Sentencia Social Nº 2825/...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2825/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3502/2011 de 17 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 2825/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012102720


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2007 - 0002339

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 17 de abril de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2825/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por SORIGUE S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 27 de enero de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 435/2007 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PAVIMENTOS BRAO, S.L.U., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Fernando . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando las demandas interpuestas por las empresas SORIGUÉ S.A. y PAVIMENTS BRAO S.L., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y contra D. Fernando (sucedido por Dña. Milagros ), debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO. El 28-1-04, sobre las 11:15 horas, D. Fernando sufrió un accidente mientras prestaba servicios con categoría profesional de oficial 2ª y antigüedad desde el 30-7-03, por cuenta y dependencia de la empresa PAVIMENTS BRAO S.L., cuando realizaba trabajos dentro de una zanja en las obras de urbanización de la zona Polígono 2 del Plan Parcial del Camí Vell de Albatarrec, sita en la Avda. de Valencia, entre las travesías de las calles del Riu Ebre y del Estudi General de Lérida.

SEGUNDO. PAVIMENTS BRAO S.L. fué contratada por la empresa SORIGUÉ S.A. el 19-1-04 para ejecutar la 'colocación de una tubería de hormigón de 80 centímetros de diámetro, incluso solera y p.p. de recubrimiento de hormigón en las zonas requeridas, según proyecto, así como el relleno y compactación de la zanja con material adecuado, con compactación del material, según proyecto'.

Los trabajos de colocación de este tubo de hormigón para instalar un colector de aguas residuales comenzaron el 26-1-04 y los operarios que participaron en ellos eran D. Santiago , D. Fernando y D. Juan Miguel (los tres trabajadores de PAVIMENTS BRAO S.L.) y D. Clemente (palista, perteneciente a la empresa CARMELO FERNÁNDEZ BUSOM).

TERCERO. El día anterior al accidente, 27-1-07, apareció en la pared de la zanja más cercana a la Avda. Valencia un muro de hormigón de 1 metro de profundidad, 60 cm de alto y 30 cm de ancho.

El palista, D. Clemente , avisó inmediatamente al encargado de la obra, D. Javier (empleado de SORIGUÉ S.A.), quien dió orden de continuar los trabajos, al estimar que el muro era parte de la Acequia de Torres, que pasa por los alrededores, aunque no se conoce su ubicación exacta, y cuya aparición había sido contemplada como probable en el Proyecto de Obra.

CUARTO. El día de autos, 28-1-04, sobre las 8:00 horas, se reiniciaron los trabajos. En el interior de la zanja se encontraban D. Juan Miguel (en el extremo más cercano a la C/ Riu Ebre, junto a un prisma de hormigón de cables eléctrico que atravesaba la zanja), D. Fernando (situado junto al Sr. Juan Miguel ) y D. Santiago (a unos 6 ó 7 metros de sus compañeros).

En un momento dado, el palista (D. Clemente ), que estaba abriendo la zanja, se encontró con que el muro de hormigón, de unos 15 metros de largo, terminaba de forma abrupta. Dándose cuenta del peligro de desprendimiento, se bajó de la pala y con un grito avisó a los trabajadores de PAVIMENTS BRAO S.L. que estaban en el interior de la zanja para que salieran. Sin embargo, una vez liberadas las tierras que sustentaban el final del muro, éste cayó de forma inmediata y provocó el desprendimiento de escombros, resultando sepultado el Sr. Santiago (que no tuvo tiempo de salir) y lesionados D. Juan Miguel y D. Fernando (quien sufrió lesiones en la pelvis).

QUINTO. Tras ser avisado el día anterior por el palista de la aparición de un muro de hormigón, el Sr. Javier había dado orden de continuar con los trabajos, sin bajar a inspeccionar la zona, ni dar cuenta de la aparición de un elemento extraño a la Dirección Facultativa de la obra.

SEXTO. Los trabajos de autos se iniciaron con la excavación de la zanja, que tenía una profundidad de 3 metros y una anchura de 1,5 metros, el corte de la pared era totalmente vertical y la distancia entre la zanja y la Ada. Valencia, en la que existe tráfico rodado, era de aproximadamente 1 metro.

En la zanja no se colocaron sistemas de protección contra el riesgo de derrumbe (entibaciones, taludes, etc), por considerar que se trataba de un terreno firme; no obstante, no se realizó un estudio previo del terreno que certificara la supuesta consistencia del mismo.

Los trabajadores tampoco contaban con escaleras u otros medios para salir de la zanja, a la que accedían y de la que salían por la rampa de aquélla.

SÉPTIMO. El Plan de Seguridad de la obra fué contratado por la contratista principal, SORIGUÉ S.A., aprobado por el coordinador de seguridad en Diciembre de 2.003 y visado en el Colegio de Ingenieros Industriales de Cataluña (Demarcación de Lérida) el 1-12-03.

El 23-1-04 SORIGUÉ S.A. entregó a PAVIMENTS BRAO S.L. la parte de este Plan que hacía referencia a los trabajos a desarrollar por esta subcontrata. No obstante, en el Plan de Seguridad entregado no existía ninguna referencia a los trabajos específicos de colocación del colector de aguas residuales con tubería de 80 cm de diámetro a realizar por PAVIMENTS BRAO S.L.; tampoco constaban medidas de seguridad a tomar en el caso de trabajar en zanjas y no había ninguna referencia ni a las medidas protectoras para la ejecución, ni para el trabajo en el interior.

OCTAVO. PAVIMENTS BRAO S.L. optó por la cobertura de riesgos (en concreto, Medicina del Trabajo, Seguridad en el Trabajo, Higiene Industiral y Ergonomía y Psico sociología) a través de MUTUA UNIVERSAL, como Servicio de Prevención Ajeno.

NOVENO. D. Fernando había recibido los equipos de protección individual, así como la información y formación preventivas necesarias.

DÉCIMO. El Sr. Milagros resultó lesionado y el accidente dió lugar a la prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente total.

UNDÉCIMO. El 13-5-04 la Inspección de Trabajo extendió Acta de Infracción nº SH-191/04, en la que apreciaba la existencia de un infracción muy grave, según la normativa vigente en materia de seguridad e higiene y prevención de riesgos laborales detallada en la misma, proponiendo la imposición de una sanción de 36.000 euros. En el Acta se establecía la responsabilidad solidaria entre PAVIMENTS BRAO S.L. y SORIGUÉ S.A., en virtud del artículo 42.3 del RD 5/2.000 .

Asimismo, Inspección de Trabajo remitió al INSS informe-propuesta de declaración de existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción de la normativa aplicable en materia de Seguridad y Salud Laboral, proponiendo igualmente la imposición a la empresa de un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo.

DUODÉCIMO. El 22-9-04 la Direcció General de Relacions Laborals del Departament de Treball i Industria de la Generalitat de Catalunya dictó resolución en la que imponía a la empresa PAVIMENTS BRAOS.L. una sanción de 36.000 euros, apreciando la responsabilidad solidaria de la sociedad SORIGUÉ S.A.

Interpuesto recurso por ambas empresas, fué desestimado en virtud de resolución de 23-9-05.

DECIMOTERCERO. El 14-5-04 el INSS inició expediente de recargo de prestaciones, el 15-2-05 acordó suspender el procedimiento en tanto no fuera firme en vía administrativa el expediente sancionador y el 6-3-07 recibió comunicación del Departament de Treball i Industria de la Generalitat de Catalunya de que el Acta de Infracción era firme en vía administrativa.

DECIMOCUARTO. El 20-3-07 el INSS dictó resolución en la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Fernando el 28-1-04, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30 % con cargo a la empresa PAVIMENTS BRAO S.L. y, solidariamente, a la empresa SORIGUÉ S.A.

DECIMOQUINTO. Contra dicha resolución del INSS las empresas demandantes interpusieron reclamación previa; ambas fueron desestimadas el 25-6-07.

DECIMOSEXTO. El 30-8-07 el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida dictó sentencia confirmando la resolución del INSS de fecha 24-10-06 por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Santiago el 28-1-04, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30 % con cargo a la empresa PAVIMENTS BRAO S.L. y, solidariamente, a la empresa SORIGUÉ S.A.

El 22-12-09 el TSJ Cataluña (Sala de lo Social) dictó sentencia desestimando el recurso de suplicación interpuesto por las empresas demandantes y confirmando la sentencia de 30-8-07 .

DECIMOSÉPTIMO. Asimismo, las dos empresas presentaron demanda ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lérida, que el 3-10-07 dictó sentencia estimado parcialmente el recurso interpuesto por SORIGUÉ S.A. (por cuestiones formales, en concreto por no haberle sido notificada en forma el Acta de Infracción y no haber podido articular convenientemente su derecho a la defensa realizando alegaciones respecto a aquélla), y confirmando la resolución impugnada respecto a la entidad PAVIMENTS BRAO S.L.

La sentencia de 3-10-07 fué confirmada por el TSJ Cataluña (Sala de lo Contencioso Administrativo) el 16-6-09.

DECIMOCTAVO. El 25-11-08 el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida dictó sentencia estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Fernando (sucedido por Dña. Milagros ) contra la empresa PAVIMENTS BRAO S.L. y su aseguradora FIATC y contra la empresa SORIGUÉ S.A. y su aseguradora LA ESTRELLA, en reclamación de cantidad (indemnización de daños y perjuicios) condenando solidariamente a las demandadas a abonar a la parte actora la cantidad de 59.111,93 euros.

DECIMONOVENO. D. Fernando falleció el 5-10-07 sin haber otorgado testamento. El 17-4-08 el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Lérida dictó Auto declarando a Dña. Milagros heredera universal en todo el patrimonio, bienes, derechos y obligaciones de D. Fernando .'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte actora, Sorigué, S. A., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó la impugnación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se acordó haber lugar al recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido el 28 de enero de 2.004 por el trabajador don Fernando . El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado.

Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c), de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega la infracción del artículo 123.2 del Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Jurisprudencia que lo desarrolla. Fundamenta la parte recurrente su pretensión en su ausencia de condición de empresario infractor, por haber sido absuelta de las imputaciones por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Lleida en fecha 3 de octubre de 2.007 (procedimiento abreviado 686/2005).

Dado que la entidad recurrente parte de la consideración de la naturaleza sancionatoria del recargo de prestaciones de la Seguridad Social, regulado en el artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social , han de recordarse las líneas generales seguidas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo a la hora de calificar su naturaleza, tras la doctrina sentada por la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del citado Tribunal de fecha 20 de octubre de 2.010 ( reiterada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2.012 ), conforme a la cual el referido recargo tiene un carácter sancionador, lo que impone la interpretación restrictiva del aumento porcentual, considerando al recargo como'pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo'. Del mismo modo, la sentencia citada considera que se trata de una responsabilidad empresarial'cuasi-objetiva, con escasa incidencia de la conducta del trabajador', que recae directa y exclusivamente sobre el empresario'.Partiendo de tal doctrina, procede dirimir sobre el motivo del recurso esgrimido.

SEGUNDO.- Si bien por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega la vulneración del artículo 123.2 de la Ley General de Seguridad Social , el cuerpo del recurso refiere la vinculación que debió producir la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Lleida en fecha 3 de octubre de 2.007 en orden a absolverlo de las pretensiones deducidas en la demanda, por lo que su impugnación ha de entenderse asimismo referida al artículo 42.5 de la Ley de infracciones y sanciones del orden social . Conforme a este precepto,'la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social'.

Con objeto de dirimir sobre el motivo del recurso interpuesto, ha de partirse de la Jurisprudencia relativa a la vinculación en el orden social de las resoluciones dictadas en el orden contencioso-administrativo en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, en una materia claramente atinente a los derechos fundamentales, y, en particular, al derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución . Así, ya la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de marzo de 1.999 , anterior a la vigente regulación, y en supuesto en que resultaba de aplicación normativa anterior a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1.995, en relación al artículo 42.5 de este cuerpo legal (actualmente derogado por el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social), manifestó que el citado precepto debía ser interpretado de acuerdo con el espíritu dela doctrina del Tribunal Constitucional, para evitar la violación del artículo 24 de la Constitución , y con independencia de que el Tribunal pudiese extraer consecuencias distintas de los mismos hechos.

Comenzando por la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la sentencia de 17 de enero de 2.002 , en asunto en que se aportaba una sentencia del orden contencioso-administrativo para dirimir sobre la procedencia del recargo de prestaciones de la Seguridad Social, estableció que'al haber optado tanto la Ley de Procedimiento Laboral como la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa por el sistema de prejudicialidad no devolutiva, los dos órdenes jurisdiccionales actúan de manera independiente, y sólo una sentencia firme del orden judicial competente para decidir la cuestión determinante tendría efectos vinculantes para el orden que tiene que decidir esa cuestión incidentalmente como cuestión prejudicial' (con cita de las sentencias del mismo órgano de fechas 15 de febrero de 1.996 , y 19 de septiembre de 1.996 ), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2.002 que las responsabilidades a dirimir en el orden social y en el contencioso- administrativo son distintas, por lo que el recargo de prestaciones y sanción administrativa no contemplan el hecho desde la misma perspectiva de defensa social,'pues mientras el recargo crea una relación indemnizatoria empresario-perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad estatal de imponer la protección a los trabajadores'( sentencia de 2 de octubre de 2.000 , citada por la sentencia del Tribunal Superior de Catalunya de 14 de marzo de 2.006 ). Del mismo modo, es doctrina reiterada de esta Sala que'lo que puede vincular al orden social son los hechos probados de la sentencia y no el fallo de la misma (al menos no necesariamente)'( sentencias de 17 de mayo de 2.002 -cita literal -, 25 de enero de 2.005 y 14 de marzo de 2.006 ).

Por su parte, la doctrina del Tribunal Constitucional , desde la sentencia 158/1985, de 26 de noviembre , ha declarado que si bien el respeto a la independencia de cada órgano judicial es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que'unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado' ( STC 77/1983, de 3 de octubre , citada en aquélla), lo que vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución ,'pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios'( STC 158/1985 ), así como el principio de seguridad jurídica impuesto al funcionamiento de todos los órganos del Estado por el artículo 9.3 de la Constitución ( STC 64/1984, de 21 de mayo , reiterada en STC 16/2008, de 31 de enero ). La vinculación del orden jurisdiccional social en relación a la declaración de hechos probados de la sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que resuelva sobre la infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, responde, por tanto, conforme a la doctrina constitucional, a una finalidad de coherencia y seguridad jurídica ( AATC 74/2004 y 76/2004 , y SSTC 192/2009, de 28 de septiembre , y 139/2009, de 15 de junio ). Ahora bien, esa vinculación proclamada por la normativa vigente, circunscrita a los hechos probados de la sentencia, no obsta a que unos mismos hechos pudieran dar lugar a distintos pronunciamientos en orden a la responsabilidad en cada uno de los órdenes jurisdiccionales, si bien tal distinta apreciación o valoración de los hechos ha de estar suficientemente motivada, ad casum ( STC 21/2011, de 14 de marzo ).

En aplicación de la doctrina expuesta, decae el motivo del recurso interpuesto, no sólo porque la vinculación a los hechos probados de la resolución contencioso-administrativa no impediría que pudiese dirimirse sobre la responsabilidad del recurrente - lo que no es objeto del recurso interpuesto- sino porque, tal como se razona en el fundamento de Derecho cuarto de la resolución recurrida por la magistrada de instancia, la absolución de la entidad Sorigué, S. A. en la resolución dictada en el orden contencioso-administrativo se basó en cuestiones formales, tales como la ausencia de notificación a la entidad recurrente del acta de infracción, lo que, a juicio de la magistrada que resolvió el procedimiento abreviado, en sentencia que devino firme tras la dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (folios 375 y siguientes, y 396 y siguientes), impidió que la recurrente pudiese articular su derecho de defensa. Es por ello que no puede, en puridad, hablarse de vinculación con los hechos probados de la sentencia contencioso-administrativa, al ser éstos inexistentes respecto a la entidad recurrente, por haber impedido el incumplimiento de los requisitos formales que el orden contencioso-administrativo se pronunciase sobre el fondo.

De lo anteriormente expuesto se desprende que la imposición de sanción en el orden contencioso-administrativo no resulta presupuesto necesario para la imposición del recargo de prestaciones de la Seguridad Social, tal como afirma la parte recurrente, por lo que el motivo debe decaer.

TERCERO.- Por lo que respecta a la alegación de la parte recurrente de no haber incurrido en responsabilidad alguna, y no tratarse, por ello, de empresario infractor, la parte recurrente no impugnó los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, por lo que a ellos debe estarse. Del mismo modo, procede remitirse a la sentencia de esta Sala de fecha 22 de diciembre de 2.009 , que desestimó el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Lleida de fecha 30 de agosto de 2.007 en procedimiento por recargo de prestaciones de la Seguridad Social iniciado por las empresas demandantes, y relativo a otro trabajador accidentado en el mismo siniestro, tal como acertadamente expone la magistrada de instancia en el fundamento cuarto de la resolución recurrida.

Tal como se estableció en la sentencia de esta Sala anteriormente aludida, la empresa Pavimentos Brao, S. L. 'permitió la estancia y realización de trabajos de su operario en el interior de la zanja sobre la que no se le habían facilitado estudios de seguridad ni medidas adoptadas en la construcción de la zanja, al no estar en el Plan de Seguridad'(fundamento quinto). Puesta en relación dicha sentencia con la recurrida, ha de ponerse de relieve que la empresa Sorigué, S. A. ostentaba la condición de empresario principal en la obra en que contrató a Paviments Brao, S. L., para ejecutar la colocación de una tubería de hormigón, así como el relleno de la zanja con material adecuado, con compactación de éste, según proyecto (hecho probado segundo), iniciándose tales trabajos con la excavación de la zanja, en que no se colocaron sistemas de protección contra el riesgo de derrumbe (entibaciones, taludes, etc) por considerar que se trataba de un terreno firme. Del mismo modo, no se realizó un estudio previo del terreno que certificara la supuesta consistencia del mismo', así como que 'los trabajadores tampoco contaban con escaleras u otros medios para salir de la zanja, a la que accedían y de la que salían por la rampa de aquélla'. A ello ha de añadirse que el Sr. Javier , encargado de la obra, y empleado de la entidad recurrente, había dado orden de continuar con los trabajos, sin bajar a inspeccionar la zona, ni dar cuenta de la aparición de un elemento extraño a la dirección facultativa de la obra (hechos probados tercero, quinto, y sexto).

Reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en aplicación de la normativa citada, establece que'lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.006 , con cita de la de 30 de junio de 2.003 ). Del mismo modo, por lo que respecta al empresario principal en supuestos como el de autos, esta Sala ha puesto de relieve la posibilidad de imposición del recargo no sólo al empleador directo del trabajador o trabajadora accidentado, sino que'en supuestos de pluralidad de empresas vinculadas por el sistema de subcontratación, pueden intervenir e imputarse responsabilidades a otras empresas, en concreto a la empresa principal o contratante de lo obra o servicio a través del correspondiente negocio jurídico, al que genéricamente se alude con el término 'contrata'',siendo lo relevante a tales efectos que 'el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad'( sentencias de esta Sala de 20 de octubre de 2.006 y 22 de diciembre de 2.011 , con cita de las SSTS 17 de diciembre de 2.007 y 5 de mayo de 1.999 ). En aplicación de tal doctrina, resulta acreditada la responsabilidad de la empresa principal, que contrató el Plan de Seguridad, en que no se contemplaba ninguna referencia específica a los trabajos de colocación del colector de aguas residuales a realizar por Paviments Bravo, S. L., ni otras medidas de seguridad a tomar en el caso de trabajar en zanjas (hecho probado séptimo), no contando los trabajadores con sistemas de protección suficientes (conforme se desprende del hecho probado sexto), a lo que ha de añadirse la orden del encargado de obra de continuar con los trabajos, pese a la aparición de un elemento extraño en su ejecución, conforme a lo expuesto anteriormente.

Por ello, acreditada la ausencia de medidas de protección adecuadas para el trabajador, en el modo expuesto en los hechos declarados probados, se estima adecuada la aplicación normativa y jurisprudencial efectuada por la fundamentación de la magistrada de instancia, particularmente en el fundamento cuarto de su resolución, en relación a la infracción por la entidad recurrente de los artículos 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , y 42.3 del Real Decreto-legislativo 5/2000, y Jurisprudencia que desarrolla ambos preceptos. En aplicación de la doctrina citada, así como de la finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen altos índices de siniestralidad, cual es la de'evitar accidentes laborales originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales imputables, por tanto al 'empresario infractor'( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 14 de marzo de 2.006, con cita de la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.000 ), procede desestimar el recurso interpuesto, y confirmar la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la entidad Sorigué, S. A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Lleida 27 de enero de 2.011 , en virtud de demanda presentada a instancia de la recurrente y Paviments Brao, S. L., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y don Fernando (sucedido por doña Milagros ), y confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado del trabajador en la cuantía de seiscientos euros (600 euros).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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