Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2825/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 13/2020 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 2825/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102235
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4965
Núm. Roj: STSJ CV 4965/2020
Encabezamiento
1
Autos nº 13/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Conflicto colectivo [CON] - 000013/2020
Ilmos. Sres. e Ilma Sra.
D. Manuel José Pons Gil, presidente.
D. Antonio Vicente Cots Diaz.
Dª. Gema Palomar Chalver.
En Valencia, a veintiuno de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002825/2020
En el Conflicto colectivo [CON] - 000013/2020, a instancia de D. CONFEDERACION COMISIONES OBRERAS
DEL PAIS VALENCIANO asistido por el graduado social D. Miguel Angel Higuera Molina, contra AYORA GEA
TRANSPORTES PETROFILEROS SA asistido por el letrado D. Juan Emilio Ferrero Gimeno, CONFEDERACION
GENERAL DEL TRABAJO CGT VALENCIA asistido por el letrado D. Ricardo Arevalo Dominguez y
CONFEDERACION INTERSINDICAL VALENCIANA asistida por la letrada Dª Susana Belmar Ocón, sobre
CONFLICTO COLECTIVO. ERTE FUERZA MAYOR, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2020 tuvo entrada en esta Sala de lo Social escrito del graduado social D. Miguel Angel Higuera Molina, en nombre de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO, interponiendo demanda sobre conflicto colectivo por modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo, contra AYORA GEA TRANSPORTES PETROLIFEROS SA, contra CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT VALENCIA), y contra CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL VALENCIANA, solicitando lo expuesto en la demanda que obra en autos.
SEGUNDO.- Que dictándose Decreto, teniendo por interpuesta demanda de Conflicto Colectivo se designó Ponente y se señaló fecha para los actos de conciliación y juicio, celebrándose el juicio el dia 14 de julio de 2020 compareciendo como demandante CONFEDERACION SINDICAL COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO representado por el graduado social D. Miguel Angel Higuera Molina y como demandados: AYORA GEA TRANSPORTES PETROLIFEROS SA representado por el letrado D. Juan emilio Ferrero Gimeno, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT VALENCIA) representado por el letrado D. Ricardo Arevalo Dominguez, y CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL VALENCIANA representado por la letrada Dª Susana Belmar Ocón, alegando cuanto a su derecho convino; tras la práctica de la prueba quedaron los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El día 27 de marzo de 2020 se presentó por la compañía demandada 'Ayora Gea Transportes Petrolíferos, SA', en adelante 'la empresa', ante la Dirección General de Trabajo, Bienestar y Seguridad Laboral de la Generalitat Valenciana, un escrito en el que se solicitaba expediente de regulación temporal de empleo, en lo sucesivo 'ERTE', por fuerza mayor, registrado con el nº NUM000 , y en el que se pedía suspender los contratos de trabajo de 58 trabajadores de los centros de trabajo de dicha compañía existentes en la Comunidad Valenciana, donde cuenta con centros en sus tres provincias, y en los términos que se indican en esa solicitud.
SEGUNDO.- Por parte de la Inspección de Trabajo, el día 9 de abril del año en curso, y por la Autoridad Laboral en igual fecha, se requirió a la citada empresa determinada documentación a los efectos de informe y posterior resolución, siendo cumplimentado respectivamente los días 9 y 16 de abril, y en los términos que constan en autos.
TERCERO.- Por el Director General de Trabajo se dictó el 15 de abril de 2020 resolución desestimatoria de la solicitud de concurrencia de fuerza mayor alegada por la mercantil demandada para aplicar las medidas de suspensión de los contratos de los trabajadores de su plantilla. Dicha resolución se comunicó a la empresa el día 27 de abril.
CUARTO.- El 29 de abril de 2020 se presentó por la empresa recurso de alzada ante la Consellería de Economía, por las razones que en ese escrito se exponían, dictándose resolución por dicho órgano el día 4 de mayo del presente año, en donde se estimaba el citado recurso, constatándose la fuerza mayor en los términos solicitados por la empresa en orden a la suspensión de los contratos del número de trabajadores arriba citado.
Esta resolución se notificó a los Delegados de Personal de la empresa el posterior día 6 de mayo.
QUINTO.- La empresa demandada tiene como actividad el transporte de gasolina, gasóleos y fuelóleos a través de sus vehículos, para su distribución y reparto en los puntos de venta, por cuenta de REPSOL, compañía para quien trabaja en exclusiva. Dicha actividad se halla recogida dentro del listado de sectores esenciales mencionados en la DT 2ª del R.D. Ley 10 / 2020, de 29 de marzo, y R.D. 463 / 2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma.
SEXTO.- Durante las semanas comprendidas entre el 30 de marzo al 26 de abril del presente año, desde el lunes al sábado de cada una de ellas se rescataron del ERTE por la empresa a diversos conductores de su plantilla, en el número que en cada caso se consigna en el tercer hecho de la demanda, que se da por reproducido, y como quiera que a partir de mayo determinados trabajadores de la empresa se negaron a trabajar por considerar que se les debían horas extras, la empresa subcontrató a otros conductores para la prestación del servicio mencionado anteriormente.
SÉPTIMO.- Desde el día 1 de junio del presente año se trabaja en la empresa con normalidad, habiéndose renunciado al ERTE.
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos probados se han declarado en virtud de la apreciación conjunta de las pruebas de interrogatorio, testifical y documental practicadas en el acto de juicio, así como de las alegaciones de las partes.
La Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, en adelante CCOO, adhiriéndose en sus pedimentos las codemandadas Confederación General del Trabajo y Confederación Intersindical Valenciana, entienden que el ERTE por fuerza mayor que solicitó la empresa y que fue estimado por la Administración no está justificado, al considerar que no existe dicha causa pues la actividad de la empresa no paró e incluso en determinadas fechas se realizaron horas extraordinarias, de modo que se debió acudir al ERTE basado en causas económicas o productivas, pero no por la razón expuesta por la empresa. Por parte de esta última se alega que aún tratándose de una actividad esencial y por tanto no privada de una posible prestación de servicios, estos no se podían ofrecer en idénticas condiciones a las existentes con anterioridad al estado de alarma decretado por el Gobierno, pues siendo Repsol su único cliente y transportando el combustible a las estaciones de servicio bajo las instrucciones de aquella compañía, y que están en función de las peticiones de dicho fluido, se ha producido una drástica pérdida de actividad con bajadas de hasta un 50 %, e incluso hasta un 72 %, que aconsejó la presentación del ERTE impugnado en la demanda.
SEGUNDO.- Con arreglo a lo señalado en el artículo 47.3 del ET el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51.7 del ET, fuerza mayor que debe ser constatada por la Autoridad Laboral a través del procedimiento correspondiente. En el caso examinado, ya se ha dicho que la Administración Autonómica estimó el recurso de alzada que la empresa presentó frente a una inicial resolución desestimatoria, constatando la fuerza mayor en los términos solicitados por la empresa.
En definitiva, lo que se debe resolver es, al hilo de lo que se expuso en el acto de juicio y se probó por las partes intervinientes, si existe o no la causa en la que la empresa basó su solicitud de suspensión de contratos de trabajo. No es una cuestión menor que la declaración el estado de alarma a través del RD 463 / 2020 supuso una inmediata paralización de la actividad económica en España en una proporción y magnitud que por conocida y notoria, excusa de mayor comentario, y que se vio agravada aún más a lo largo de casi dos semanas durante el mes de abril por el cese de toda actividad industrial decidida por el Gobierno, junto con el obligado confinamiento de la población en sus domicilios. Desde esta premisa, y si bien no se ha discutido que la empresa desarrolle una actividad de las entendidas como esenciales en el RD Ley 10 / 2020, de modo que en un principio no se vería afectada de lleno por las consecuencias del estancamiento citado, la realidad, y así se ha constatado de la prueba practicada, es que la solicitud del ERTE por fuerza mayor estaba bien orientada desde el momento en que de manera inmediata a la declaración del citado estado de alarma se produjo una drástica restricción en el transporte público, una casi totalidad en el privado y también una muy significativa en el transporte de mercancías, que indujo a la presentación del expediente citado.
Se ha comprobado que en el periodo en que se aplicaron las consecuencias del ERTE la empresa siguió trabajando, pero en una proporción de negocio muy inferior a la anterior a la declaración del estado de alarma, y así se ha evidenciado del examen de los gráficos de actividad que se aportaron como prueba, lo que no ha impedido que en la fechas que se indicaron en la demanda se tuvieran que rescatar a trabajadores incluidos en el ERTE como conductores para desarrollar el servicio que indudablemente debía prestarse para no dejar desabastecidas las estaciones de servicio destinatarias del combustible que sirve Repsol, pues la actividad económica, aun muy ralentizada por la declaración del estado de alarma, seguía su curso.
Como se ha expuesto, se ha discutido por la parte actora que exista fuerza mayor, en la medida que se trata de un concepto vinculado a la existencia de un acontecimiento extraordinario ajeno a la voluntad humana, y que por lo que hace a lo que aquí interesa, impide la realización del trabajo, bien temporal, bien definitivamente.
Pero no solo se considera como tal fuerza mayor la que proviene de una catástrofe natural, sino también la derivada de decisiones que hacen inviable o dificultan la actividad productiva, plano en el que nos situamos de manera evidente, ya que la decisión gubernamental de confinar en sus domicilios a toda la población y restringir la actividad laboral en unas proporciones desconocidas a resultas de una pandemia, con excepciones muy puntuales, ciertamente supuso una drástica reducción de la movilidad de vehículos de todo tipo y una bajada muy considerable en el consumo de combustibles. Por esto se concluye que habida cuenta el artículo 22.1 del RD 8 / 2020, de 17 de marzo, indica que las suspensiones de contrato o reducción de jornada que traigan causa directa en perdidas de actividad derivadas del COVID 19, y particularmente las restricciones en el transporte de personas y mercancías, tendrán la consideración de provenientes de fuerza mayor, es correcta la postura de la demandada de que respecto las empresas cuyas actividades sean esenciales no es necesario que haya existido un cese total de actividad para considerar exista la fuerza mayor, en este caso impropia, siempre y cuando esa pérdida de actividad sea muy significativa, extremo que en este caso ha sucedido, además al ser un hecho notorio que durante el estado de alarma, al menos hasta que el 1 de junio la empresa decide renunciar al ERTE, la disminución del consumo de combustible hizo que las estaciones de servicio restringieran su horario de apertura al público ante el descenso de clientela.
En definitiva, la Sala estima que a resultas de las medidas gubernativas adoptadas a raíz de la declaración del estado de alarma por el RD 463 / 20, de 14 de marzo, existe la fuerza mayor que sirvió como causa justificativa para la presentación de ERTE por la empresa demandada, precisamente por la restricción en el transporte público y de mercancías, así como la movilidad de las personas, sin que fuera necesario acudir a otra tipología de expediente suspensivo de los contratos como se indicó en el acto de juicio por la central sindical demandante CCOO, cuya demanda debe ser desestimada, absolviendo a la empresa de los pedimentos contenidas en dicho escrito, y especialmente de la solicitud de nulidad o improcedencia del ERTE solicitado el 27 de marzo de 2020.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada el 3 de junio de 2020 por la Confederación Sindical de CCOO del País Valenciano en proceso sobre conflicto colectivo contra 'Ayora Gea Transportes Petrolíferos, SA' y la Confederación General del Trabajo CGT-Valencia y la Confederación Intersindical Valenciana, absolviendo a las demandadas de los pedimentos recogidos en el escrito de demanda.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación, que podrá prepararse dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación. El recurso podrá prepararse , verbalmente o por escrito dirigido a esta misma Sala, indicando que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría de esta Sala tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta : 4545 0000 35 0013 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiuno de julio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
