Sentencia Social Nº 2827/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2827/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2361/2014 de 04 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIQUEIRA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2827/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101967


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 2361/14

RECURSO SUPLICACION - 002361/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen Viqueira Pérez

En Valencia, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2827 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002361/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 5-6-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 000797/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Valeriano , asistido del Letrado D. Francisco Javier Soto Ibañez, contra BANKIA SA, representada por el Letrado D. Raúl Boo Vicente, SECCION SINDICAL CCOO, SECCION SINDICAL UGT, SECCION SINDICAL CSICA, SECCION SINDICAL ACCAM y SECCION SINDICAL SATE, y en los que es recurrente D. Valeriano , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen Viqueira Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la alegación de modificación sustancial de la demanda formulada por la empresa Bankia, S. A. y desestimando como desestimo la demanda de D. Valeriano contra dicha empresa y las Secciones Sindicales de SATE, CCOO, UGT, CSICA y ACCAM, debo declarar y declaro procedente el despido del actor D. Valeriano , absolviendo a la empresa demandada Bankia, S. A. y las Secciones Sindicales de SATE, CCOO, UGT, CSICA y ACCAM de las pretensiones deducidas en su contra.'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El actor D. Valeriano ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad bancaria, en su centro de trabajo de Chiva (Valencia), sucursal 6046, a donde fue trasladado el día 30-04-2012, con la categoría profesional de Grupo 1-Nivel 5, desempeñando las funciones de comercial, con la antigüedad del 09-07- 1990 y salario mensual de 4.529,00 euros, que incluye el prorrateo de pagas extras, según la parte actora y 52.509,24 euros al año, equivalente a 4.375,77 euros al mes, según la demandada. La última nómina del actor de abril de 2013 es por importe sin descuentos de 4.375,77 euros, sin que conste que tenga conceptos variables. (Folios 4 a 9 del actor y documento 2 de la demandada).-SEGUNDO.- La relación laboral del actor con la empresa demandada se transformó en indefinida en virtud de contrato de fecha 29-12-1991 y el 23-04-2013 la empresa entregó al actor, carta de despido cuyo contenido aquí se tiene por reproducido por figurar unida a la demanda, por la que se le notifica la extinción de su contrato de trabajo con efectos del 11-05-2013 y en aplicación del E. R. E. por causas económicas adoptado con acuerdo de la representación de los trabajadores en la empresa el 8-2-2013, reconociendo su derecho a la indemnización de 70.012,32 euros, que le fue abonada por transferencia en ese mismo día, y a la adicional de 30.503,08 euros para el caso de que en el plazo de 18 meses la demandada no haya ofrecido a la parte actora un empleo indefinido. (Folios 6 a 9 de los autos y documentos 1, 3 y 4 de la demandada).-TERCERO.- El 9-1-2013 la empresa demandada inició el periodo de consultas con la representación de los trabajadores en la empresa, para la adopción de un despido colectivo que afectaría a 5.000 trabajadores, concluyendo el mismo con Acuerdo el 8-2-2013, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, en el que, entre otros se establece que el número máximo de afectados será de 4.500 trabajadores, para cuya selección se establecen dos procedimientos, el primero (II. A del Acuerdo) mediante designación por la empresa, previa propuesta inicial de los empleados interesados; el segundo (II. B del Acuerdo) por designación directa de la empresa una vez finalizado y resuelto el procedimiento de adhesión al programa de bajas indemnizadas, a cuyo efecto se estará a los dispuesto en el Anexo III del Acuerdo (Criterios de Afectación de empleados, Marco de Aplicación y Desarrollo). Dicho Acuerdo se logró con el acuerdo del 97,86 % de la plantillas representada por las secciones sindicales firmantes y que han sido codemandadas. La plantilla de la empresa estaba integrada por 19.252 personas, de las que 9.603 son hombres y 9.649 mujeres, siendo un total de 2.223 personas la que conforman el nivel 5 del actor. (Documentos 1 a 3 de la parte actora y documentos 5 a 11, 23 y 26 a 33 de la demandada).-CUARTO.- El Anexo III al Acuerdo de 8-2-2013, cuyo contenido también se tiene por reproducido, establece que concluido el proceso de adhesión voluntaria, 'la Empresa designará a las personas afectadas por salida forzosa de acuerdo al perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración personal llevada a cabo por la Entidad con carácter general'. (Documento 3 de la parte actora).-QUINTO.- En el año 2012 la empresa llevó a efecto un proceso de valoración del perfil de los empleados conforme se describe en el Anexo III del Acuerdo de 8-2-2013, para lo que seleccionó y formó a un equipo de técnicos que lo realizaron, incluyendo entrevistas directas con los trabajadores y deduciendo la valoración de una serie de aspectos relativos al desempeño, la media de todos los cuales conformaba la valoración atribuida a cada trabajador. La entrevista en cuestión se le efectuó al actor en fecha 2 de diciembre de 2012, habiéndosele adjudicado una valoración media de 3,25 puntos. Dicha valoración fue supervisada el 12 de diciembre de 2012 en una Reunión de Validación y Contraste, por un equipo integrado por el Director de Zona de Liria-Requena, el Director Territorial de Castellón y Valencia y los técnicos D. Cristobal y D.ª Claudia . El actor, licenciado en Administración y Dirección de Empresas y Master en Recursos Humanos y con diversos cursos de formación interna, fue valorado con 4 puntos de 'servicio al cliente' y 3 puntos en cada una de las áreas de 'compromiso', 'rendimiento' y 'trabajo en equipo'. Sólo 9 personas de su censo aparecen con igual o inferior puntuación a la del actor. (Documentos 39 a 41 y 49 de la demandada). -SEXTO.- El actor hasta el 31 de diciembre de 2012 prestó servicios de informática como Soporte Departamental; hasta el 30-09-97 como especialista de informática; hasta el 31-05-2011 como especialista de aplicaciones de gestión; hasta el 27-04-12 como técnico del Centro de Dirección de Sistemas y desde el 28 de abril de 2012 al despido como comercial en la oficina 6.046, sin que conste que el actor formulara reclamación alguna respecto de dicho traslado. (Documento 48 de la demandada).-SÉPTIMO. El 17-9-2013 la empresa notificó a la representación de los trabajadores el modelo de carta de notificación de la extinción del contrato de trabajo por designación directa, así como los listados de los trabajadores desvinculados de BANKIA, S. A. por designación directa y por adhesión voluntaria aceptada, resultando que de 3.697 operarios el 85,72% lo fue por propia adhesión y el 14,28% por designación directa de la demandada y de los 253 desvinculados en Valencia, sólo 48 (el 18,97%) lo fue por designación directa. De 275 personas de la central de Pintor Sorolla de Valencia sólo se aceptaron 143 adhesiones, siendo muchas las no aceptadas por la puntuación que habían obtenido en la valoración del ejercicio 2012. La empresa remitió en algunos casos la puntuación obtenida en la valoración del ejercicio de 2012 cuando les fue solicitada. Se produjeron 26 traslados de otras provincias a Valencia y sólo 1 a otra provincia desde Valencia, en concreto a Lérida. (Documentos 36, 42 a 47 y 52 de la demandada).-OCTAVO. A fecha del 11-5-2013 quedó cerrado el proceso de reestructuración en la red comercial de Bankia, S. A. en la provincia de Valencia.-NOVENO. El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.-DÉCIMO. El día 21 de mayo de 2013 se presentó la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C, celebrándose el intento conciliatorio el día 03 de julio de 2013, con el resultado de intentado sin avenencia con la empresa y sin efecto con las secciones sindicales. La demanda se presentó el día 18 de junio de 2013 en el Registro Único de Entrada de los Juzgados de Valencia, teniendo entrada en este Juzgado el día 19 de junio de 2013.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Valeriano , habiendo sido impugnado por la representación letrada de Bankia, S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Trae su causa el recurso del despido del trabajador -al amparo de un despido colectivo- que en instancia es declarado procedente. Frente a la sentencia de instancia interpone recurso la representación letrada del trabajador articulado en dos motivos -uno de revisión fáctica y otro de censura jurídica- formulados con adecuado amparo procesal y habiendo sido impugnado de contrario.

Con carácter previo al análisis de los motivos del recurso, la Sala ha de pronunciarse acerca de la solicitud de admisión del documento que acompaña a su escrito de formalización (copia de anuncio aparecido en la intranet de la empresa) y que la representación letrada del trabajador entiende decisivo para la resolución del recurso.

Como es conocido, a consecuencia lógica del carácter extraordinario del recurso, el art. 233 LRJS establece que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos'. La regla, que históricamente tuvo carácter absoluto, tiene sus excepciones y el precepto autoriza la aportación de 'sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso' cuando este documento no se hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causa no imputable a la parte que lo aporta y siempre que su inadmisión pudiera dar lugar a posterior recurso de revisión o resultara necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental. Pues bien, la pretensión del recurrente no tiene encaje en los requerimientos del precepto, ni en los que, en su interpretación, ha establecido el TS que, por lo que se refiere a la admisión de sentencias firmes, indica que es preciso que 'por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso' de modo que 'en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano' ( S.TS. Sala General 5.12.2007 -ROJ: 8834/2007 -).

Para comprender que ello es así, son hechos probados de los que conviene partir que el trabajador prestaba sus servicios para Bankia en la oficina 6046 de Chiva, donde fue trasladado el 30.04.12. El 08.02.13 la empresa llega a un acuerdo con la representación de los trabajadores en un procedimiento de despido colectivo. Al amparo de lo acordado en el ERE, la empresa le entregó carta de despido al trabajador notificándole la extinción de su contrato con efectos de 11.05.13, reconociéndole una indemnización de 70.012, 32 euros -que le fue abonada ese mismo día por transferencia- y el derecho a percibir una indemnización adicional de 30.503,08 euros para el caso de que en el plazo de 18 meses la empresa no le hubiera ofrecido un empleo indefinido. El trabajador reclama frente a esta decisión extintiva que, en instancia, es declarada procedente.

Entiende el recurrente que el documento es decisivo para dilucidar la última de las cuestiones que en su recurso plantea en la que aduce que la empresa, vulnerando el art. 1258 CC , ha incumplido el iter establecido en el acuerdo de 08.02.13 para la designación de trabajadores afectados porque las extinciones por designación forzosa de la empresa, sólo pueden tener lugar cuando se haya concluido el proceso de movilidades geográficas y el de bajas incentivadas, y, en este caso, con fecha posterior a su despido, se han producido supuestos de movilidad geográfica 'hacia' Valencia y se ha abierto un nuevo proceso de adhesión al programa de bajas incentivadas. Es en este contexto en el que adquiriría importancia el documento que quiere incorporarse a los autos que es un anuncio de la intranet de la empresa que oferta un proceso de bajas indemnizadas del 11 al 20 de junio de 2014. Sin embargo, el contexto que se deriva de lo establecido en el acuerdo es otro y en él nada aporta el documento nuevo cuya admisión solicita el recurrente.

Como razona detenidamente la sentencia de instancia en su Fundamento de Derecho Quinto, la designación del trabajador no infringe lo establecido en el acuerdo porque lo que en él establece es que en cada ámbito (provincia, agrupaciones y/o unidades funcionales de servicios centrales) una vez finalizado el proceso de bajas indemnizadas (que en Valencia quedó cerrado el 11.05.13 -coincidente con la fecha de efectos del despido-), la empresa podrá llevar a efecto la amortización de puestos de trabajo en el número que sea necesario hasta alcanzar el límite de los 4.500 despidos y que el criterio de selección será la puntuación obtenida en el proceso de valoración llevado a cabo en 2012, en el que el trabajador obtuvo 3,25 puntos, 'no habiéndose acreditado que la empresa haya alterado el orden de selección del personal'. A esta conclusión llega el juzgador de instancia después de haber señalado (en el hecho probado séptimo) la existencia de los traslados 'desde' y 'hacia' Valencia a los que alude el recurrente, por lo que esta circunstancia ya ha sido valorada a la hora de determinar la corrección de su despido.

Ha de tenerse en cuenta, además, que en ningún pasaje del acuerdo se veta la posibilidad de que la empresa, una vez cerrada la reestructuración de un ámbito, cubra las necesidades de determinado perfil profesional que hayan podido producirse a consecuencia de la misma y que puedan ser solventadas con la movilidad de trabajadores procedentes de otros ámbitos. Como con claridad se expone en el escrito de impugnación, lo que el acuerdo establece es que, antes de proceder a las designaciones forzosas, se valoraría la posibilidad de realizar movilidades a otro ámbito geográfico, es decir, desde el ámbito reestructurado a otro ámbito donde existieran necesidades de personal. Ahora bien, el acuerdo no establece -como pretende hacer pensar el recurrente- que deban fijarse también en ese momento (antes de las designaciones forzosas) las movilidades 'hacia' la provincia reestructurada porque, evidentemente, en tanto se están realizando extinciones no se conoce si habrá vacantes con determinado perfil que sea preciso cubrir. Es lógico pensar, pues, que el hecho de que existan ámbitos que se reestructuren con posterioridad al de Valencia haga posible que la empresa recurra, de existir la necesidad de hacerlo, a movilidades 'hacia' Valencia una vez se hayan producido las extinciones en Valencia.

Tampoco pone en cuestión la afectación del trabajador el hecho de que la empresa proponga, para un año después del despido, una nueva fase de bajas indemnizadas en distintas provincias (entre ellas Valencia) para llevar a cabo el número de extinciones todavía pendientes. Que la empresa trate de fomentar adhesiones voluntarias para hacer menos traumático el cierre del proceso de despido colectivo no perjudica los derechos del recurrente ni invalida su afectación que sólo podría ser puesta en cuestión si quienes vean ahora extinguido su contrato tuvieran una puntuación inferior a la obtenida por el recurrente y debieran, por ello, haber sido despedidos con anterioridad. No puede prosperar, por tanto, esta alegación que, aunque tratada inicialmente por motivos de claridad expositiva, el recurrente formula al cierre de su recurso.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso solicita el recurrente, con amparo en el art. 193.b LJRS, la adición de un párrafo en el hecho probado séptimo (en el que la sentencia indica cuántas extinciones se han producido por adhesión voluntaria y cuántas por designación directa de la empresa y del número de traslados habidos desde Valencia y hacia Valencia) para señalar que 17 de los traslados de otras provincias hacia Valencia tuvieron lugar con posterioridad a junio de 2013. La revisión, a decir del recurrente, es transcendental para el fallo por cuanto, a su juicio, queda con ello demostrado el incumplimiento del procedimiento que para los despidos individuales se establece en el acuerdo alcanzado para el despido colectivo.

El motivo no puede prosperar. En contra de lo que el recurrente señala y como acaba de verse la revisión no es determinante para el fallo porque el hecho de que se produjeran esos traslados a Valencia no vulnera el iter establecido en el acuerdo.

TERCERO.-Con amparo procesal en el 193 c LRJS, la defensa del trabajador denuncia la infracción de los arts. 51.1 y 53.1 ET en relación con el art. 14 RD 1483/2012 que considera vulnerados porque su correcta aplicación exige (a) que la comunicación escrita al trabajador exprese no sólo la causa que determina el despido colectivo sino también la causa concreta que fundamenta su inclusión como afectado, y (b) que el despido se comunique de forma simultánea a los representantes de los trabajadores. La sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre ambas cuestiones.

(a) Por lo que hace a la falta de mención en las cartas de extinción individual de los criterios de selección tomados en cuenta para cada concreto despido se ha manifestado la sentencia de 8 de Julio de 2014 (rec. 1221/14 ) y la de 18 de septiembre de 2014 (rec.1833/14 ) que, en relación con despidos individuales consecuentes al mismo procedimiento colectivo de la entidad Bankia ha señalado que tal falta de concreción no infringe la norma: '...entendemos que no existe precepto alguno que imponga a la empresa la obligación de expresar qué concretas razones han determinado la elección del trabajador afectado con los detalles que indica el juez a quo, pues los criterios de selección eran conocidos por los representantes de los trabajadores, al haberse pactado en el propio ERE, y fundamentalmente porque el artículo 53 del ET no exige, salvo que se amplíe el concepto de causa a unos términos distintos y extraños de los que recoge el artículo 51.1 del ET , que en la comunicación escrita del despido consten las razones por las que resulta elegido el trabajador a quien se cesa, pues solamente se requiere la expresión de la causa en que se funda la extinción, causa que en los despidos individuales derivados de un despido colectivo es la propia existencia del ERE, sus acuerdos, o la resolución judicial que confirma su procedencia, esto es, autoriza la extinción. Lo acabado de expresar supone que el control judicial queda reducido, en esta materia de los criterios de selección de los trabajadores afectados, a aquellos casos en los que el trabajador aporte indicios de la concurrencia de discriminación o vulneración de derechos fundamentales, con la inversión de la carga probatoria, o a los casos en los que se demuestre que no se han respetado las preferencias de permanencia en la empresa, sean legales, pactadas o convencionales, o cuando la empresa actúe arbitrariamente, concurriendo fraude de ley o abuso de derecho. La circunstancia de que no se especifiquen en las comunicaciones individuales los detalles precisos de la elección de los trabajadores no ocasiona la insuficiencia y la indefensión que se predica en la sentencia recurrida, pues el trabajador conoció o pudo conocer los criterios y el porqué de su elección, como tampoco hay razones que obliguen a la empresa a comunicar la información relativa a la valoración en momento anterior al despido, es decir, a la selección, para de este modo permitir que el trabajador valore la decisión de acogerse al sistema de baja incentivada, al no desprenderse esa obligación de los acuerdos firmados en su momento. Por ello se concluye que se han puesto de manifiesto en la carta de despido de forma suficiente los criterios de selección que se entendieron conformes por los negociadores firmantes del acuerdo, no habiéndose probado tampoco arbitrariedad, abuso o desviación en el ejercicio del poder empresarial de selección y aplicación de aquellos, por lo que, en suma, la Sala no considera correcta la declaración de improcedencia de los despidos impugnados...'. Debe tenerse en cuenta, además, que consta probado que el trabajador obtuvo una puntuación de 3,25, que el ámbito pactado de afectación de la valoración fue el provincial o agrupación/unidad funcional y que el resultado de las evoluciones estaba a disposición de los trabajadores en la intranet de la empresa, por lo que, en definitiva, no se aprecia que el contenido de la carta de despido sea impreciso ni que cause indefensión a los demandantes. El criterio expuesto y sostenido por esta Sala coincide además con el adoptado por resolución del pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid (S..25/06/2014, recurso 244/2014 ) y sigue la dirección interpretativa que inicia la Sala IV del Tribunal Supremo en materia de aplicación y cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 53 del ET en la comunicación individual de los despidos colectivos pactados en la STS de 2/06/2014, dictada en el recurso de Casación para unificación de la doctrina 2434/2013 '.

(b) También la Sala se ha pronunciado acerca de si la falta de comunicación simultánea del despido individual a los representantes de los trabajadores con los que se ha llegado a un acuerdo en el despido colectivo supone un defecto que lleve a la declaración de improcedencia de los despidos. La pauta interpretativa a seguir es la sentada en la Sentencia de 2.05.2013 en el que se indica que 'la conclusión debe ser negativa, pues el art. 51.2 del ET dice, '...Transcurrido el período de consultas el empresario comunicará a la autoridad laboral el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará copia íntegra del mismo. En caso contrario, remitirá a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión final de despido colectivo que haya adoptado y las condiciones del mismo', y en su apartado cuarto dice '4. Comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el art. 53.1 de esta Ley . En todo caso, deberán haber transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido', de lo que se desprende que el indicado art. 51.4 se refiere expresamente a la notificación del despido a los 'trabajadores afectados', por lo que la referencia al art. 53.1 se debe entender a los actos que tengan que ver con esa notificación, es decir carta de despido, indemnización y preaviso; además, en el presente caso, los representantes convinieron con la adopción del acuerdo, previo conocimiento de las causas del despido, pactaron los criterios de selección de trabajadores afectados y conocen el listado final de los mismos.' (en el mismo sentido, S. de la Sala 18 de septiembre de 2014 (rec.1833/14 )

Por todo ello, procede la desestimación del motivo, con ella la del recurso en su totalidad y, consecuentemente, la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Valeriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOCE de Valencia, de fecha 5 de junio de 2014 en procedimiento sobre despido, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2361 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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