Sentencia Social Nº 2827/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2827/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3707/2010 de 11 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 2827/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012102598


Encabezamiento

Recurso.- 3707/10(L), sent. 2827/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA Y CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a once de Octubre dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2827/12

En el recurso de suplicación interpuesto por LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTOS SEVILLA S.L., representado por el Sr. Letrado D. Martín J. Mingorance García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla en sus autos núm. 1002/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, el recurrente fue demandado por Dª. Coro , en demanda de extinción de contrato, se celebró el juicio y el 27 de mayo de dos mil nueve se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando extinguida la relación laboral y condenando a la hoy recurrente al abono de una indemnización. Recurrida en suplicación, fue anulada por STSJA Sevilla nº 1.087/10 de 8 de abril, para dictarse otra por el citado Juzgado el 13 de agosto de 2010 que tras absolver de la pretensión de extinción contractual ex art. 50 ET -desestimando la petición principal-, declaró nula la modificación sustancial y condenó a la empresa a reponer a la actora en las mismas condiciones.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO: Coro , con DNI NUM000 viene prestando servicios para la demandada Limpieza y Mantenimiento Sevilla S.L. desde el 20/12/03, con la categoría de Limpiadora, y un salario diario a efectos de despido de 11,06 euros.

SEGUNDO: La jornada de trabajo de la actora venía siendo de 19,50 horas semanales distribuidas en los siguientes centros de trabajo:

-Irmant Aljarafe, Fícoan S.L., JM Moral y UG 21 .

Realizando para la entidad FICOAN S.L. 7,5 horas semanales distribuidas de Lunes a Viernes a razón de 1,50 horas diarias lo que supone el 38% de su jornada laboral pactada.

TERCERO: La empresa FICOAM SL ha resuelto el contrato de servicios que mantenía con Limpieza y Mantenimientos Sevilla S.L.

La demandada modificó la jornada de trabajo a la actora el día 1/09/2008 con efectos de 15/09/2008.

La jornada de la actora se ha visto reducida en 7,50 horas.

CUARTO: La actora no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

QUINTO: Celebrado el preceptivo acto de conciliación, su resultado fue intentado sin avenencia.'

TERCERO.-El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de extinción contractual ex art. 50 ET y estimatoria (sic) de la pretensión de nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo consistente en la reducción de jornada y salario por no cumplimiento de los requisitos de forma, se alza el demandado por el cauce de los apartados a) b) y c) del art 191 LPL , solicitando la nulidad de la sentencia por incongruencia extra petita al resolver sobre pretensión de la que se desistió la parte actora; proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, los 1º, como la infracción del art. 41.3.3 ET motivos vinculados a la pretensión subsidiaria estimada.

Son hechos procesales relevantesa esta causa el que formulada demanda el 7-10-08 de extinción de contrato por modificación de las condiciones de trabajo, pretendiendo una indemnización y la extinción de la relación laboral (f. 2), que admitida a trámite la demanda y señalado juicio, fue requerida la parte actora para que aclarase la acción ejercitada que contestó el 17-12-08 (f.23) solicitando la resolución de la relación laboral y subsidiariamente que la modificación fuera declarada injustificada y que se condene a reponer a la actora en las mismas condiciones. El 14-1-09 es requerida la actora para que optase ante la indebida acumulación de acciones, optando la actora por la acción ex art. 50 ET de extinción del contrato por voluntad de la trabajadora (f. 29).

Fue celebrado juicio y dictada sentencia congruente con esa pretensión pero anulada por otra de esta Salaacogiendo el motivo del recurso formulado por la demandada argumentando que 'al ser ejercitada la acción por la vía del apartado a) del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , la empresa vino a discutir la producción de un menoscabo a la dignidad de la trabajadora o a su formación profesional. Ello no obstante, la sentencia de instancia no resolvió sobre dicho precepto, sino que vino a aplicar lo dispuesto en el artículo 41.3, párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores , lo que ocasionó indefensión a la recurrente .../... absoluta falta de motivación, y de la mención a la valoración de la prueba que estableció, en contra de lo ordenado por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así, respecto del salario de la trabajadora, se limita a señalar que 'De la documental aportada resulta el salario mantenido por la actora en su demanda' cuando ninguna de las nóminas que se unen a las actuaciones y que cita, establecen dicha cifra.'

Nuestra sentencia anulando lo hizo acogiendo el segundo submotivo antes señalado y así argumentábamos que 'examinarse en primer término el segundo de los submotivos aducidos, ya que se refiere a un elemento de discusión dentro del proceso que aparecía como paso previo al debate sobre la concurrencia de las circunstancias que determinarían en su caso la procedencia de la resolución del vínculo laboral existente entre partes. Una vez establecida, el salario a tener en cuenta habría de determinar el importe de la indemnización a abonar al trabajador, cualquiera que fuese el precepto invocado, artículo 41.3 párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores , o 50.1 a) del mismo Cuerpo Legal . Puede apreciarse sin embargo cómo la sentencia de instancia resuelve dicho extremo de manera tal que resulta imposible a las partes manifestar su oposición o acuerdo con los criterios de cálculo de tan trascendental elemento del debate, a pesar de que el tema había sido suscitado ya en el acto del juicio. De hecho, la escueta mención que se contiene al mismo en el fundamento jurídico segundo equivale a la no resolución de la cuestión planteada, ya que así debe interpretarse la mera mención a la 'documental aportada'. Ello en conexión con otras circunstancias que deberían haberse resuelto, como la de si el salario regulador a tener en cuenta debería ser el anterior o el posterior a la modificación operada, cuya fecha por cierto no consta, y que vendría igualmente a constituir un dato relevante. Tales elementos son evidentemente planteados de nuevo en el recurso. De hecho, en la impugnación del mismo por la trabajadora, pone de relieve que se produjeron varias reducciones de jornada y no solamente la citada en el relato fáctico vigente. La decisión en esta fase del recurso de las cuestiones planteada equivaldría de hecho a hacerlo por primera vez y tras el dictado de la sentencia de instancia.' Y allí concluimos 'la sentencia de instancia es incongruente a tenor de lo dispuesto en el mentado artículo 218, con la consecuencia de ello derivada, de su nulidad, de conformidad con la doctrina expuesta por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11-5-1985 , a fin de que el Magistrado «a quo» en la nueva que dicte resuelva lo que estime ajustado a derecho, con entera libertad de criterio, sobre la demandada. Con base en lo expuesto procede anular la sentencia y todas las actuaciones posteriores a fin de que el Juez «a quo» se pronuncie sobre los extremos anteriormente mencionados como en el suplico de la demanda se solicita.'

Se dicta nueva sentencia en la que se fija un nuevo salario de 11,06€ motivándose en el FDº 2º 'De la documental aportada, y en concreto, de la nómina de noviembre de 2008, obrante al folio 39 de los autos, resulta un salario diario de 11,06 euros, desglosado:238,46 euros, salario base 31,81 euros, complemento asiduidad 2,38 euros, antigüedad 59,28, parte proporcional de paga extraordinaria.' Para a continuación en el FDº 3º decir 'No obstante, teniendo en cuenta que la acción que ejercita la actora, como especificó en el escrito de 17/12/2008, es la establecida en el articulo 51 en relación con el articulo 50 del ET , es requisito para que pudiera prosperar que la modificación sustancial redunde en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad.' y concluir, tras desestimar la petición principal de extinción contractual ex art. 50 ET por '.../...Como quiera que en el supuesto de autos, no se ha acreditado por la parte actora que la modificación haya provocado en la actora un menoscabo en su dignidad o un perjuicio en su formación profesional, es por lo que no procede acoger la petición por la vía interesada por la parte actora en su pedimento principal.' que al no cumplirse los requisitos de forma, declarar la modificación nula.

SEGUNDO.-El recurrente solicita la nulidad de la sentencia por incongruencia extra petita.

Partimos de que la nulidad de las resoluciones judiciales constituye, según se desprende de reiterada y consolidada doctrina, tanto constitucional como jurisprudencial, un remedio extraordinario que únicamente puede operar cuando no exista ningún otro menos traumático o que suponga un perjuicio menor tanto a la administración de justicia, por razones de economía procesal, como al justiciable, en tanto la gravedad del defecto procesal cometido por el juzgador no pueda salvarse de otro modo sin que padezca el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa procesal y al equilibrio de las partes del proceso, esto es, cuando el defecto provoque en alguna de las partes indefensión, mas no cuando dicho defecto pueda ser subsanado mediante otras vías, como es la revisión de los hechos probados en los que se basa el fallo, cuando la valoración de la prueba o el relato de los mismos adolezca de serios y graves defectos que puedan impedir al tribunal ad quem cualquier pronunciamiento sin la previa alteración de dicho relato.

El recurrente nos plantea un supuesto de incongruencia extra petitaproducida cuando la resolución judicial introduce una alteración de los elementos jurídicos que delimitan las pretensiones de las partes.

Esta es una incongruencia que presenta características especiales, pues desplaza los términos normales de comparación, al poner en relación las pretensiones con el fundamento de la sentencia, no con su parte dispositiva ( STS 25-9-03 ).

La doctrina constitucional se ha referido con reiteración a esta modalidad, señalando que sólo tiene relevancia constitucional y lesiona la tutela judicial efectiva ( art.24.1 CE ) en la medida en que ( STC 96/1998 ): no satisfaga la elemental exigencia de la tutela judicial consistente en obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial y provoque indefensión al defraudar el principio de contradicción, porque si la sentencia modifica la causa petendi alterando la acción ejercitada, se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales» ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero ).'

En relación con la incongruencia se ha de significar que según reiterada doctrina jurisprudencial, 'una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita' ( STS de 23 de septiembre de 1.994 ) y, en sentido parejo, la doctrina constitucional, de la que cabe resaltar la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo , ha establecido que 'La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época -1.891-, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso- administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el art. 24.1 CE . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( SSTC 14/1984 , 191/1987 , 144/1.991 y 88/1.992 )'.

En suma, la incongruencia existe cuando se otorga en el fallo de la sentencia algo distinto a lo pedido por las partes, teniendo lugar si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y aquí la sentencia se ha pronunciado sobre algo no pedido por la actora en los términos que concretó su acción en escrito de 6-2-09 (f. 29)al que hicimos referencia en el fundamento anterior.

En el supuesto ahora enjuiciado la trabajadora solicita: 'mantener...la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador regulada en el art. 50 del ET '. Como fácilmente se deduce de lo anterior la Sentencia de instancia introduce una alteración de los elementos jurídicos que delimitan las pretensiones de las partes y contesta una pretensión no sometida a la consideración del órgano judicial por las partes, dados los términos en que fue contestado el requerimiento ex art. 27 y 28 LPL , luego hay una nulidad parcial de la sentenciaen lo referido a todo aquello que se pronuncia sobre la acción no ejercitada ex art. 41 ET , manteniéndose el resto de la sentencia dado que la empresa

La parte demandada argumentó, y además acreditó, que las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que se habían producido, en modo alguno, podía entenderse que afectaban a la dignidad personal ni a la formación profesional de la trabajadora, y así la sentencia de instancia concreta el alcance de la modificación operada en el HP 3º: la pérdida de un cliente por parte de una empresa de limpieza.

En conclusión, en el presente procedimiento no hay una acción principal y otra subsidiaria y no sólo porque no podría concurrir dicha 'acumulación de acciones' sino porque, expresamente, se aclaró por la parte actora en su escrito de fecha 04-02-09 (vid. f. 29) y a pesar de eso la sentencia de instancia desestima la misma por lo que se refiere a la aplicación de lo dispuesto en el art. 50.1, letra a) E.T ., pero, en cambio, entiende ejercitada una acción 'subsidiaria'(sic) de impugnación de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo y la resuelve conforme a lo dispuesto en el art. 41.3, párrafo 3º ET . Desestimada en la sentencia de instancia la única petición contenida en la demanda, no cupo efectuar pronunciamiento alguno sobre ninguna otra cuestión distinta y que no era objeto de impugnación por la parte actora, pero así hecho por la sentencia de instancia, se incurrió en incongruencia parcial al no adecuarse lo pedido a lo resuelto, pues la sentencia se pronuncio sobre cuestiones no planteadas cuando sólo sobre las planteadas puede pronunciarse ( STS 10-3-2004 RJ 2595).

Procede decretar la nulidad parcial del fallo de la sentencia de instancia, manteniendo la desestimación de la única acción ejercitada por la parte actora, eliminándose la parte del fallo referida a la estimación de una petición subsidiaria que, en ningún momento, se ejercitó tras expresa renuncia por la parte actora.

Estimado el primer motivo del recurso carece de razón entrar a conocer del resto del mismo vinculados a la pretensión sobre la que se pronuncia la sentencia de instancia, por decaer su objeto al anular parcialmente la sentencia en el extremo al que se recurre al amparo de los ap. b) y c) del art. 191 LPL , amen de carecerse de gravamen.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicacióninterpuesto por LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTOS SEVILLA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla en sus autos núm. 1002/08, en los que el recurrente fue demandado por Dª. Coro , en demanda de extinción de contrato, y tras anular parcialmente la sentencia en todo lo referente a la acción ex art. 41 ET , confirmamos el resto de la sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior resolución definitiva. Doy fe.


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