Sentencia Social Nº 2825/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2825/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4183/2015 de 05 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 2825/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016102322

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:3496

Núm. Roj: STSJ GAL 3496/2016

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
-PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0002901
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004183 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000570 /2014
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Indalecio
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERM.
PROFES. DE SS Nº 274 , AUTO RES S.L.
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , CRISTINA
CATALAN HINRICHS ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a seis de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 4183/2015 interpuesto por D. Indalecio contra la sentencia del Juzgado
de lo Social nº 3 de Vigo, de fecha 8 de mayo de 2015 , en autos nº 570/2104, instados por la aquí recurrente
frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua
Ibermutuamur y la empresa Auto Res S.L., sobre incapacidad temporal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ
MANUEL MARIÑO COTELO.

Antecedentes


PRIMERO. - Según consta en autos, con fecha 18/6/2014 se presentó demanda por D. Indalecio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Ibermutuamur y la empresa Auto Res S.L., sobre incapacidad temporal y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, de fecha 8 de mayo de 2015 , en autos nº 570/2104, desestimando la demanda rectora del procedimiento.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: '
PRIMERO .- La parte actora D. Indalecio , con DNI nº NUM000 , presta servicios para la empresa demandada desde julio de 1991, con la categoría profesional de chofer de autobús. Realiza la ruta Vigo-Madrid habitualmente. - expediente administrativo -.

SEGUNDO.- El trabajador inició un período de incapacidad temporal el 30/12/2013 derivada de enfermedad común, con el diagnostico de síncopes vasovagales y colapso'. - expediente administrativo y folio 35 y 40 -.

TERCERO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia por parte del actor de la baja médica de 30/12/201, fue comunicado a las demás partes interesadas, y tras el reconocimiento médico realizado al actor, y la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 30/04/2014, se entendió que se trataba de un proceso de etiología común, recayendo resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 7/03/2014, en la que se resolvía declarar que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 30/12/2013 deriva de enfermedad común. - expediente administrativo -.

CUARTO.- Formulada reclamación previa la misma fue desestimada por resolución definitiva de 5/5/2014, quedando agotada la vía administrativa. - expediente administrativo -.

QUINTO.- Las contingencias comunes y las profesionales están cubiertas por la Mutua codemandada. - expediente administrativo -.

SEXTO.- En fecha 29/07/2013 el actor inició un proceso de incapacidad temporal que inicialmente se calificó como derivado de enfermedad común y tras expediente de determinación de contingencia por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15/11/2013 se declaró el carácter profesional (accidente de trabajo) de dicho período de incapacidad temporal.

El diagnóstico de la misma fue 'tromboembolismo pulmonar bilateral, infarto pulmonar, hipoxemia severa, atelectasia pulmonar'. Fue dado de alta médica el 18/10/2013. - expediente administrativo -. SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación asciende a 76,09 euros/día. - no controvertido -.'

TERCERO.- La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Indalecio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Ibermutuamur y la empresa Auto Res S.L., debo declarar y declaro que la baja médica de 30/12/2013 deriva de enfermedad común, debiendo estar y pasar por dicha declaración las partes y absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución dictada en vía administrativa.'

CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la Mutua Ibermutuamur y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el pase de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por D. Indalecio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Ibermutuamur y la empresa Auto Res S.L y frente a dicha resolución se alza en suplicación el demandante que, articula su recurso en atención a sendos motivos, en el primero de los cuales con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la revisión del relato histórico de la sentencia 'a quo', mientras que en el segundo, apoyándose en el apartado c) del citado precepto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa el examen de la normativa aplicad, denunciando la infracción del artículo 115.1.2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , para interesar que, con revocación de la de instancia, se dicte nueva sentencia por la que se declare el carácter profesional (accidente de trabajo) de la contingencia de incapacidad temporal iniciada por el actor con fecha 30/12/2013 con los demás pronunciamientos correspondientes. La Mutua Ibermutuamur impugnó el recurso e interesó la confirmación de la sentencia combatida en el recurso.



SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica, el recurrente pretende que se modifique el relato histórico de la sentencia de instancia por la adición de un nuevo ordinal que señala como Séptimo y que el actual pasara a ser el octavo, proponiendo texto del siguiente tenor: 'Que el demandante el día 28 de diciembre de 2013, al finalizar su jornada laboral sobre las 19,15 horas, al levantarse del asiento del autobús, sufrió un mareo, por lo que acudió al servicio de urgencias del Hospital Xeral de Vigo', invocando como apoyo de su pretensión los informes médicos de los folios 38 y 41 de autos, siendo así que la documental en que se basa tal solicitud no pone de relieve la concurrencia de error del Juez de instancia en la hermenéutica y valoración de la prueba llevada a cabo, habiendo hecho uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin que pueda soslayarse que por mas que no se señala específicamente el punto concreto de cada documento que ponga de relieve el error que justifique la modificación fáctica interesada de parte, cabe señalar que en el documento del folio 38, el único punto en que se hace mención a la dinámica de la situación previa a la atención médica recibida por el demandante es en el apartado relativo a descripción del accidente que, tal como está redactado, deja patente que se trata de manifestaciones del propio actor, por lo que el documento citado no deviene elemento de sustento hábil y eficaz para la revisión, mientras que en el del folio 41, del que tampoco se especifica el punto concreto que avalase la tesis del recurrente, no se hace mención a la situación que describe el actor en el texto que ofrece a efectos de la incorporación de un nuevo ordinal, de manera que ha de rechazarse la revisión y debe permanecer inalterado el relato histórico de la sentencia de instancia.



TERCERO.- En sede jurídica, la parte recurrente denuncia, en el motivo segundo la infracción del artículo 115.1.2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , arguyendo, en apretada esencia, que existe nexo causal entre la situación de incapacidad temporal de 30/12/2013 y la de 29/7/2013, por lo que, aquella, debe ser considerada derivada de accidente laboral y no de enfermedad común, sin que haya de prosperar la pretensión de la parte actora, habida cuenta de que lo reseñado en los ordinales que constituyen el relato histórico, en atención a las actuaciones llevadas a cabo en el presente procedimiento, no pone de relieve que la incapacidad temporal iniciada en fecha 30/12/2013, con el diagnostico de 'síncopes vasovagales y colapso', se derive de accidente laboral, pues, por mas que, como ya señala la resolución de instancia, no consta parte médico de accidente de trabajo ni que la patología surgiera en tiempo y lugar de trabajo ni se ha acreditado traumatismo o sobreesfuerzo alguno por parte del trabajador, por lo que no se ha demostrado que la dolencia que dio lugar al proceso de incapacidad temporal controvertido se hubiese producido o se derivase de la realización de su actividad laboral, tampoco consta ni se ha demostrado que guarde relación con el proceso de incapacidad temporal, iniciado el día 29/7/2013 y del que fue alta en 18/10/2013, con el diagnostico de 'tromboembolismo pulmonar bilateral, infarto pulmonar, hipoxemia severa, atelectasia pulmonar', de manera que, deviene procedente la desestimación del recurso articulado por la parte actora y la confirmación de lo resuelto en la instancia. En consecuencia,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación articulado por D. Indalecio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, de fecha 8 de mayo de 2015 , en autos nº 570/2104, instados por la aquí recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Ibermutuamur y la empresa Auto Res S.L., sobre incapacidad temporal, confirmamos la resolución de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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