Sentencia Social Nº 2825/...re de 2011

Última revisión
25/10/2011

Sentencia Social Nº 2825/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 446/2010 de 25 de Octubre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2825/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102108

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9640

Resumen:
41091340012011102108 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2825/2011 Fecha de Resolución: 25/10/2011 Nº de Recurso: 446/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 446-10 (S) Sentencia nº 2825/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veinticinco de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2825/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por EL ABOGADO DE ESTADO en representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA SOCIAL Y DEPORTE, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Córdoba, en sus autos núm. 901/09, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Otilia y otros, contra el Ministerio de Educación, Política Social y Deportes, sobre Contrato de Trabajo , se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 11 de diciembre de 2.009 por el referido juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1°) Dª Otilia, D. Argimiro, Dª María Luisa y Dª Begoña, cuyas circunstancias personales constan en autos, vienen prestando servicios como profesores de religión y moral católica, en distintos centros de enseñanza de la comunidad Autónoma de Andalucía, de manera ininterrumpida, desde las siguientes fechas:

1.- Dª Otilia , desde el 1-9-1986.

2.- D. Argimiro , desde el 1-9-1985.

3.- Dª María Luisa, desde el 1-9-1987.4.-

4.- Dª Begoña, desde el 1-9-1991.

2°) El Ministerio demandado ha reconocido a los actores antigüedad y trienios con efectos económicos de 1 de junio de 2007 , aunque solo ha computado los servicios prEstados desde 1 de enero de 1999, de modo que al día de la fecha reconoce a los demandantes un total de 3 trienios.

De este modo , los actores han percibido en el indicado concepto de antigüedad, las siguientes cantidades:

2007, 547,68 euros.

2008, 977,76 euros.

2009, 641,16 euros.

Lo anterior, con excepción de Dª María Luisa , que ha percibido las siguientes sumas:

2007, 481.92 euros.

2008, 862,40 euros.

2009 , 641,16 euros.

3°) El valor de los trienios para 2007 , 2008 y 2009 es de 34 ,23 euros, 34,92 euros y 35,62 euros, respectivamente.

4°) En fecha 2 de diciembre de 2008 los demandantes presentan ante el Ministerio demandado escrito solicitando el abono de los atrasos y reconocimiento de trienios desde la fecha de inicio de la prestación de servicios; y con fecha 30 de marzo de 2009, interponen reclamación previa a la vía jurisdiccional.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el abogado del Estado, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

ÚNICO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el abogado del estado, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que reconoció a los actores , profesores de religión, el derecho percibir trienios desde el inicio de su relación laboral condenando al Ministerio de Educación, Política y Deporte a abonarles los atrasos por este concepto salarial desde diciembre de 2.007.

Se alega en el recurso la infracción de los artículos 10.5 y 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público en relación con la Disposición Adicional Primera de la Ley 70/78 de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, reclamando únicamente una reducción de los efectos económicos de los trienios reconocidos, ya que la Sentencia los retrotrae al mes de diciembre de 2.007, por haberse interpuesto la reclamación previa el 2 de diciembre de 2.008, mientras que el Abogado del Estado pretende que se abonen los trienios desde el mes de Enero de 2.009 por aplicación de las Instrucciones para la aplicación del artículo 25 de la Ley 7/2.007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, emitidas por la Secretaría General de Presupuestos y Gastos y la Secretaría General de la administración Pública el 27 de mayo de 2.007 .

La Sala no puede apreciar la infracción normativa denunciada , por dos motivos fundamentales porque las Instrucciones referidas no tienen la consideración de norma jurídica y además regulan el reconocimiento de trienios de los funcionarios interinos por los servicios prEstados, condición que no ostentan los actores que son personal laboral.

En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2010 (R.J. 2011244 ) y 21 diciembre 2010 (RJ 201158), declara que "tanto la Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, como el Real decreto 696/07, insisten en el carácter laboral de la relación de los profesores de religión y en que los que estaban en activo al tiempo de entrar en vigor el Real Decreto citado se convertían en trabajadores indefinidos con relación laboral. Por tanto, si tienen la condición de personal laboral por mandato legal, no les puede ser de aplicación el artículo 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, precepto que, como señala su rúbrica sólo es aplicable a los funcionarios interinos , condición que no tienen los profesores de religión, cuya relación es calificada por la ley de laboral- indefinida. El Estatuto Básico del Empleado Público no equipara al personal laboral al servicio de la Administración con los funcionarios públicos, cual evidencian , especialmente , los artículos 7 y 27 del mismo donde se establece que las retribuciones del personal laboral se determinaran por la normativa laboral y por el convenio colectivo aplicable, sin que les sea de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público salvo que en el mismo se disponga otra cosa, lo que no es el caso.".

En consecuencia, siendo los actores personal laboral y no siéndoles de aplicación el artículo 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, mal les puede afectar unas Instrucciones para la aplicación de este precepto y que van dirigidas a los funcionarios interinos, debiendo regular la reclamación de los actores el Estatuto de los Trabajadores, que establece el plazo de prescripción de la reclamación de diferencias salariales en un año, conforme al artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que presentada la reclamación previa el 2 de diciembre de 2.008 , le corresponden las diferencias desde diciembre de 2.007, como se reconoce en la Sentencia.

En cuanto al error de cálculo denunciado no es tal ya que el magistrado en el año 2.007 multiplica por dos mensualidades la cantidad que les corresponde en concepto de trienios (el mes de diciembre y la paga extra de Navidad), valor del trienio que se calcula multiplicando el importe de un trienio, por el número de trienios consolidados, que es diferente para cada uno de los actores , por lo que no existe ningún error en el cálculo efectuado por el Magistrado de instancia, lo que determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN , POLITICA SOCIAL Y DEPORTES contra la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2.009 , en el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de derecho y cantidad por Dª. Otilia, D. Argimiro, Dª. María Luisa y Dª. Begoña contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, POLITICA SOCIAL Y DEPORTES y confirmamos la Sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos condenando al Ministerio recurrente al pago de las costas causadas y al abono de honorarios del letrado impugnante del recurso, por ser preceptivos , en cuantía de 500 euros, que en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de Sentencias, según el artículo 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , anunciándolo a través de esta Sala por escrito , dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación. Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución , por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así , por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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