Sentencia Social Nº 2827/...il de 2010

Última revisión
20/04/2010

Sentencia Social Nº 2827/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 843/2009 de 20 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 2827/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010102578

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4183


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0012489

fc

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 20 de abril de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2827/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Gregorio frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 21 de Julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 292/2006 y siendo recurridos TGSS, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Mutua MATT y Agusti Planas Rafael. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de Abril de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2006 la cual fue recurrida en suplicación por la parte actora e impugnada por la demandada, pasando las actuaciones a esta Sala la cual en fecha 15 de mayo de 2008 declaró la nulidad de la misma.

SEGUNDO.- Devueltas las actuaciones al Juzgado de procedencia y subsanados los errores que dieron lugar a esta nulidad se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2008 en la que por error informático se transcribieron los Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo de otras actuaciones, por lo cual en fecha 15.9.08 se dictó de oficio Auto de aclaración de la misma dejando sin efecto los Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo, pasando a redactar en dicho Auto la sentencia correcta que se correspondía a las actuaciones seguidas en dicho Juzgado con el número 292/2006 y en el cual se contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda formulada por don Gregorio , contra la empresa Rafael Agustí Planas, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 38 Mutua Matt, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, que pretendía declaración de que se halla en situación de incapacidad permanente en el grado de parcial para su trabajo habitual, derivada de accidente de trabajo, absolviendo libremente a los demandados".

TERCERO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º - La parte actuante don Gregorio , nacido el 15/05/1950, titular de DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena con el nº NUM001 , de profesión habitual oficial primera ebanista, acredita base reguladora de 1.567,37 euros mensuales por contingencia de incapacidad permanente parcial derivada del accidente que se referirá.

2º - El día 09/05/2005, cuando se encontraba prestando servicios por cuenta y orden de la empresa RAFAEL AGUSTÍ PLANAS, que tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo de sus productores, con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 38 MUTUA MATT, sufrió accidente de trabajo consistente en atrapamiento de dedo índice derecho en sierra, con resultado de fractura catastrófica de la segunda y tercera falanges.

3º - Paso a situación de incapacidad temporal, y tras tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador a cargo de la Mutua demandada, esta extendió parte de alta por curación con secuelas, el 20/11/2005, y confeccionó informe propuesta.

4º - Resolución de la Dirección Provincial en Barcelona del I.N. S.S., de fecha 31/01/2006 , declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo, indemnizables por baremo, así como el derecho de la parte actora a percibir indemnización por una sola vez de 1.510,00 euros, de cuyo pago se declaraba responsable a la mutua citada, tras emitir dictamen médico el CRAM, el 23/12/2005, que recogía como dolencias acreditadas: "Dedo segundo de mano derecha catastrófico con lesiones equiparables a pérdida de la segunda y tercera falanges"

5º - Formuló reclamación previa que fue desestimada y demanda que pretende pronunciamiento judicial que declare que se halla, derivada de accidente de trabajo, en situación de incapacidad permanente en el grado de parcial para su profesión habitual.

6º - Padece derivadas del accidente de trabajo anquilosis y alteración de la sensibilidad de la articulación distal y proximal del 2º dedo de la mano derecha.

7º.- En fecha 15-5-2008 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya, de 15-5-2008 , que estimando recurso de suplicación formulado por el actor, declaró la nulidad de la sentencia dictada por este juzgado, el 22-06-2006 , y de todas las actuaciones posteriores, por no constar en los autos la documental y pericial médica que en el acta del juicio y antecedentes de la sentencia, se hacía constar, se había practicado.

8º.- Por error "calammi" el Sr. Secretario del juzgado hizo constar en el acta del juicio que la mutua codemandada había propuesto, además del interrogatorio del representante legal de la empresa las pruebas documental y pericial cuando esto no fue así, por innecesario y al ser conteste la entidad de las dolencias que afectan al trabajador y ser objeto exclusivo de discusión la potencial dimensión incapacitante que éstas puedan tener.

Tras la devolución de los autos el Sr. Secretario ha procedido a corregir el tenor del acta.

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo. Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, cuyo recurso no ha sido objeto de impugnación. Se articula un primer motivo suplicatorio, de revisión fáctica, al amparo del apdo. b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con el que se pretende modificar el hecho probado sexto de la sentencia discutida, en que se reflejó el cuadro patológico que el Juzgador de instancia estimó acreditado, proponiendo el recurrente una redacción alternativa, que apoya en los documentos e informes médicos que cita en el escrito de formalización del recurso. No es dable acceder a esta petición revisoria, por cuanto, sin razón suficiente, pretende corregir el juicio de hecho del Juzgador al respecto, "ex" artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; pues si ante pruebas de sentido diverso, dicho Juzgador se inclinó por dar mayor valor a las que a su juicio lo tenían, no puede prevalecer la personal interpretación de la parte recurrente, acerca del sentido y alcance de determinados medios de prueba, sobre la convicción judicial, a menos que resulte inverosímil, absurda o contradictoria; lo que no sucede en el presente caso, en que tal convicción judicial se atiene especialmente a las conclusiones del informe oficial de la unidad evaluadora en su apartado de "secuelas" (folio 67), cuyas conclusiones son básicamente coincidentes con las recogidas en el informe de los servicios médicos de U.G.T. (folio 18) y que, en cuanto al funcionalismo de la mano derecha, acoge el Juez, con valor fáctico, en la fundamentación jurídica de su sentencia. Asimismo, los referidos informes coinciden en lo sustancial con el informe-propuesta de la Mutua en cuanto a las lesiones residuales del recurrente (folio 68), por todo lo cual no cabe sino concluir que los documentos e informes citados en el recurso no acreditan error evidente del Juez en la valoración probatoria, resultando por lo expuesto que el debate entre las partes no está tanto en las secuelas del actor cuanto en su repercusión en la capacidad laboral para la profesión habitual.

SEGUNDO: El segundo, y último, motivo de recurso se dedica a la censura jurídica de la resolución combatida, a la que se imputa infracción, por inaplicación, del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

El motivo debe correr igual suerte adversa. Se ha de señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

Pues bien, en el caso aquí examinado, valoradas las dolencias del actor, se ha de estar de acuerdo con la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia. Las incapacidades se establecen según sus efectos sobre el trabajo desarrollado por el trabajador. De esta forma, para la declaración de una incapacidad hay que tener en cuenta la relación lesiones-función. Es decir, para determinar el grado de incapacidad no hay que basarse en la mera descripción objetiva de las secuelas, sino en el déficit orgánico o funcional que provocan y, en definitiva, su incidencia en la capacidad laboral del trabajador. En el presente caso, hay que concluir que las limitaciones funcionales derivadas del cuadro lesional no merman la capacidad del demandante para desempeñar las tareas principales de su profesión habitual de oficial ebanista, ni provocan una disminución en el rendimiento normal del trabajador igual o superior al treinta y tres por ciento, en cuanto que la limitación funcional de la mano derecha es discreta, pues las secuelas sólo afectan al 2º dedo de la mano derecha, determinando limitación para la realización de garra plena y para la pinza fina, lo que impide considerar que las secuelas hagan más penoso o peligroso el trabajo, y si bien pueden en algunas tareas dificultarlo, no impiden la utilización de las herramientas y maquinaria necesarias para la fabricación y montaje de muebles, no incidiendo, en suma, de modo relevante, en el rendimiento laboral normal.

Por lo que, visto que la disminución de la funcionalidad de la mano derecha, por la secuela del 2º dedo, no es importante, se ha de coincidir con el criterio del Juez de instancia, que avaló en su sentencia el reconocimiento por el INSS de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a baremo. Lo que determina la desestimación del recurso del trabajador y la confirmación de la sentencia combatida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gregorio contra la Sentencia de 21 de julio de 2008, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Barcelona, en autos núm. 292/06 , promovidos por aquél contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Agustí Planas Rafael y Mutua MATT en materia de incapacidad permanente derivada de accidente laboral, y en su virtud confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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