido tres meses después el 29 de enero de 2.016, por lo que nos encontramos ante una verdadera desidia por parte de la empresa en ejercer su poder disciplinario, sin tener en cuenta las gravosas consecuencias que su tramitación causaba al actor que estuvo suspendido de empleo y sueldo durante 565 días, casi dos años.

El expediente disciplinario tiene como finalidad que la empresa averigüe los hechos, no siendo necesario que se suspenda el mismo por la incoación de unas diligencias penales, ya que las sentencias penales no son vinculantes para el empresario, sentencia a la que además no se hace ningún caso, por lo que es evidente que la empresa tenía intención de despedir al trabajador, cualquiera que fuera el resultado de la acción penal entablada, por ello, por al haber dejado transcurrir más de seis meses en la tramitación del expediente disciplinario, es por lo que debemos considerar prescrita la acción para sancionar y dejar sin efecto la autorización contenida en la sentencia para imponer una sanción menor y en consecuencia reconocer el derecho de opción entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación o la extinción del contrato de trabajo satisfaciendo la indemnización que fije la sentencia, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. y estimamos íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por D. Benedicto , contra la sentencia dictada el día 3 de Junio de 2.016, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba , en el proceso seguido por la demanda interpuesta por D. Benedicto contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. en impugnación de despido y declaramos la improcedencia del despido de D. Benedicto , condenando a la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. a optar en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o por comparecencia ante esta Sala, entre extinción del contrato de trabajo de D. Benedicto con efectos de la fecha del despido el 13 de Febrero de 2.016 abonando una indemnización ascendente a 31.360,14 euros, sin derecho a salarios de tramitación, o la readmisión de D. Benedicto en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta que la readmisión se produzca o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, todo ello entendido sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores y del derecho de la empresa a reclamar -en otro pleito dirigido contra el Estado, con citación del demandante- los salarios de tramitación que pague a éste y excedan de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, hasta la fecha en que se notifique esta sentencia a la empresa.

Se ratifica la condena a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORRES Y TELEGRAFFOS S.A. al abono a D.

Benedicto DE LA CANTIDAD DE 20.647,55 € Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-3413- 16, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

e) Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-65-3413-16, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Sr. Secretario de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla a once de octubre de 2017
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