Sentencia Social Nº 2827/...re de 2007

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22/10/2007

Sentencia Social Nº 2827/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 841/2007 de 22 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 2827/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007101829

Resumen:

Encabezamiento

N.B.P.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 2827/07

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintidós de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 841/07, interpuesto por FRATERNIDAD MUPRESPA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 30 de octubre de 2006 en Autos núm. 159/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por FRATERNIDAD MUPRESPA en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Ángel Y CONSTRUCCIONES OBRASUR S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2006 , por la que se desestimaba la demanda interpuesta, absolviendo a los codemandados de las pretensiones consignadas en la demanda y se confirman las resoluciones administrativas impugnadas.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El trabajador D. Ángel nacido el día 19-5-42 con DNI nº NUM000 afiliado al R. General de la S. Social con el nº NUM001 , de profesión habitual ferrallista oficial1a de la empresa Construcciones Obrasur S.L. con antecedentes de fumador, hipertensión arterial en tratamiento e hipercolesterolemia, acude a Urgencias del Hospital San Cecilio, a las 20,24 h. Del día 5 de enero de 2005, refiriendo "dolor

torácico de características opresivas desde las 8,30 de la mañana , no ha cambiado desde entonces, no acompañado de cuadro vegetativo, no dificultad para respirar, no lo relaciona con el ejercicio".

Se realiza Electrocardiograma (ECG) que resulta sin alteraciones de la repolarización, obteniéndose marcadores cardiacos normales.

En informe evacuado por el Servicio de Cardiología del Hospital Clínico San Cecilio en 8 de enero de 2005, consta que" encontrándose previamente bien comienza sobre las 10 h del día 5 de enero con dolor de localización centrotoracica que irradia a ambos brazos y sin cortejo vegetativo. Dicho dolor no se modifica con cambios posturales y permanece durante todo el día modificando su intensidad, incluso haciéndose muy leve. Acude a Urgencias sobre las 20,30 h en donde se realiza ECG que resulta sin alteraciones de la repolarización y se obtienen primeros marcadores cardíacos que son normales. Sobre las 1 h del día 6 encontrándose aun en Urgencias presenta discreto aumento de la intensidad de la molestia torácica, realizándose nuevo ECG en el que se observa ascenso ST en V4-6, se consulta con UCI y se decide su ingreso.

Al ingreso en UCI el paciente se encuentra hipertenso ( 210/130) controlándose las cifras hasta valores normales, realizándose una fibrinolisis eficaz, presentando posteriormente marcadores de daño miocárdico positivos con Troponina máxima de 27,82. La evolución posterior ha sido favorable sin complicaciones. Diagnostico al alta: IAM lateral sin Q con ST elevado, HTA, dislipemia."

El 10-1-05 presenta nuevamente opresión precordial irradiada a cara interna del brazo izquierdo que cede en pocos minutos con NTG SUBLIGUAL. En el ECG se aprecian T simétricas hipervoltadas en V2.v3.

Se solicita estudio coronariografico al Laboratorio de Hemodinámica del S. De Cardiología del H.U. Virgen de las Nieves, que se realiza el día 17/1/05 y mostró una enfermedad coronaria severa de tres vasos con calcificación de DA proximal y media y lesiones en el ostium y bifurcación de Diagonal; Cx enferma desde su origen con estenosis severa en MO; CD con estenosis severa en tercio distal afectando el origen de la DP. Desde hacía varios meses, presentaba clínica de disnea grado I-II. En la familia del trabajador hubo otros miembros afectados de enfermedades coronarias.

Como consecuencia de ello, se acepta para revascularización quirúrgica que se efectúa en 11 de abril de 2005, siendo intervenido quirúrgicamente, procediéndose a revascularización coronaria con triple injerto arterial de arteria mamaria a DA y secuencial aortocoronario de radial a OM de Cx y DP de CD, con buena evolución y alta hospitalaria el 15/4/05."

2º.- En 20 de abril de 2005, el trabajador presenta solicitud de cambio de contingencia de la baja cursada en 5 de enero de 2005 por contingencia comunes, alegando que "el día 05/01/2005 la mañana trabajando y tras realizar un esfuerzo comenzó a sentir molestias en el brazo izquierdo que se fueron agudizando a lo largo de la jornada laboral convirtiéndose en un intenso dolor al finalizar la misma, por lo que no tuve mas remedio que acudir a Urgencias, donde se me diagnostico un Infarto agudo de miocardio", que inicialmente no le es aportado por el INSS, si bien con posterioridad, y tras agostarse la vía a instancias del trabajador, se estima su prestación por resolución de 18/10/05, declarando que la contingencia del proceso de I.T. iniciado al día 5/01/2005 por el trabajador es accidente de trabajo, con cargo a la Mutualidad Fraternidad Muprespa, con quien la empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales y comunes en la fecha del 5/1/2005, previo dictamen del EVI de 18/10/05.

3º.- Discrepando de esta resolución, por la Mutua se interpone reclamación administrativa previa, que agota y ulterior demanda el día 1/3/06, si bien en acto de juicio, y dado que también cubriría las contingencias comunes de la empresa, desiste de la pretensión de que se la exonere de cualquier responsabilidad.

4º.- Que el trabajador había iniciado su jornada laboral sobre las 8 horas del día 5/1/2005, y empezaba a notar molestias por dolor opresivo, media hora después siendo las tareas que ese día realizaba la corta de hierro de un edificio, permaneciendo las molestias durante toda la jornada laboral en su puesto de trabajo y tras el fin de la jornada se marcha sobre las 18,30 horas a su domicilio, pese a que se reagudizó antes del fin de la jornada el dolor y desde allí se fue a servicio de Urgencias del correspondiente Hospital.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por FRATERNIDAD MUPRESPA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la Mutua actora la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de revocación de resoluciones de la D.P. del INSS sobre contingencia de incapacidad temporal del trabajador Sr. Ángel ; funda su recurso en el motivo definido en la letra c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral , citando como infringidos por aquella los artículos 115.3 y 115.2 f) de la Ley General de la Seguridad Social y falta de aplicación del 115,2 e) y 117.2 de la misma Ley, así como jurisprudencia del T.S. cuyas sentencias reseña; el recurso fue impugnado con firma de letrado por el referido trabajador.

Tratando de reducir el recurso a su núcleo fundamental, es evidente que la decisión que debemos tomar se concreta en el juego de las presunciones que establecen en un sentido u otro, los art 115,2 e) y 3 de la LGSS.

Así, el apartado 1 del art 115 precisa que se considera accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, requiriendo, por tanto, un nexo de causalidad entre la lesión y el trabajo ejecutado.

Por otra parte el apartado tercero del art 115 de la LGSS dispone que "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo", respecto de dicho aparatado la jurisprudencia del T. Supremo señala al efecto (28.9.00) que la presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabaje establecida en el art. 115.3 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 solo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y que la asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto ("in itinere") se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas v violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación y más las acaecidas posteriormente. Y si bien es cierto que numerosas resoluciones del T.S. comprenden en el término "lesión" las enfermedades de súbita aparición o desenlace y, entre ellas, el infarto de miocardio (sentencia 28 de enero de 1998 ), no es menos cierto que la presunción que el art 115.3 LGSS dispensa a dichas dolencias cuando surgen durante el tiempo y en el lugar de trabajo no es extensible a casos en que el infarto hace súbita aparición fuera de la jornada laboral, ya que lo determinante entonces ya no es demostrar la existencia del infarto de miocardio sino acreditar que éste se ha producido como consecuencia del trabajo, como exige el número 1 del artículo 115 LGSS o, dicho en otros términos, que existe la indispensable conexión o nexo causal directo e inequívoco entre el mal sobrevenido y la ejecución del trabajo, de modo que sólo cuando se declare la existencia de esa relación de causalidad entre la dolencia cardiaca y el trabajo podrá aquella considerarse accidente laboral, declaración de la existencia de ese imprescindible nexo causal que no es una conclusión jurídica ni está sometida a reglas fijas y exactas sino que se trata de una declaración de contenido eminentemente fáctico, a la que el órgano judicial llega una vez atendidas y valoradas todas y cada una de las especiales e individualizadas circunstancias de hecho que concurren en cada caso concreto (STS de 28 de septiembre de 2000 ) (en ese mismo sentido la sentencia de esta misma Sala de fecha 18.02.03 rec. 1858/02 ).

A su vez, hemos de transcribir la doctrina que expone, entre otras, la STS de 28-9-2000 : "La dificultad resulta igualmente ostensible a la hora de determinar si debe o no ser calificado de accidente de trabajo el infarto de miocardio sufrido por el trabajador en su propio domicilio y fuera de las horas de trabajo que le causó la muerte -aunque no sea el caso presente-. Porque es cierto que artículo 115.1 de la vigente LGSS , define esa figura como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena". Y que numerosas resoluciones de esta Sala comprenden en el término "lesión" las enfermedades de súbita aparición o desenlace, entre ellas: el infarto de miocardio (sentencias de 27 de diciembre de 1995, 15 de febrero de 1996, 18 de octubre de 1996, 27 de febrero de 1997 y 28 de enero de 1998 ); la angina de pecho (sentencias de 18 de junio de 1997 y 14 de julio de 1997 ); o un accidente cardiovascular activo con hemiparesia derecha (sentencia de 4 de mayo de 1998 ). La razón estriba en que "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca" ya que "las lesiones cardíacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral" (sentencia de 14 de julio de 1997 ), siendo por ello indiferente que con anterioridad hayan hecho aparición episodios cardiacos de parecida naturaleza (sentencias de 12 de julio y 23 de noviembre de 1.999 ) dado que "en el estado actual de la ciencia médica cabe tener por cierto -así lo afirma la sentencia de 23 de julio de 1.999 - que las enfermedades isquémicas del miocardio, sea una angina de pecho, sea un infarto de miocardio, pueden verse influidas por factores de índole varia, entre ellos el esfuerzo o la excitación que son propios de algunas actividades laborales". Pero es igualmente cierto que la presunción que el art 115.3 LGSS dispensa a dichas dolencias cuando surgen durante el tiempo y en el lugar de trabajo, no es extensible a casos, como el que ahora examinamos, en que el infarto hace súbita aparición horas después de finalizada la jornada de trabajo y cuando el actor se encuentra descansando en su propio domicilio. Lo determinante entonces ya no es demostrar la existencia del infarto de miocardio, sino acreditar que éste se ha producido como consecuencia del trabajo, como exige el número 1 del mismo artículo. O, dicho en otros términos, que existe la indispensable conexión o nexo causal directo e inequívoco entre el mal sobrevenido y la ejecución del trabajo. De modo que solo cuando se declare la existencia de esa relación de causalidad entre la dolencia cardiaca y el trabajo, podrá aquella considerarse accidente de trabajo. Ahora bien, la declaración de la existencia de ese imprescindible nexo causal no es una conclusión jurídica ni esta sometida a reglas fijas y exactas. Se trata de una declaración de contenido eminentemente fáctico, a la que el órgano judicial llega una vez atendidas y valoradas todas y cada una de las especiales e individualizadas circunstancias de hecho que concurren en cada caso concreto."

SEGUNDO.- Analizando, ya, los hechos probados, tenemos que decidir si el infarto sufrido por el trabajador se produjo en tiempo y lugar de trabajo, afectándole la presunción del nº 3 del 115, o si tuvo lugar fuera de esas circunstancias en cuyo caso la carga de la prueba compete al mismo no solo en aplicación del 117.2 de la Ley 1-2000 de Enjuiciamiento Civil, sino del art 115.1 de la Ley General indicada y concordantes; pues bien, es cierto que el actor, según dicen los hechos probados, no impugnados por la recurrente, sintió "dolor torácico de características opresivas desde las 8,30 de la mañana", continuando en su lugar de trabajo, aún con esas molestias, hasta la finalización de su jornada laboral a las 18,30 que se marcha a su casa; transcurrieron, pues, 10 horas desde el inicio de las molestias y el término de aquélla; es ya a las 20,24 cuando se desplaza, no antes, a un centro médico donde se le practica electrocardiograma cuyo resultado demuestra que no tiene alteraciones de la repolarización, con obtención de marcadores cardiacos normales; esta prueba detecta a las claras el alejamiento de lo que después se dirá con la falta de signos de producción de ataque cardiaco horas después de la finalización de la jornada laboral de ésta, por lo que no debe entrar en juego la presunción del punto 3 del art 115 LGSS , pues es ya sobre la 1 del día siguiente, cuatro horas después de dicho ECG, cuando, con nuevos signos, se le realiza otra prueba dando ya resultados compatibles con el infarto por lo que es ingresado en la UCI siguiendo el tratamiento pertinente y con los acaecimientos que, además, se describen en los probados.

Por todo ello, se evidencia una ruptura o, mejor, inexistencia de la relación de causalidad entre el trabajo que horas antes realizaba el actor, por fuerte y exigente que fuera, y el sufrimiento de la dolencia cardiaca indicada; es de resaltar los factores concurrentes en el mismo favorable a la afección, fumador, hipertensión arterial -ascendió a 210/130 al ingresar en la UCI- hipercolesterolemia, antecedentes familiares, por lo que es probable que todos ellos coincidieran y coadyuvaran en la producción del ataque, pero, se repite, fuera del tiempo y lugar del trabajo por lo que no puede favorecer al actor la presunción antes citada ni la que invoca la sentencia recurrida del 115,2º, f), por no darse los supuestos contemplados; ni la que marca y exige el nº 1.

Por todo ello el recurso debe ser estimado, con devolución del depósito para recurrir.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por FRATERNIDAD MUPRESPA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 30 de octubre de 2006 , en Autos seguidos a instancia de FRATERNIDAD MUPRESPA en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Ángel Y CONSTRUCCIONES OBRASUR S.L., debemos revocar y revocamos dicha sentencia, declarando que la incapacidad temporal del actor D. Ángel deriva de enfermedad común condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

Procede la devolución del depósito efectuado por la parte recurrente para interponer el presente recurso de suplicación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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