Última revisión
03/04/2008
Sentencia Social Nº 2825/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1157/2008 de 03 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 2825/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008102720
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0023660
CR
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 3 de abril de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2825/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de Estadistica (I.N.E.) frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 19 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 555/2007 y siendo recurrido/a Araceli y otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de julio de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por Araceli, Julia, Rocío y Almudena contra Instituto Nacional de Estadistica (I.N.E.), debo declarar y declaro improcedente el despido de aquellas, y debo condenar y condeno a la citada empresa demandada Instituto Nacional de Estadistica (I.N.E.) a que, a su opción, readmita a las actoras en el mismo puesto y condiciones que venían estando o a que les abone una indemnización cifrada en:
Araceli ..........................................................882'20 euros.
Julia .....................................................................2117'28 euros.
Rocío ...............................................................2011'23 euros.
Almudena .........................................................................2238'33 euros.
así como a los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido, 15-6-07, hasta que se le notifique esta sentencia; derecho de opción que podrá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, por comparecencia o por escrito, sin esperar a la firmeza de la misma y en el caso de que transcurriera dicho plazo sin haber ejercitado tal derecho se entenderá que opta por la readmisión. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero. Las actoras Araceli, Julia, Rocío y Almudena han prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Instituto Nacional de Estadistica (I.N.E.) en las circunstancias profesionales de antiguedad, categoria profesional y salario mensual bruto con inclusión de prorratas pagas extra siguientes:
Araceli 29-1-07 Tecnico Sup. Gestión y serv.comun, 1411' 52 E.
Julia 7-6-06 Tecnico Sup. Gestión y serv.comun, 1411' 52 E.
Rocío 7-6-06 Tecnico Sup. Gestión y serv.comu, 1340'82 E.
Almudena 7-7-06 Tecnico Sup. Gestión y serv.comun,1492'22E.
Segundo. Suscribieron contrato de trabajo de duración determinada para la realización de obra o servicio determinado en el que se hacia constar que se realizaba "con motivo de la elaboración de las tareas relacionadas con la Encuesta Nacional de Salud" prevista en el Plan de Actuación del Instituto Nacional de Estadística para el año 2006-2007, al no existir personal fijo suficiente para acometer la obra descrita, en los términos previstos en el art. 2 del RD 2720/98 , teniendo dicha obra autonomía y sustantividad dentro de la actividad del Organismo; así como que su duración se extiende hasta el momento en que finalicen las tareas específicas para las que es contratado", teniendose el resto de su contenido por reproducido por obrar en autos los respectivos contratos.
Tercero. El INE en 23-5-07 les comunicó mediante cartas, la finalización de sus contratos laborales con efectos del 15-6-07 por finalización en dicha fecha de las tareas específicas objeto de su contratación.
Cuarto. El Gobierno autorizó la suscripción de un nuevo Convenio entre el Ministerio de Sanidad y el INE para elaborar la Encuesta Nacional de Salud del 2006 .
Quinto. Las actoras han participado en la elaboración de la Encuesta Nacional de Salud del 2006, que tiene prioridad bienal y está dirigida a las familías ,y que está incluida en el Plan de Actuación del INE.
Sexto. La recogida de información se realizó de 6-06 a 6-07, y despues el Ministerio de Sanidad y Consumo la Publicó.
Septimo. El INE y el Ministerio de Sanidad y Consumo suscribieron un Acuerdo Marco de Colaboración en virtud del mismo el INE ya realizó una Encuesta Nacional de Salud (ENSE) en el 2003, con otros trabajadores contratados también por obra o servicio determinado, y que también duró su elaboración un año, de 6-03 a 6-04.
Octavo. Con anterioridad el Ministerio de Sanidad y Consumo realizó en 1987 la primera (ENSE), cuyo trabajo de campo llevo a cabo el CIS, centro de Investigaciones sociológicas, que tuvo continuación en los años 1993, 1995, 1997 y 2001.
Noveno. La elaboración de una Encuesta Nacional de Salud está incluida en la Programación Anual 2007 del Plan Estadística Nacional 2005-2008.
Decimo. Se ha agotado la via administrativa previa a la jurisdiccional . "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Araceli y otros, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el Abogado del Estado en nombre y representación del Instituto Nacional de Estadística la sentencia que estimó la demanda interpuesta por las actoras y declaró la improcedencia de sus despidos, con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, formulando, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , un único motivo encaminado al examen del derecho aplicado. En el mismo denuncia la infracción de los artículos 15.1.a) y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , así como de los artículos 2.1, 3, 4.6.m) y 6 del Plan Estadístico Nacional 2005-2008 , aprobado por Real Decreto 1911/2004 de 17 de septiembre , alegando en síntesis que la Encuesta Nacional Salud, para la que fueron contratadas las actoras, está dotada de autonomía y sustantividad propia, su elaboración corresponde no al INE sino al Ministerio de Sanidad y Consumo, que dicha estadística no necesariamente ha de ser realizada por el INE, quien solo la ha llevado a cabo en dos ocasiones en 2003 y 2006, habiéndose efectuado con anterioridad por el Centro de Investigaciones Sociológicas y que para que la vuelva a llevar a cabo es necesario la suscripción de un nuevo convenio con el Ministerio de Sanidad. Subsidiariamente alega que la Encuesta Nacional de Salud tiene una reiteración irregular, que oscila entre los dos y los tres años, a diferencia de los supuestos ordinarios de contratos fijos discontinuos que suelen tener una periodicidad anual.
SEGUNDO.- Según el artículo 15.8 del ET el contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. El Tribunal Supremo ha perfilado en diversas sentencias la línea divisoria entre el contrato temporal para obra o servicio determinado, que es el que habían suscrito las actoras, y el contrato indefinido de fijos-discontinuos. Así la sentencia de dicho Tribunal de 21 de diciembre de 2006 recuerda que esta delimitación legal ya ha sido hecha por la Sala en sus sentencias de 23 de octubre de 1995 y 26 de mayo de 1997, en doctrina recogida en la más reciente de 5 de julio de 1999 (Rec. 2958/1998 ), en la que se decía que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodo limitado". En principio, por tanto, la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo sea extraordinaria y resulte insuficiente el personal fijo (por ejemplo, para la elaboración del censo demográfico decenal del INE: SSTS 26-12-2002 y 2-11-2005, Rec. 73/02 y 3893/04; también como "obiter dicta" en FJ 6º STS 11-3-2004, R. 3679/0 ) o resulte imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular. En estas ocasiones, la insuficiencia de plantilla en el ámbito de las Administraciones Públicas puede actuar de modo equivalente a la acumulación de tareas, permitiendo la contratación temporal, si concurren además causas coyunturales (entre otras, SSTS 16-5-2005, R. 2412/04 ). Por el contrario, existe un contrato indefinido de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en "intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad" (SSTS 5-7-1999 y 4-5-2004, R. 2958/98 y 4326/03 .
Por regla general el Tribunal Supremo ha entendido que debe acudirse a la contratación en la modalidad de fijos discontinuos cuando se trata de realizar por el INE encuestas que se repiten de forma regular y reiterada durante varios años, pero en el presente caso existen diferencias entre los supuestos de hecho de los que partía el Tribunal Supremo y el que ahora se examina, que llevan a la Sala a entender que la modalidad utilizada por el organismo recurrente para contratar a las actoras, el contrato para obra o servicio determinado, fue correcta. Por un lado, el objeto de sus contratos fue la elaboración de las tareas relacionadas con la Encuesta nacional de Salud, prevista en el Plan de actuación del Instituto Nacional de Estadística para el año 2006-2007, habiéndose realizado la recogida de información entre el 6.06 y el 6.07. El INE y el Ministerio de Sanidad y Consumo habían suscrito un acuerdo marco de colaboración para elaborar la Encuesta Nacional de Salud del 2006, al igual que ya había ocurrido en el año 2003 que se llevó a cabo con otros trabajadores contratados también por obra o servicio determinado, cuya elaboración duró también un año de 6.03 a 6.04. Con anterioridad el Ministerio de Sanidad y Consumo realizó en 1987 la primera encuesta (ENSE), cuyo trabajo de campo llevó a cabo el CIS, dentro de investigaciones sociológicas, que tuvo continuación en los años 1993, 1995, 1997 y 2001. La elaboración de una Encuesta Nacional de Salud está incluida en la programación anual 2007 del Plan Estadístico Nacional 2005-2008.
Nos encontramos, pues, ante una encuesta cuya elaboración corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo en virtud de lo dispuesto en el artículo 12.2.ñ) del RD 1555/2004 de 25 de junio , en concreto a la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud a quien se le atribuye el elaborar y dirigir la encuesta nacional de salud y el barómetro sanitario. Es también una encuesta cuya realización no está atribuida únicamente al INE, el cual solo la ha llevado las dos últimas veces, mientras que las cinco ocasiones anteriores las ha realizado un organismo distinto, el centro de investigaciones sociológicas. Tampoco por norma el INE tiene encomendada en exclusiva la realización de dicha encuesta, ya que el artículo 3 del RD 1911/04 establece que "El Plan Estadístico Nacional 2005-2008 , contiene las estadísticas que han de llevarse a cabo en dicho cuatrienio por los servicios de la Administración General del Estado o cualesquiera otras entidades dependientes de ésta, y las que hayan de llevarse a término total o parcialmente con participación de las comunidades autónomas y las corporaciones locales en virtud de acuerdos de cooperación con los servicios estadísticos estatales o, en su caso, en ejecución de lo previsto en las leyes". Por último las actoras han estado vinculadas con el INE mediante un único contrato de duración determinada a diferencia también de los casos examinados por el Tribunal Supremo en los que se daba una reiteración de contratos con un mismo organismo o entidad.
Como se decía en la sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2008 (rollo nº 1889/2007 ), no es lo mismo una contratación aislada en el tiempo que otra reiterada y que el paso del tiempo permite que una inicial declaración en el sentido de que la relación laboral está perfectamente articulada mediante contratos de obra pueda ser variada cuando se constata la concurrencia de nuevas y sucesivas contrataciones, citándose al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1998 con arreglo a la cual "para poder apreciar si un trabajador es acreedor de tal condición (refiriéndose a la de fijo discontinuo) cuando no le es inicialmente atribuida, es lógico tomar una cierta perspectiva de varios años para discernir así si una serie de contrataciones formalizadas bajo otras modalidades responden realmente a necesidades de carácter permanente y cíclico y, por tanto, si dichas contrataciones pueden ser consideradas fraudulentas o abusivas", doctrina reiterada por posterior sentencia de 5 de julio de 1999 .
En el presente caso falta esta perspectiva temporal necesaria para poder calificar la relación como fija-discontinua dado que la estadística para cuya realización fueron contratadas las actoras no responde a un ciclo regular anual, pues se realiza cada dos o tres años, y no está a cargo exclusivo del INE, ya que los primeros años la efectuó un organismo distinto, por lo que no es seguro que en el futuro sea encomendada también a dicho organismo y las actoras solo un suscrito un único contrato de trabajo. Por todo ello no cabe estimar fraudulenta la actuación del organismo recurrente al recurrir a una modalidad de contratación por obra o servicio determinado que tenía autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, por lo que al haberse extinguido los contratos por la realización de la obra objeto de los mismos, concurre la causa de extinción prevista en el artículo 49.1.c) del ET y no es de apreciar despido alguno.
En consecuencia, al haberse producido las infracciones denunciadas, el recurso debe ser estimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Instituto Nacional de Estadística contra la sentencia de 19 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona en los autos nº 555/07, seguidos a instancia de Araceli, Julia Rocío y Almudena contra dicho recurrente, la cual debemos revocar, desestimando la demanda y absolviendo de la misma al Instituto Nacional de Estadística.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

