Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2827/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4392/2015 de 04 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 2827/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016102323
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15036 44 4 2015 0000074
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004392 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000035 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Onesimo
ABOGADO/A:MARIA HELENA PARDO RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15036 44 4 2015 0000074
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004392 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000035 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Onesimo
ABOGADO/A:MARIA HELENA PARDO RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a cinco de mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004392 /2015, formalizado por D. Onesimo , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000035 /2015, seguidos a instancia de D. Onesimo frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Onesimo presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de Junio de dos mil quince que desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Onesimo , con DNI núm: NUM000 , que había prestado servicios por cuenta y dependencia de la demandada con la categoría de conductor de motobomba de defensa contra incendios forestales (IV-33) en los periodos de 16/07/2010 a 15/10/2010 y de 07/07/2011 a 21/09/2011, se incorporó a continuación voluntariamente a las listas de contratación reguladas en el Decreto 37/2006, de 6 de marzo, sobre contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia. SEGUNDO.- Publicada la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la demandada con creación de 436 puestos de personal laboral adscritos al servicio de prevención y defensa contra incendios forestales para dar apoyo de la campaña de verano, la demandada procedió a la contratación de trabajadores, entre ellos del demandante, para cubrir estos puestos de trabajo de carácter discontinuo con un periodo de actividad de tres meses. TERCERO.- Así, realizado el llamamiento en julio de 2012, el demandante firmó contrato de trabajo documentado como de duración determinada en la modalidad de interinidad con expresión en su clausulado de: prestación de servicios como conductor motobomba SPDCIF fijo discontinuo (clausula 1); de ser el objeto del contrato la realización de trabajos de prevención y defensa contra incendios forestales, de conformidad con las necesidades de programación que demande la temporada de alto riego en la campaña de verano (cláusula 2); que la duración máxima se establece en los tres meses dentro de cada año natural y que la duración del contrato se extenderá desde el 21/07/2012 y hasta que se incorporé el titular del puesto, o el puesto se cubra, se reconvierta o se amortice por los procedimientos reglamentarios (cláusulas 2 y 7) ; que el contrato de duración determinada se realiza para cubrir temporalmente un puesto de trabajo, hasta su cobertura reglamentaria, o bien hasta que se reconvierta o se amortice por los procedimientos legalmente previstos y que el trabajador desempeñará el puesto que se indica en el contrato de la relación de puestos de trabajo de la Consellería en la que consta la observación de campaña de alto riego (cláusula 8). El contrato ha tenido efecto en los periodos de: 21/07/2012 a 20/10/2012; 01/07/2013 a 30/09/2013; y de 01/07/2014 a 30/09/2014. CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Onesimo contra la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL E DO MAR XUNTA DE GALICIA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la misma.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Onesimo interpone en su día demanda contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR en la que solicita que se dicte sentencia por la que 'se declare o meu dereito a ser contratado por periodos mínimos initerrumpidos de 9 meses, coas consecuencias que sexan inherentes a tal declaración'
La sentencia de instancia desestima la demanda alegando que las contrataciones anuales para la época de verano, - que son las que conciernen al actor a la vista del hecho probado primero- son diferentes a las previstas en el art. 3.2 de del Régimen Laboral específico previsto para el SPDCIF el cual responde a la situación del personal fijo- discontinuo con extensión a tareas también de prevención en los meses en que haya un menor riesgo que no puede entenderse que corresponda con los 436 puestos creados para dar apoyo a la campaña de verano
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia por la que es revoque la recurrida y se determine el derecho del actor a ser contratado por un periodo de ininterrumpido de nueve meses al año.
SEGUNDO.- La parte demandante formula su recurso al amparo del artículo 193 c) de la LRJS alegando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en el artículo 3.2. de las Condiciones Especiales de Trabajo del Personal del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales de la Xunta de Galicia. (SPCIF) incidiendo en el carácter fijo discontínuo del actor.
La Sala entiende que el recurso no prospera; la situación de actor no es la de fijo discontinuo, sino la de indefinido discontinuo tal como se desprende del hecho probado primero y tercero. Pero aun cuando admitiésemos, a meros efectos hipotéticos, que la previsión del art. 3.2 del Acuerdo de las Condiciones Especiales de Trabajo del Personal del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales de la Xunta de Galicia. (SPCIF) es igualmente aplicable a los indefinidos discontinuos, la Sala entiende, junto con la sentencia de instancia, que el mismo no sería aplicable en el concreto caso del actor.
Y así en sentencia de esta Sala del TSJ de Galicia de 16 de julio de 2015 (rec. 1034/2014 ) y en relación a la aplicación del art. 3.2 del señalamos: 'Para resolver la cuestión planteada ha de tenerse en consideración que el origen del convenio colectivo es fruto de la autonomía de la voluntad y de la negociación colectiva y que es algo más que un simple contrato, puesto que tiene categoría de norma y se inscribe en el sistema de fuentes del Derecho del Trabajo 'obligando a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro del ámbito de su aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia' (ex. Art 82.1 ET ). Sin embargo la obligación es para las partes dentro de los términos en los que las mismas se haya obligado por lo que procede escrutar cual fue la voluntad de los negociadores e interpretar su contenido.
La naturaleza mixta - de norma y contrato- del Convenio Colectivo es lo que ha llevado a que nuestro Tribunal Supremo reitere el pronunciamiento (entre otras sentencias de 20 de marzo de 1997 , 19 de mayo de 2004 ó 6 de julio de 2004 ) de que en materia de interpretación de cláusulas de Convenios y acuerdos colectivos, hay que combinar las reglas de interpretación de las normas con las de interpretación de los contratos, sin que el por el Juzgador se pueda realizar una interpretación que imponga a los derechos de los trabajadores que el propio Convenio establece, más límites que los que dispone el Convenio literalmente, a no ser que se aprecie discordancia entre la voluntad real de los negociadores y los términos en que se ha expresado. Tales pautas se obtienen tanto del art. 3.1 del Código Civil que prescribe que 'las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras' como del art. 1281 del mismo cuerpo legal dispone que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'.
En este mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala del TSJ de Galicia en sentencias de 16 de febrero de 2006 (r.2898/2003 ), 18 de noviembre de 2004 (r. 14/04 ),... entre otras señalando que en la interpretación de las cláusulas convencionales hayan de atenderse tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos ( SSTS 13/06/00 Ar. 5114 , 16/10/01 Ar. 2459 , 16/12/02 Ar. 20032339 y 25/03/03 Ar. 4837), debiendo combinarse los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS 06/04/92 Ar. 2600 y 13/04/92 Ar. 2645), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes ( STS 01/07/94 Ar. 6323), teniendo muy presente -SSTSJ Galicia 20/01/04 A. 12/03 y 06/06/97 R. 2243/97- que las palabras son el medio de expresión de la voluntad y han de presumirse que son utilizadas con corrección, de manera que «no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad», de manera que si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los pactantes habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas, conforme al artículo 1281 Código Civil ( STS 07/07/1986 ; con diferentes palabras e idéntica doctrina, la STS 02/11/99 Ar. 9108), precepto este último , que a su vez consta de dos párrafos que están previstos para supuestos distintos: en el primero se prima la interpretación literal sobre cualquier otra cuando los términos son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes; en el segundo se atiende a otras posibilidad interpretativas distintas de la literal cuando no existe la claridad prevista en el párrafo primero del art. 1281 CC ; y a su vez el art. 1282 del Código Civil es supletorio únicamente del párrafo segundo y no del primero, porque la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, en cuanto que el 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el 1281, párrafo segundo, para juzgar la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente ( STS 24/06/93 Ar. 4784).
Partiendo de tales pautas interpretativas entendemos que la norma contenida en el art. 3.2 de la Condiciones especiales del personal del SPDCIF no va destinada a todo el personal fijo discontinuo, y por aplicación del principio de no discriminación al personal indefinido- discontinuo del cuadro de personal de la Consellería, sino que va destinada a aquel personal que en el momento de la firma del acuerdo ya prestaban sus servicios durante seis meses, esto es, a todo aquel personal que no era contratado específicamente durante los tres meses de verano para reforzar el servicio durante los periodos de peligro alto de incendio. Ello se deduce de la 'Introducción' y del párrafo segundo del punto 3.2 de dicha condiciones en donde se indica que la extensión de este tiempo de contratación es para que además de realizar tareas de extinción de incendios que era como hasta ese momento se había orientado sus funciones, comiencen a realizar funciones de carácter preventivo, precisamente en las épocas de menor riesgo de incendio forestal, tareas de prevención que no van realizar las personas contratadas exclusivamente para el periodo de mayor riesgos de incendios, como la actora, ya que en esa época del año todas las funciones del personal se concentran básicamente en la extinción y vigilancia de incendios.
Pero es que además los actos posteriores de los firmantes acreditan cual era la intención de los negociadores ya que el punto 3.2 condiciona la extensión de la contratación de seis a nueve meses, a la modificación de la RPT, lo que efectivamente tuvo lugar por resolución de 26 de febrero de 2009 sin que con posterioridad se haya procedido a otra modificación de la RPT hasta el año 2012 pero para crear esas plazas específicas a cubrir en los tres meses de peligro alto de incendio.
Por otro lado, aun cuando no quisiera asumirse estas argumentaciones y quisiéramos sostener que la contratación durante los nueve meses va dirigida a todo el personal del SPDCIF con independencia de si presta sus servicios solo en temporada de alto riesgo, o lo hace en temporada de alto y bajo riesgo, tampoco podríamos estimar la pretensión de la actora habida cuenta que como hemos indicado tal extensión está condicionada a la modificación de la RPT en este sentido, por lo que hasta que no se proceda a tal modificación no procedería la extensión de la contratación solicitada, solución a la que llegamos aplicando por analogía lo resuelto por la STS de 20 de junio de 2005, rec. 165/2004 , '
En base a dicho pronunciamiento, y a la vista de que el actor también ha sido contratado de forma sistemática solo para los meses de verano y por periodo inferior a los seis meses, hemos de sostener que la sentencia de instancia resuelve correctamente la cuestión planteada por lo que procede, previa desestimación del recurso interpuesto, la íntegra confirmación de la misma.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. Helena Pardo Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Onesimo , contra la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol , en autos 35/2015, seguidos a instancia de la recurrente contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
