Sentencia Social Nº 2826/...re de 2010

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19/10/2010

Sentencia Social Nº 2826/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 294/2010 de 19 de Octubre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 2826/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010102443

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:7346

Resumen:
46250340012010102443 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2826/2010 Fecha de Resolución: 19/10/2010 Nº de Recurso: 294/2010 Jurisdicción: Social Ponente: JOSE FRANCISCO CERES MONTES Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº. 294/10

Recurso contra Sentencia núm. 294/10

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes

Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a diecinueve de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2826/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 294/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia , en los autos núm. 212/09, seguidos sobre invalidez, a instancia de Desiderio , asistido por el letrado Juan Frau Segui, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO Y COINTRA GODESIA SA, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. Dª José Francisco Ceres Montes.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de octubre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por don Desiderio debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a la Mutua de A.T y E.P. número 151 MUTUA ASEPEYO y a la empresa COINTRA GODESIA SOCIEDAD ANONIMA.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, el demandante, don Desiderio, nacido el 17 de octubre de 1.952 , afiliado al régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM000, sufrió el 11 de diciembre de 2.006, un accidente de trabajo al efectuar un sobreesfuerzo estirando un tubo de calefacción con giro posterior del cuerpo , mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa COINTRA GODESIA SOCIEDAD ANONIMA, dedicada a la fabricación de aparatos domésticos, como soldador autógena, en el desempeño de cuya profesión, realiza las actividades que figuran en el folio 27 del expediente administrativo que por su extensión y a esos solos efectos, se tiene por reproducido , siendo atendido por los servicios médicos de la Mutua de A.T. y E.P. de la seguridad Social, número 151 ASEPEYO, con la que la misma tenía concertada la contingencia y con la que estaba al corriente de sus obligaciones, la cual, cursó su baja laboral en la fecha indicada, con diagnóstico de "pinzamiento disco intervertebral lumbar sin mielopatía" siendo tratado con infiltraciones rehabilitación y farmacología.

SEGUNDO.- Que seguido expediente sobre declaración de invalidez permanente a instancia de parte, el trabajador fue declarado no afecto de invalidez permanente, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , de fecha 7 de octubre de 2.008 frente a la cual interpuso reclamación previa el 3 de diciembre de 2.008, que fue desestimada por Resolución de dicho organismo de 21 de enero de 2.009.

TERCERO.- Que el demandante , derivado del accidente de trabajo sufre discopatía lumbar. A la exploración del aparato locomotor se evidencia: RMN 2/07: cambios de señal discos ll-2, l3-4, l4-5. Prominencias discales difusas mínimas LL-2, L3-4 , L4-5 Y L5-S1. Canal sin evidencia de deformaciones de la superficie del saco dural. (Informe de CRRL) EMG: normal. Informe clínica san José: RMN con rectificación lordosis lumbar, hemangiomas, deshidratación e hipertrofia carillas articulares, abombamientos discos L3-4, L4-5 Y L5-S1 que provocan reducción forámenes bilaterales, en espacio L3-L4 izquierdo llega a contactar con raíz hommolateral. EMG normal. Disminución de la movilidad dorsolumbar en últimos grados. Lassegue dudoso a 60° mil. Marcha puntas-talón posible. Distancia dedos suelo 25 cm. Amiotrofia muscular cuadriceps izquierdo. Tales dolencias le provocan lumbociatalgia izquierda con los esfuerzos

CUARTO.- Que el informe médico de síntesis fue emitido en fecha 1 de septiembre de 2.008 , evacuándose el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el día 1 de octubre de 2.008.

QUINTO.- Que, la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo es 21.676,63 euros anuales. La base reguladora mensual de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es de 1.752,78 euros.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la mutua Asepeyo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación frente a la Sentencia que desestimó su pretensión tendente al reconocimiento de una incapacidad permanente total o subsidiaria parcial para su profesión de soldador derivada de accidente de trabajo.

A tal fin, estructura el recurso a través de dos motivos, el primero, al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, tendente a la revisión fáctica, y el segundo al amparo del apartado c) del indicado precepto, relativo a la existencia de una infracción jurídica.

Así respecto del primer apartado , y apoyándose en la prueba documental consistente en los informes de la clínica San José (folios 75 y 76) interesa la modificación del hecho probado tercero, que quedaría redactado en los siguientes términos: "(...) Tales dolencias provocan lumbociatalgia izquierda crónica, en paciente con deshidratación discal, estenosis de forámenes y degeneración de facetas articulares, limitaciones que le incapacitan para la realización del trabajo que le obliguen a esfuerzos de carga y bipedestación".

Añade que si se atiene a las funciones realizadas en su puesto de trabajo contenidas en el folio 27 del expediente administrativo, se aprecia que debe realizarlas con "un elevado comPonente manual, tanto en el aspecto de esfuerzo físico como de destreza y habilidad", debiéndose tener en cuenta que la solicitud de incapacidad la formula la propia empresa tras agotar la incapacidad temporal , y que el propio parte de accidente de trabajo, folio 86, describe que cuando realizaba la tarea existía un comPonente de actividad física, al existir una manipulación en rotación, en torsión de carga y un sobreesfuerzo físico , y en definitiva, se aprecia de la propia descripción del accidente que realizaba unas tareas incompatibles con la dolencia crónica que sufre el trabajador, y que agravaría su dolencia lumbar.

Termina indicando, que el trabajador no se ha incorporado a su trabajo al estar de baja por dolencias de su cadera, que como razona la Juzgadora a quo, son nuevas y no citadas en el expediente Administrativo.

El motivo no cabe sea estimado.

Como esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones (por todas sentencia nº 3054/2000 ), la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea, documental o pericial, el error del Juzgador , que ha de ser irrefutable e indiscutible ( S.TS 18-7-89 ), incumbiendo al juez de instancia la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de las pruebas practicadas ( art. 97.2 y 191.1.b. L.P.L . y S.TS de 24-2-92 ), sin que una prueba alcance mayor valor que la otra, ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala 11-7-95).

En este sentido se invocan unos documentos que constituyen unos informes médicos de una clínica, pero no constituyen los únicos existentes, y en concreto el informe médico de síntesis no recoge en igual medida que los indicados las limitaciones que en los mismos se contienen , por lo que correspondiendo a la Juzgadora la valoración de la prueba, no puede indicarse que la misma sea errónea debiendo ser respetada en el presente recurso de naturaleza extraordinaria.

Por lo demás los demás argumentos contenidos en el motivo son más propios del relativo a la denuncia de existencia de infracción jurídica que seguidamente analizaremos.

SEGUNDO- Igualmente, invoca, al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, un motivo dedicado a la censura jurídica, (apartado c) del citado art.191 ) , al objeto de examinar el derecho aplicado en la Sentencia, entendiendo como infringido, el art. 137.3 y 137.4º del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real decreto Legislativo 11994, de 20 de junio , por entender que adicionado al hecho probado la revisión fáctica solicitada y razonado que su trabajo requiere bidepedestación, sobreesfuerzo físico con rotación del tronco (torsión en carga, como indica la descripción del accidente), resulta claro, según la parte recurrente, que debió aplicarse la normativa citada.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas, de 4 junio 1990 ( AS 19902209); 12 febrero 1992 ( AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993 ; 3 junio y 17 septiembre 1994 ; 16 y 20 mayo , 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149), puesto que las invalideces permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Y según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( S.T.S. 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( ST.S. 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ). Por otra parte , las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento ( ST.S.J. de la Rioja 10-03-93, Art. 1257 ). La Sentencia de 18/11/1999, de la SS TSJ DE Navarra (AS 19993650), con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en Sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada , en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad , rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, dentro de su categoría profesional, mas livianas o sedentarias , o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso sí, distinta a la profesión de origen".

TERCERO.- El motivo no cabe sea estimado.

De acuerdo con la resultancia fáctica, a la que debemos atenernos , el actor sufre principalmente una discopatía lumbar, pero no se desprende que presente gran relevancia, y al respecto se indica que presenta prominencia discales difusas "mínimas" , canal "sin evidencia de deformaciones de la superficie del saco dural", EMG normal, disminución de la movilidad dorsolumbar "en últimos grados", Lassegue dudoso a 60º mil", siendo posible la marcha puntas-talón , y aunque tales dolencias le provocan lumbociatalgia izquierda con los esfuerzos, no se desprende, como expresa la resolución recurrida, que no pueda realizar su profesión habitual de soldador referida al proceso de ensamblado y soldadura del intercambiador de radiador de calentadores, y ello porque su discopatía presenta caracteres de levedad , y porque no se desprende la realización constante de un esfuerzo físico relevante que no pueda realizar, ya que, en su trabajo existen , como se indica al folio 27 del expediente, cuatro fases diferenciadas que no todas ellas llevan un componente físico importante sino también de destreza y habilidad para la conformación de todos los elementos mecánicos, y aunque en otros se aluda a un aspecto de esfuerzo físico para alguna función (accionar pedal del útil mientras gira la pieza, arrollar tubo sobre camisa cambiador) ello lo hace más bien tras calificar parte del trabajo de elevado comPonente manual, todo lo cuál motiva, entender no acreditada la concurrencia de los presupuestos para el reconocimiento de una incapacidad permanente total, ni tampoco parcial, al no acreditarse que su capacidad laboral resulte afectada en el porcentaje legal del mínimo del 33% , cuya concurrencia no se ha acreditado no aportándose tampoco un criterio comparativo, y sin que puedan valorarse las dolencias de cadera aparecidas posteriormente al accidente de trabajo y sin conexión con el mismo, como acepta la propia parte recurrente.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Desiderio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 15 DE VALENCIA de fecha 14 de octubre de 2009 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO Y COINTRA GODESIA SA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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