Sentencia Social Nº 2826/...re de 2004

Última revisión
06/10/2004

Sentencia Social Nº 2826/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 665/2004 de 06 de Octubre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2826/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004103913

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6908


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 665/04 -JJ

Autos nº.- 597/03.- JEREZ FRA.-2

Ldo.- Dª. ANTONIA RODRIGUEZ CORDERO POR Dª. Maite

ILTMOS.SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE

Dª. Mª CARMEN PEREZ SIBON

En Sevilla, a 6 de octubre de 2004.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2826 /2.004

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera, Autos nº 597/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Maite contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- La demandante presta sus servicios como ATS para el Servicio Andaluz de Salud desde 1975 en virtud de nombramiento en propiedad, comenzando a realizar sus funciones en la Residencia Sanitaria General Primo de Rivera.

El 7 de agosto de 1977, en virtud de un traslado, la actora pasó a desempeñar sus funciones como ATS de Atención Primaria en el Ambulatorio San Dionisio, en Jerez de la Frontera. Desde el día 7 de agosto de 1977 tiene plaza en propiedad en el Ambulatorio de San Dionisio en Jerez de la Frontera.

2º.- El Ambulatorio San Dionisio es un dispositivo de salud de Atención Primaria, pero también dispensa sanidad especializada en régimen de consultas externas.

Administrativamente, la demandante posee plaza en propiedad en el dispositivo de Atención Primaria en el reiterado centro de salud y, con posterioridad a esa situación, no optó por la atención especializada u hospitalaria aunque, funcionalmente fue incluida en el Servicio de Radiología.

3º.- El 22-4-02 el SAS pone en conocimiento de la actora "... que la Dirección del Hospital está llevando a cabo, impuesto por la necesidad asistencial a la población de Jerez, la construcción de un nuevo edificio destinado a la asistencia sanitaria en la funcionalidad de consulta externa en las diferentes especialidades médicas; el edificio está situado en el recinto hospitalario y será el lugar donde a partir del 27-5-02 prestará sus servicios, todo por razones de masificación actual y atendiendo a peticiones realizadas por los profesionales en distintas ocasiones, con el único fin de cubrir las necesidades asistenciales de la forma más racional posible y con los recursos disponibles en la actualidad".

4º.- Se ha interpuesto la oportuna reclamación previa en vía administrativa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante, ATS/DUE del Servicio Andaluz de Salud, y que presta sus funciones en el Servicio de Radiología centro de salud de "San Dionisio", interpuso demanda en la que solicitaba la anulación de la comunicación de fecha 22 de abril de 2.002, en la que se le notificaba su traslado al hospital de Jerez de la Frontera por haber sido incorporado a este edificio del Servicio de Radiología desde el centro de salud de "San Dionisio", solicitando asimismo que se la reintegrara a su plaza en este centro de salud, integrado en el Distrito de Atención Primaria de Jerez de la Frontera, plaza que considera que tiene derecho a conservar por haber sido adjudicada con carácter definitivo en concurso de traslado y que desempeña desde el 7 de agosto de 1.977.

La sentencia de instancia estimó la pretensión por lo que ha sido recurrida en suplicación por el Servicio Andaluz de Salud que articula su recurso en dos motivos, formulados respectivamente con amparo procesal en los párrafos b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La Sala no puede acceder a la revisión fáctica solicitada del hecho probado 1º de la sentencia, a fin de que se haga constar que "desde el 1 de enero de 2.003 presta sus servicios en el Servicio de Radiología del centro periférico de especialidades "San Dionisio", sito en la C/ José Luis Díez," como si se tratara de una situación distinta a la existente anteriormente, ya que esta afirmación únicamente se deduce tras una interpretación valorativa de los documentos invocados para justificar la revisión, y no de una forma fehaciente e indubitada de los mismos, por lo que debemos mantener el hecho probado tal y como ha sido redactado originariamente.

Tampoco podemos admitir la modificación del hecho probado 2º, tendente nuevamente a excluir la declaración de que la actora tiene adjudicada una plaza en propiedad en el dispositivo de atención primaria del centro de salud de "San Dionisio", a fin de que se considere su traslado como un mero cambio de edificio, reiterando que prestaba y sigue prestando servicios en el Servicio de Radiología dependiente del Centro Periférico de Especialidades, ya que los documentos citados por el organismo recurrente para justificar su revisión no desvirtúan la redacción del hecho probado, al constar claramente en el folio 15 de las actuaciones la adjudicación a la demandante de la plaza de Ayudante Técnico Sanitario en el ambulatorio de San Dionisio, desde el 30 de julio de 1.977, tras el concurso de traslado en el que participó.

Finalmente, se solicita la adición de un nuevo hecho probado en el que se declare que la demandante conserva las mismas condiciones de trabajo y desarrolla su actividad en el mismo Servicio de Radiología, si bien en edificio distinto, adición fáctica que no puede prosperar al constar claramente en la demanda que la actora prestaba servicios en turno fijo de mañana y tras el cambio de puesto de trabajo pasó a desempeñar sus funciones en turno de mañana y tarde, cambio de horario que perjudica a la demandante, por lo que debemos dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia impugnada.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso denuncia la infracción por indebida aplicación e interpretación errónea del artículo 87.2 de la Ley General de Sanidad , de la Disposición Adicional 5ª del Real Decreto Ley 1/1.999, de 8 de enero sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, y del Anexo I, apartado 5.d) del Real Decreto 63/1.995, de 20 de enero , citando asimismo la doctrina de varios Tribunales Superiores de Justicia de distintas comunidades autónomas, cuya infracción no podemos admitir por no tener la consideración de doctrina jurisprudencial a efectos de justificar la revisión de la sentencia por la vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

La Sala, para la resolución del recurso interpuesto debe mantener el criterio establecido en la sentencia de fecha 3 de marzo de 2.004 , dictada en el rollo de suplicación nº 3.198/03, al no haberse alegado en el recurso ni hechos, ni fundamentos jurídicos que justifiquen su modificación.

Como declara la sentencia citada, el debate en la presente litis se centra en la determinación de si la demandante ha sido trasladada desde el Área de Atención Primaria al Área de Atención Especializada, violando con ello la adscripción a la plaza que tenía adjudicada (versión de la demandante acogida por el juzgador de instancia) o por el contrario, como mantiene el Servicio Andaluz de Salud, nos encontramos ante un simple cambio de edificio, esto es, de ubicación del lugar de prestación de servicios dentro del propio municipio, sin ninguna otra consecuencia.

Para dar una correcta respuesta a la disyuntiva, ha de partirse de una somera exposición de los dispositivos de asistencia sanitaria tal y como vienen regulados normativamente.

La nueva distribución de la estructura sanitaria creada por la Ley General de Sanidad (Ley 14/86 de 25 de abril ) parte de la constitución en el territorio de cada comunidad autónoma de demarcaciones denominadas Áreas de Salud, las cuales han de desarrollar en su ámbito la atención primaria de salud y la atención especializada, esta última a prestar en hospitales y en los centros de especialidades dependientes funcionalmente de aquéllos. (artículo 56 de la Ley General de Sanidad ). Las Áreas de Salud se subdividen a su vez en Zonas Básicas de Salud, las cuales se definen en el art. 63 de la mencionada ley como "el marco territorial de la atención primaria de salud donde desarrollan las actividades sanitarias los Centros de Salud, centros integrales de atención primaria".

El art. 64 por su parte, establece como funciones de los Centros de Salud: "a) albergar la estructura física de consultas y servicios asistenciales personales correspondientes a la población en que se ubica; b) albergar los recursos materiales precisos para la realización de las exploraciones complementarias de que se pueda disponer en la zona; c) servir como centro de reunión entre la comunidad y los profesionales sanitarios; d) facilitar el trabajo en equipo de los profesionales sanitarios de la zona; e) Mejorar la organización administrativa de la atención de salud en su zona de influencia.".El art. 65 dispone: "1. Cada Área de Salud estará vinculada o dispondrá, al menos, de un hospital general, con los servicios que aconseje la población a asistir, la estructura de ésta y los problemas de salud. 2. El hospital es el establecimiento encargado tanto del internamiento clínico como de la asistencia especializada y complementaria que requiera su zona de influencia. 3. En todo caso, se establecerán medidas adecuadas para garantizar la interrelación entre los diferentes niveles asistenciales.", confirmando la misma estructura se define la Ley del Parlamento Andaluz 8/1986 de 6 de mayo reguladora del Servicio Andaluz de Salud, (artículos 9, 10, 11, 51 y 52), vigente según la Disposición Derogatoria de la Ley 2/1998 de 15 de Junio, de Salud de Andalucía .

De la estructura sanitaria descrita cabe extraer, en lo que a nuestro caso interesa, dos conclusiones de inicio. En primer lugar, la distinción entre la atención primaria y la especializada. Y en segundo lugar, la ubicación de la primera de las citadas en los centros de salud, y las segundas, en los hospitales o en centros periféricos de especialidades dependientes de aquéllos.

De lo señalado se deduce que el Centro de Salud podrá albergar o no los servicios de Atención Especializada, pero no es necesariamente su ubicación ex lege (recordemos que el art. 58 hace referencia a "Centros de Especialidades"), mientras que, por el contrario, tales centros de Salud son, por disposición legal expresa, los encargados siempre de la Atención Primaria.

Centrándonos en el caso de autos, ha de partirse de la Resolución de 30 de julio de 1977 por la que se adjudica a la actora plaza como "Ayudante Técnico Sanitario en el ambulatorio de San Dionisio"; ciertamente, como señala la representación legal del Servicio Andaluz de Salud, el término "ambulatorio" puede dar lugar a confusión, habida cuenta de la desaparición del mismo tras la entrada en vigor de la Ley General de Sanidad, debe, en consecuencia, encontrarse el término a comparar en el actual sistema, y tal es el centro de salud, centro que, como señalamos, se crea para dar soporte físico a la Atención Primaria. Es por tanto en este área en la que la demandante pasa a integrarse, ahora bien, el hecho de que el Centro de Salud de San Dionisio albergue además consultas especializadas, es accesorio, no sustancial a los cometidos ni funciones para los que obligatoriamente se constituye el centro de salud, de hecho, mantiene su dependencia funcional con el hospital, y se ubica fuera de tal centro de salud cuando así se considera oportuno.

La cuestión ya encauzada, se hace más compleja en este caso, al hallarse la actora prestando funciones en el Servicio de Radiodiagnóstico ubicado en el propio centro de salud de San Dionisio, figurando como fija en la plantilla del centro hospitalario del que orgánica y funcionalmente depende el citado servicio, no queda constancia de que tal adscripción fuera comunicada a la actora, resultando acreditado que ésta no optó por la Atención especializada en la que funcionalmente fue incluida.

Tal hecho, no ha pasado de tratarse por la demandada como una mera adscripción de funciones, sino que, por el contrario supuso una modificación de la adscripción a la plaza que mantenía la actora, toda vez que se le trasladaba desde el Área de Atención Primaria al de Atención especializada, que como se ha razonado, tienen diferentes adscripciones, dependencias y funciones. Por ello lo que a la demandante nunca le fue comunicado, ni por lo que nunca optó formalmente, englobaba realmente un cambio de estatus, una alteración de su plaza de origen, que no pudo constatar hasta que los cambios de condiciones se le hicieron patentes, en este caso, con la salida del centro de salud.

CUARTO.- No se trata, en consecuencia, como pretende el recurrente, de un simple cambio de edificio, de ubicación del servicio, sino de un cambio del área sanitaria de prestación de servicios, desde el área de atención primaria en la que tiene la plaza en propiedad, al área de atención especializada, que además en el caso de la demandante supone una modificación horaria, de servir en el turno fijo de mañana, a desempeñar sus funciones en turno de mañana y tarde, actuación administrativa para la que no está facultada el Servicio Andaluz de Salud, sin motivar suficientemente esta decisión, lo que no puede ser un cambio de edificio, y es que no debe confundirse la plaza a la que se tiene derecho o a la que se está adscrita, con las funciones que de hecho se vengan realizando, lo cual dará lugar a consecuencias de toda índole (económicas, de horarios, jornadas etc), pero no llevará consigo el derecho de la empleadora al cambio en la adscripción de la plaza impuesto unilateralmente.

Las conclusiones expuestas apoyan el reconocimiento del derecho reclamado por la demandante, debiendo declararse, en consecuencia, la reposición de la actora en su destino en el Área de Atención Primaria, en el centro de salud de San Dionisio de Jerez de la Frontera, lo que determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera de fecha 13 de noviembre de 2003 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por Dª. Maite contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre declarativa de derechos, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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