Sentencia Social Nº 2828/...re de 2004

Última revisión
06/10/2004

Sentencia Social Nº 2828/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1075/2004 de 06 de Octubre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2828/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004104164

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:7159


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 1075/04 -JJ

Autos nº.- 632/03.- SEVILLA-7

Ldo.- D. CARLOS FRANCO FRANCO POR D. Jose Pedro

ILTMOS.SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE

Dª. Mª CARMEN PEREZ SIBON

En Sevilla, a 6 de octubre de 2004.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2828 /2.004

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, Autos nº 632/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- El actor, D. Jose Pedro , fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución del INSS de 20 de marzo de 2003.

2º.- El actor padece hemiparesia distónica derecha connatal, cervicoartrosis evolucionada con estenosis de canal y síndrome del túnel carpiano izquierdo medio-intenso (parestesias en los dedos de la mano). Ello le impide realizar tares que supongan manejo de cargas o sobrecargas leves a moderadas de raquis cervical.

3º.- Se ha agotado la vía previa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación, se interpone al amparo del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por el demandante, nacido el día 3 de junio de 1.960, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, y de profesión ordenanza, que tiene reconocida la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de marzo de 2.003, y que solicita la prestación de incapacidad permanente absoluta por padecer: hemiparesia distónica derecha connatal, cervicoartrosis evolucionada con estenosis de canal y síndrome del túnel carpiano izquierdo medio-intenso con parestesias en los dedos de la mano, pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia.

Como primer motivo de suplicación, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado 2º de la sentencia, con la adición de las dolencias físicas que se enumeran en el recurso relativas a un padecimiento digestivo consistente en "terciarismo en la porción distal del esófago, hernia de hiato por deslizamiento, esófago de Barret sin alteraciones inflamatorias activas pero con transformación fibrosa de intercambio mucoso, gastritis erosiva nodular antral leve y atrofia discreta de la mucosa duodenal"; revisión fáctica a la que la Sala no puede acceder, aunque se deduzcan del documento invocado -el informe del Servicio de Medicina interna del hospital Virgen del Rocío-, por ser intranscendente para modificar el sentido del fallo, ante el carácter leve e incipiente de las dolencias y no producir ningún efecto incapacitante, según reconoce el actor en su recurso, al mantener inalterado el final del hecho probado que se pretende revisar, en el que se describe como única secuela el impedimento para la realización de tareas que "supongan el manejo de cargas y sobrecargas de leves a moderadas del raquis cervical."

En consecuencia, debemos denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia, ya que las situaciones de riesgo, o las posibilidades de empeoramiento futuro de las lesiones no justifican la modificación del grado de incapacidad permanente reconocido a un beneficiario de la Seguridad Social, que debe valorar el estado físico del trabajador en la fecha del hecho causante de la prestación y no la evolución futura de sus dolencias.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de suplicación alega el demandante en el recurso, al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 12.3 de la Orden de 15 de marzo de 1.969 en relación con el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio , norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente, por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis también introducida por esta Ley , y que define la incapacidad permanente absoluta como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, en las que declara, que la incapacidad permanente absoluta debe reconocerse únicamente "cuando el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida." (sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988 ).

En el presente caso, las limitaciones físicas que padece el demandante desde la infancia, que se han visto agravadas posteriormente, y que le imposibilitan para cargar pesos y realizar sobrecargas de raquis cervical, es claro que le impiden el desempeño eficaz de su actividad profesional como ordenanza, que si bien desarrolla una gran cantidad de funciones de carácter sedentario, también tiene entre sus cometidos el de portear material, muebles y enseres, y franquear y distribuir la correspondencia, según se deduce del VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, al definir la categoría profesional de ordenanza, función que en centros públicos y organismos oficiales suele tener una gran exigencia física por el gran volumen de correspondencia a despachar, por lo que el hecho de que esté incapacitado totalmente para desempeñar las funciones de ordenanza, no justifica por sí sólo la declaración de incapacidad permanente absoluta, como se pretende en el recurso, al existir otras actividades profesionales de carácter más sedentario y liviano de la desempeñada por el actor, por lo que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla de fecha 18 de diciembre de 2003 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.