Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 2827/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2388/2022 de 25 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 2827/2022
Núm. Cendoj: 41091340012022102827
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:11576
Núm. Roj: STSJ AND 11576:2022
Encabezamiento
Recurso Nº 2388/22-A Sentencia nº 2827/22
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA SRA/ ILMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DON LUIS LOZANO MORENO
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veinticinco de octubre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2827/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por la Delegación del Gobierno en Ceuta, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Ceuta, en sus autos núm 405/2021, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Asunción, Dª. Bárbara, Dª. Dolores, Dª. Blanca, Dª. Candelaria, Dª. Carmela, contra la Delegación del Gobierno en Ceuta y el Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/04/2022 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
1.-El 27 de agosto de 2019 se dictó resolución por Servicio Público de Empleo Estatal en el que se aprobaba una convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general.
Dicha resolución se publicó en el BOE el 3 de septiembre de 2019.
2.-Se solicitó por la Delegación de Gobierno de Ceuta su concesión; remitiéndose al SPEE una memoria explicativa de los distintos proyectos planteados y el número de trabajadores propuestos.
Se dictó resolución el 17 de octubre de 2019, en el que se concedía una subvención en el marco de la convocatoria antes referida.
3.-Previa petición de la Delegación del Gobierno de Ceuta, se emitió nueva resolución el 13 de noviembre de 2019 por el SPEE, en el que modificaba las condiciones de la subvención, especificándose que la misma se otorgaba para celebrar 680 contratos de trabajo de una duración de 7 meses, reduciéndose la cantidad inicialmente concedida en concepto de subvención.
4.- El 15 de noviembre de 2019 se publicó el listado provisional de los trabajadores que iban a participar en dicho plan y el 27 de noviembre de 2019, el listado definitivo.
5.-De entre los seleccionados se encontraban los demandantes que formalizaron un contrato laboral temporal por obra y servicio determinado, a jornada completa.
Iniciaron la prestación el 10 de diciembre de 2019. Finalizaron el 30 de junio de 2020.
La categoría profesional de todos los actores, salvo la Sra. Dolores que era de conserje; era de peones, integrados todos ellos en el grupo de cotización 10.
6.-El salario bruto percibido fue de 1.353,86 euros en el que se incluía el salario base, la parte proporcional de las pagas extraordinarias y la indemnización por residencia.
El importe del complemento por residencia se cuantificó en 10,43 euros brutos diarios.
7.-El IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, estableció para el grupo profesional E0 un salario anual de que es el grupo profesional más básico la cantidad de 12.856.80 euros brutos de salario base y 2.142,80 euros por las dos paga extraordinarias anuales.
Se aprobó mediante Real Decreto 2/2020 un incremento del 2% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público.
8.-No se les ha aplicado el referido convenio respecto a ningunas de las mejoras de las condiciones laborales especificado en el mismo.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Delegación del Gobierno en Ceuta, que fue impugnado de contrario y por el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Delegación del Gobierno en la Ciudad Autónoma de Ceuta, al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró que la retribución percibida por los demandantes, al amparo del Plan de Empleo 2.019-2.020, programa financiado por el Servicio Público de Empleo Estatal, era contraria al principio de igualdad que se contempla en el artículo 14 de la Constitución Española, al no haber sido retribuidos conforme al IV Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Administración General del Estado, reconociendo a favor de las actoras el derecho a una indemnización equivalente a la diferencia retributiva entre la cantidad abonada en concepto de salarios y la que le hubiera correspondido percibir en aplicación del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado en concepto de lucro cesante y una indemnización por daños morales ascendente a 6.251 €, aplicando orientativamente el artículo 8.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.
El recurso va dirigido a que se declare la legalidad de las retribuciones abonadas a la trabajadora, y se deje sin efecto la indemnización por daños y perjuicios que reconoce la sentencia de instancia.
Para ello, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se pretende la impugnacion de una afirmación contenida en el fundamento de derecho 2º de la sentencia en el que se declara que 'ni en el contrato se hizo referencia expresa a la inaplicación del convenio, que pudiera considerarse otra causa de exclusión.', a fin de que se haga constar que conforme a la cláusula 14ª de sus contratos los mismos 'se efectúan en la modalidad de 'Fuera de convenio', revisión que no podemos aceptar ya que no trata de introducir ningún dato en el relato fáctico, sino de modificar una argumentación jurídica contenida en la sentencia, lo que es inadmisible por la vía de la revisión fáctica de la misma, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación.
La segunda revisión va dirigida a que al hecho probado 6º, que cuantifica el salario que corresponde a las demandantes, se le adicione un nuevo párrafo en el que se declare que esta retribución 'se fija en cumplimiento de la Resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones (en adelante CECIR) de 26 de julio de 2.019 en virtud de las competencias conferidas por el artículo 1, cuatro, 2 del Real Decreto 469/1987 de 3 de abril', revisión que tampoco podemos admitir por su intrascendencia para modificar el sentido del fallo, ya que las retribuciones establecidas por la Comisión Interministerial de Retribuciones no pueden prevalecer sobre las fijadas en el convenio colectivo, que tiene la condición de norma jurídica, no pudiendo contravenir la resolución invocada la regulación convencional, lo que nos conduce a denegar las revisiones solicitadas y a mantener inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-En relación con el Derecho aplicado en la sentencia el Abogado del Estado denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del artículo 2 f) del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado, publicado en el BOE de 17 de mayo de 2.019, alegando que la contratación de las actoras está exceptuada de la aplicación de este convenio.
El artículo 2 f) del Convenio Colectivo Único, excluye del ámbito de aplicación del convenio 'El personal cuya relación se haya formalizado o se formalice expresamente fuera de Convenio. Estas contrataciones se realizarán de forma excepcional, e informando a la Comisión Paritaria, en aquellos ámbitos en los que exista personal laboral del ámbito del Convenio que realice idénticas funciones.'.
En relación con la interpretación de los convenios colectivos la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2.007 (RJ 2007/2388), citando las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.006 [RJ 2006, 4473] -cas. 8/05-; 13 de julio de 2.006 [RJ 2006, 6536] -rec. 294/05-; 31 de enero de 2.007 [RJ 2007, 1024] -rec. 4713/05-; y 31 de enero de 2.007 [RJ 2007, 1495] -rec. 5481/05-) declara que: ' el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es 'el sentido propio de sus palabras' [ artículo 3.1 Código Civil ] y en la de los contratos el 'sentido literal de sus cláusulas' [ artículo 1.281 Código Civil ] de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen 'la principal norma hermenéutica' ( sentencia del Tribunal Supremo 1 de julio de 1.994 [RJ 1994, 6323] -rec. 3394/93 -). Por ello, cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.990 [RJ 1990, 2192] -infracción de Ley-). En este mismo sentido, la Sala Primera insiste en quelas normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, teniendo rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal( sentencias del Tribunal Supremo -Sala Primera- 29 de marzo de 1.994 [RJ 1994, 2304] -rec. 1329/93 -; 10 de febrero de 1.997 [RJ 1997 , 665] -rec. 650/93 -; 10 de junio de 1.998 [RJ 1998, 3714] -rec. 1063/94 -; 5 de octubre de 2.002 [RJ 2002, 9264] -rec. 674/97 -; y 30 de septiembre de 2.003 [RJ 2003, 6849] -rec. 4128/97 -);'.
En este caso la contratación extra convenio, exige que existan trabajadores con la misma categoría profesional y funciones que las actoras incluidos en el ámbito de aplicación del convenio colectivo y que se informe a la Comisión Paritaria del Convenio, trámite que tampoco ha sido cumplido, en un supuesto como el presente en el que los trabajadores afectados por esta regulación al margen del convenio colectivo son 680, los contratados al amparo del Plan de Empleo Especial de la Ciudad Autónoma de Ceuta para el año 2.019, siendo evidente que esta información a la Comisión Paritaria tiene como finalidad salvaguardar los derechos de los trabajadores que se ven vulnerados por una exclusión discrecional por parte de la Administración del ámbito de aplicación del convenio colectivo, que contraviene el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores.
Por ello fue acertada la sentencia de instancia, al declarar que las actoras están incluídas en el ámbito de aplicación del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado, cuya regla general está contenida en el artículo 1º de este convenio, que establece que 'El presente Convenio colectivo será de aplicación al personal laboral de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos.', norma que no distingue entre los trabajadores fijos o temporales que presten servicios en el ámbito de la Administración General del Estado.
Por último, tampoco la aplicación de la Orden Ministerial de fecha 19 de diciembre de 1.997, que establece las Bases reguladoras de la concesión de subvenciones en el ámbito de la colaboración con órganos de la Administración del Estado y sus organismos autónomos, Comunidades Autónomas, Universidades e Instituciones sin ánimo de lucro, que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general y social, permite que se le abonen a las trabajadoras demandantes una retribución inferior a la establecida en el Convenio Colectivo Único, en primer lugar porque los destinatarios de la subvención son estos organismos públicos y no los trabajadores (artículo 3), y en segundo término porque el importe de la subvención, regulado en el artículo 4 tiene en cuenta la retribución que deben percibir las trabajadoras, que se fija conforme a unos módulos, cuyo importe es equivalente a 'Los costes salariales totales a subvencionar por los Servicios Públicos de Empleo ascenderán a una vez y media el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente cada año, incluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, por importe equivalente cada una de ellas a un mensualidad de dicho IPREM,o la cuantía prevista en convenio colectivo de aplicación de ser ésta inferior,así como la correspondiente cotización a la Seguridad Social por todos los conceptos, referida en su aplicación a este modulo de subvención, por cada trabajador contratado en los Grupos de cotización de la Seguridad Social 10 y 11, ambos inclusive.'.
En consecuencia conforme a los cálculos que hace la sentencia que no han sido contradichos en el recurso, a las actoras se les abonó una retribución inferior a la prevista en el Convenio Colectivo Único para otros trabajadores de su misma categoría profesional, por lo que existió una diferenciación retributiva que no estaba justificada de forma alguna, ni por el objeto de los contratos, ni por las obras realizadas que se integran en el patrimonio de la Ciudad Autónoma de Ceuta, ni por el carácter temporal de los contratos de trabajo, por lo que hemos de considerar acertada la sentencia de instancia al declarar la existencia de la desigualdad retributiva ya que deberían haberse abonado a las actoras las retribuciones establecidas por el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado, al estar incluidas en su ámbito de aplicación.
TERCERO.-Seguidamente se denuncia en el recurso por el Abogado del Estado la infracción de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución Española, pretendiendo que se declare que la contratación efectuada tiene una finalidad formativa y de inserción laboral que justifica la menor retribución que percibían, por lo que no hay discriminación salarial.
La interpretación del principio de la igualdad salarial y no discriminación, previsto en el artículo 14 de la Constitución Española se contiene, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 612/2021 de 9 de junio (Roj: STS 2421/2021- ECLI: ES: TS: 2021: 2421), que aunque referida a la doble escala salarial contiene doctrina aplicable al caso, en la que se declara que 'el Convenio Colectivo, como fuente reguladora de la relación laboral, según el art 3 del ET , tiene que someterse y ajustarse a los dictados de la Constitución, de la Ley y de los reglamentos, respetando en todo caso los principios y los derechos constitucionales....no puede incurrir el Convenio Colectivo en el establecimiento de diferencias en el trato de los trabajadores, 'a menos que tales diferencias sean razonables, objetivas, equitativas y proporcionadas,estando el convenio colectivo facultado para establecer determinadas diferencias en función de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, sin que cuando se trata de la retribución del trabajo quepan las generalizaciones, de manera que el principio general a tener en cuenta es el de igual retribución a trabajo de igual valor, como ordena el art. 28 del ET , y en principio está desprovista de toda fundamentación razonable la inclusión en el convenio colectivo de diferencias salariales...'...
...Tampoco es asumible el argumento de que el convenio ha previsto ciertas medidas de fomento de empleo, para justificar el trato diferenciadoa los grupos de los trabajadores pues, como declaró la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 1997 , para que la diferencia o desigualdad sea constitucionalmente lícita, no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resulten de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos...' .
Este mismo criterio mantuvimos en nuestra sentencia de 18 de noviembre de 2.021, dictada en el recurso 3733/2021 en la que declarábamos que ' ni la naturaleza del contrato de trabajo, ni en lo que respecta a su duración, puede ser suficiente para justificar un trato diferenciado por su financiación, pues reiteramos que las diferencias han de tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato (en particular en lo relativo a sus causas de extinción) que las expliquen razonablemente ( STC 177/1993 ), pero no alcanzan al distinto tratamiento que, en perjuicio de una clase concreta de trabajadores temporales, se dispensa sin apoyo en datos objetivos y con merma de su posición misma como trabajadores de la empresa, como ocurre en el caso de la exclusión del ámbito personal de aplicación del convenio colectivo, incrementando las dificultades de un conjunto de sujetos sin poder negociador propio ( STC 136/1987 ) o en las diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo que realizaban estos trabajadores en relación a los otros temporales ( STC 177/1993 ).
La inaplicación a estos trabajadores temporales, cuyos servicios no se retribuyan conforme al régimen salarial del convenio colectivo al que personalmente están sujetos, pero que por mandato de la propia norma convencional se les excluye del régimen salarial, excede de la mera cuestión de legalidad ordinaria, y adquiere dimensión constitucional porque, sobre la clara contravención de la norma paccionada, la administración pública empleadora desatiende su especial deber de otorgar un trato igual a los empleados que, si no son iguales, porque les diferencia la modalidad contractual por la que accedieron al empleo público, sí presentan situaciones contractuales equiparables.
Con tal actuación, la Administración empleadora lesiona el derecho fundamental a la igualdad de trato en la aplicación de la ley cuya tutela se recaba en este procedimiento.'
Por lo expuesto, ni la condición de desempleados de los actores, ni la finalidad de facilitarles una formación y una experiencia laboral justifican la diferencia de trato salarial, ya que no se les contrató mediante contratos formativos, sino con contratos ordinarios de obra o servicio determinado, cumpliendo toda la jornada laboral, pasando a la propiedad de la Comunidad Autónoma de Ceuta las obras en las que participaron, por lo que no existe una justificación objetiva y razonable de la diferencia de trato salarial, lo que nos conduce a la desestimación de este motivo de recurso.
CUARTO.-Por último, el Abogado del Estado denuncia en el recurso la infracción de los artículos 80 y 179.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, por no especificar la sentencia los criterios tenidos en cuenta para fijar el importe de la indemnización.
La Sala debe estimar parcialmente este motivo jurídico de recurso ya que la sentencia considera daños patrimoniales indemnizables por vía de la tutela de los derechos fundamentales la diferencia entre la retribución percibida y la que le correspondía percibir, criterio que no podemos compartir, ya que dicha diferencia retributiva debe ser reclamada a través del procedimiento de reclamación de cantidad de salarios no satisfechos por su naturaleza salarial al corresponder a la retribución por los servicios prestados y no indemnizatoria.
Esta acción no es acumulable a la de tutela de los derechos fundamentales conforme al artículo 26.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, ni está tampoco incluida en los supuestos en los que se pueden ejercer acumuladamente junto con otra acción en el artículo 184 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, pudiendo por esta vía provocarse un enriquecimiento injusto de las trabajadoras ya que la acción para reclamar estos salarios ha prescrito, utilizando la vía de la tutela de los derechos fundamentales, que es un trámite preferente y urgente para evitar las consecuencias dañosas de la vulneración constitucional, cuando han dejado transcurrir sin justificación alguna el plazo de un año que el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores para el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad.
Por lo expuesto procede dejar sin efecto la condena al pago de una indemnización por daños patrimoniales o lucro cesante, equivalente a los salarios dejados de percibir, que contiene la sentencia de instancia, ya que esta estimación equivaldría a dejar sin efecto la excepción de prescripción de la acción, al poder reclamar las actoras en cualquier momento como admite la Magistrada de instancia siempre que se alegue la vulneración de los derechos fundamentales.
QUINTO.-En relación con la indemnización por daños morales, la Sala debe seguir el criterio establecido por el Tribunal Supremo, en las que se contempla un devengo automático y objetivo de esta indemnización, por ejemplo la sentencia nº 920/2016 de 2 noviembre (RJ 20165844), en la que se objetivan los parámetros para acreditar el daño moral, sentencia en la que se declara que 'atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06 (RJ 2010, 5151)-], y por la consideración acerca de la 'inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' [ sentencias del Tribunal Supremo Sala Iª 27 de juliio de 2.006 (RJ 2006, 6548); y 28 de febrero de 2.008 - rec. 110/01 -]' (sentencias del Tribunal Supremo 21 de septiembre de 2.009 (RJ 2009, 6169) -rcud 2738/08 -; y 11 de junio de 2.012 (RJ 2012, 9283) -rcud 3336/11 -). Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el artículo 179.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , precepto para el que la exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada' ha de excepcionarse - éste es el caso de autos- 'en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada'.
Criterios a los que ciertamente se adelantaba la Sala al afirmar que ' dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión...' ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2.007 (RJ 2008, 3018) -rco 25/07 -; y 18 de julio de 2.012 (RJ 2012, 9605) -rco 126/11 -)'..... De esta forma,la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- de alejarse del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnizaciónen casos como el presente.'.
Sin embargo, la cantidad fijada en la sentencia por el daño moral de 6.251 € más del triple de la cantidad adeudada a las actoras por diferencias salariales que es de 1.186,26 €, debe considerarse a todas luces excesiva, cuando además se le ha prescrito la acción para reclamar esta cantidad aunque se justifique en la Ley de Infracciones y Sanciones del orden social, ya que en esta legislación hay infracciones leves, graves y muy graves, no pudiendo considerar la actuación de la Ciudad Autónoma de Ceuta como una infracción muy grave como declara la sentencia para cuantificar la indemnización por daño moral, siendo la cuantía adecuada la de 300 €.
Como declarábamos en nuestra sentencia de fecha 18 de noviembre de 2.021, dictada en el recurso 3733/2021, ' La naturaleza dañosa del acto contrario a los derechos ex artículo 17 ET es reconocida implícitamente en su declaración de acto lesivo, pues no puede existir un acto lesivo que no lesione nada, ya que de lo contrario no se podría calificar como tal.
Subrayamos el carácter indemnizable que tiene reconocido el daño moral, de modo que, una vez reconocida la existencia del mismo en un caso concreto, el daño habrá de ser reparado.
La indemnización del daño moral consiste en que el daño y su reparación se sitúan en planos distintos, lo que implica que la indemnización en este tipo de daños no tiene una función de resarcimiento por sustitución de los bienes lesionados; la indemnización de los daños morales tiene una función distinta, una función de compensación -amen de ser realmente un punitive damages o daños punitivos-. La indemnización monetaria en este caso no resarce a la víctima de los daños sufridos, sino que la compensa. Es decir, no nos encontramos ante una indemnización con la función clásica de resarcimiento patrimonial por equivalente, sino que debemos alterarla y concluir que la indemnización de daños y perjuicios además de su función resarcitoria, también tiene una función compensatoria.
El daño es ya un hecho consumado y pese a que se restablezca el mismo a su titular, no cabe duda de que durante un determinado tiempo no habrá podido ejercerlo. Esta ilícita privación del ejercicio de un derecho ex art. 17 ET , habrá de ser compensada mediante indemnización, como ocurre en todos los supuestos de daños morales que se caracterizan por ser irreparables in natura al recaer sobre derechos no patrimoniales.
Sentado que el daño moral debe ser indemnizable, somos conscientes de que son los de más difícil objetivación y cuantificación.
QUINTO.-... , mas entendemos que la suma que como indemnización se debe fijar en sentencia, al ser masivas las demandas y declararse la vulneración del derecho en todas ellas, debió ser de 300 € pues ya se está produciendo la función de disuasión de conductas lesivas de aquel derecho, en términos razonables conforme a las circunstancias de estos casos(STJUE 17 de diciembre 2015, C407-14, Arjona Camacho) y dar contenido al art. 183.2 LRJS .
En último extremo, las sanciones económicas previstas en la LISOS (apartados, 11, 12, 13 y 13 bis del art. 8 y arts. 39.2 y 40.1.c), proyectan el efecto punitivo que describe el art. 18 de la Directiva 2006/54 , especialmente, si se tiene en cuenta la posibilidad de fijar la sanción atendiendo a diversas variables, como las antes señaladas, mas resta destacar quela indemnización de 300 € es casi el grado máximo de la LISOS para las sanciones leves.'.
Por lo expuesto, siendo notoriamente excesiva la indemnización por daños morales fijada en la sentencia de instancia procede la estimación parcial de la demanda interpuesta reconociendo la existencia de la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, con derecho a una indemnización por daño moral ascendente a 300 €.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE CEUTA, contra la sentencia dictada el día 26 de abril de 2.022, en el Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de tutela de los derechos fundamentales a instancias de Dª. Asunción, Dª. Bárbara, Dª. Dolores, Dª. Blanca, Dª Candelaria y Dª Carmela contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE CEUTA, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y revocando parcialmente la sentencia impugnada reconocemos el derecho Dª. Asunción, Dª. Bárbara, Dª. Dolores, Dª. Blanca, Dª Candelaria y Dª Carmela a percibir una indemnización por daños morales por existir una desigualdad salarial ascendente a 300 € para cada una de las demandantes, dejando sin efecto la condena al pago de indemnización por lucro cesante.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';
b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
