Sentencia SOCIAL Nº 2824/...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2824/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5328/2016 de 09 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2824/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017102564

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:3560

Núm. Roj: STSJ GAL 3560:2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2016 0002074

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005328 /2016MRA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000507 /2016

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Enriqueta

ABOGADO/A:BEATRIZ CORTES VAZQUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a nueve de mayo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005328/2016, formalizado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 453/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000507/2016, seguidos a instancia de Enriqueta frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Enriqueta presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 453/2016, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La actora DOÑA Enriqueta nacida el NUM000 -1971 figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el número NUM001 por la actividad de Fabrica de Embutidos y una base reguladora de 559,77 euros mensuales./SEGUNDO.- La actora solicitó pensión de invalidez emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 11-5-2016 dictándose Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 16-5-2016 por la que se denegó su petición al considerar que la actora no se encuentra en situación de incapacidad en ninguno de sus grados./TERCERO.- La actora padece las siguientes dolencias: RMN de columna lumbar:

Con los DATOS CLINICOS de:

- Discopatía L5-S1.

- LUMBOCIATICA CONTINUA.

De los HALLAZGOS se destaca:

- DISCOPATIA DEGENERATIVA con: Disminución de altura y:

- PROTRUSIÓN DISCALJ POSTERIOR GLOBAL DE LA PRÁCTICA TOTALIDAD

DE LOS DISCOS INTVERTEBRALES DEL RAQUIS LUMBAR.Estudio electromioqráfico ( 17-02-16)- Patrón de activación severamente deficitario (eventualmente condicionado por el esfuerzo restringido)- Datos de patrón neurógeno crónico en territorio LS bilateral.Datos depatrón neuróoeno bilateral-.Irritabilidad interpretación. Radiología simple:

- Espondiloartrosis lumbar con degeneración discal - Cervicoartrosis con:-Severa degeneración discal C5-C6.

- Signos degenerativos columna dorsal.

- Artrosis articulación acromio-clavicular bilateral. - Signos degenerativos rodillas.

- Desviación axial rotuliana externa bilateral. - Signos dezenerativos caderas.

Signos de pellizcamiento femoro acetabular bilateral. TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO DE LARGA EVOLUCIÓN EMPEORADO A RAIZ DE LA PATOLOGIÍIA ORGÁNICA CRÓNICA QUE EL TRATAMIENTO PSIQUIÁTRICO ES MERAMENTE PALIATIVO./CUARTO.- Interpuesta reclamación previa el 30-6-2016 es desestimada por acuerdo de fecha 7-7- 2016 y agotada la vía administrativa previa, formuló demanda ante el Decanato el 22-7-2016.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: . Que estimando la demanda formulada por Enriqueta contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro a la actora incursa en una situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, con derecho a percibir una pensión del cien por cien de su base reguladora mensual de 359,77 euros, más los incrementos y revalorizaciones legales correspondientes, con fecha de efectos de 11-5-2016, condenando a las Entidades demandadas a que abonen la misma a la parte actora.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19-12-2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9-5-2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta, declarando a la actora incursa en una situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con derecho a percibir una pensión del 100% de su base reguladora mensual de 559,77 euros con los incrementos, revalorizaciones legales correspondientes y efectos de 11-5-2016 condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

Frente a dicha resolución se alzan en suplicación la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS y TGSS, interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La letrada de la administración de la seguridad social en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto la Modificación del HDP 3 y que se sustituya por otro con el siguiente texto:' la actora presenta objetivadas las siguientes lesiones: lumbalgia con irradiación a miembros inferiores en paciente obesa con artrosis del eje axial sobre tendencia a canal estrecho. Síndrome adaptativo.'.

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Petición que no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia.

TERCERO.-La letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS y TGSS en el único motivo del recurso destinado a denuncia jurídica, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia infracciones jurídicas denunciando la infracción del artículo 194.5 del TRLGSS, conforme a la redacción otorgada por la Disposicion transitoria 26 de la vigente ley general de la seguridad social aprobado por el Real decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre ,alegando que la patología que presenta la actora no le incapacita para el desempeño de toda actividad laboral .

Que la actora padece:'- Discopatía L5-S1.

- LUMBOCIATICA CONTINUA.

De los HALLAZGOS se destaca:

- DISCOPATIA DEGENERATIVA con: Disminución de altura y:

- PROTRUSIÓN DISCALJ POSTERIOR GLOBAL DE LA PRÁCTICA TOTALIDAD

DE LOS DISCOS INTVERTEBRALES DEL RAQUIS LUMBAR.Estudio electromioqráfico ( 17-02-16)- Patrón de activación severamente deficitario (eventualmente condicionado por el esfuerzo restringido)- Datos de patrón neurógeno crónico en territorio LS bilateral.Datos depatrón neuróoeno bilateral-.Irritabilidad interpretación. Radiología simple:

- Espondiloartrosis lumbar con degeneración discal - Cervicoartrosis con:-Severa degeneración discal C5-C6.

- Signos degenerativos columna dorsal.

- Artrosis articulación acromio-clavicular bilateral. - Signos degenerativos rodillas.

- Desviación axial rotuliana externa bilateral. - Signos dezenerativos caderas.

Signos de pellizcamiento femoro acetabular bilateral. TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO DE LARGA EVOLUCIÓN EMPEORADO A RAIZ DE LA PATOLOGIÍIA ORGÁNICA CRÓNICA QUE EL TRATAMIENTO PSIQUIÁTRICO ES MERAMENTE PALIATIVO'.

Y dichas lesiones la sala estima que si bien le incapacitan para la realización de las tareas de su profesión habitual de fábrica de embutidos, afiliada al RETA, no le inhabilitan para la realización actividades laborales de índole liviana o sedentaria;o sea que no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que las dolencias que padece el demandante, no tienen la virtualidad pretendida por la parte actora, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente absoluta , pues las mismas no suponen un menoscabo funcional tan acusado que anule toda su capacidad laboral como radical imposibilidad para todo tipo de trabajo incluidos los sedentarios; pues las dolencias que presenta no suponen una anulación de su capacidad laboral, sino únicamente para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Por lo que es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al no incardinarse el supuesto litigioso en el artículo 194-5 del TRLGSS, lo que concluye con la estimación del recurso y la revocación parcial de la sentencia, declarando que la actora está en situación de Invalidez permanente total para su profesión habitual, pero no absoluta para toda profesión u oficio pues las mismas le inhabilitan para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de fábrica de embutidos, pues el cuadro patológico descrito en el relato factico de la sentencia de instancia pone de manifiesto la existencia de afecciones con importantes repercusiones funcionales persistentes que no le permiten afrontar los requerimientos de su profesión habitual,y así la sala de acuerdo estima que el cuadro clínico que presenta le impide el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual y sus padecimientos le inhabilita para la realización de las tareas propias de su profesión habitual, pero no le inhabilita para la realización de actividades laborales de índole liviana o sedentaria ..

En consecuencia.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS, y de la TGSS contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Orense , en autos nº 507/2016 promovidos por Dª Enriqueta contra el Instituto Nacional de la seguridad social, y la Tesorería general de la seguridad social en reclamación de incapacidad permanente, debemos revocar y revocamos en parte la resolución recurrida y declaramos que la actora se encuentra afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, pero no absoluta para toda profesión u oficio ,como declara la sentencia de instancia condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonarle las prestaciones correspondientes en la cuantía, efectos y revalorizaciones que legal y reglamentariamente procedan .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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