Última revisión
03/10/2008
Sentencia Social Nº 2828/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 82/2008 de 03 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 2828/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008102645
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02828/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0100645, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 82/2008
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Amelia
Recurrido/s: I.N.S.S.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 582/2007
SENTENCIA Nº: 2.828/2008
ILTMOS. SRES.
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO
En OVIEDO a tres de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 82/2008, formalizado por el Graduado Social JOSE LUIS GARCIA BIGOLES, en nombre y representación de Amelia , contra la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 582/2007, seguidos a instancia de Amelia frente al I.N.S.S., parte demandada representada por el letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La demandante Doña Amelia , con DNI nº NUM000 y nacida el 20-9-49, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen General y siendo su categoría profesional la de dependienta- vendedora. Causó baja laboral por enfermedad común el día 14-3-06, diagnóstico de estado de ansiedad, con alta médica extendida el 13-3-07 por agotamiento del plazo.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 4-5-07 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 7-7-07.
Con efectos de 14-6-07 el INSS emitió el alta médica a los exclusivos efectos de la prestación económica de Incapacidad Temporal.
3º.- La demandante presenta:
-Diagnosticada desde antes de 1984 de Neurosis histérico-epiléptica, con un ingreso en clínica psiquiátrica privada hace mas de 20 años sin que consten otros posteriores.
-Tratamiento en C.S.M. desde abril/2006 por episodio depresivo reactivo a conflicto laboral en el P.T., con ligera mejoría si bien que con reagudización posterior por despido, pendiente éste de pronunciamiento judicial. Dada esta reactivación de la sintomatología desaconsejada por Psiquiatría-Sespa, reincorporación laboral.
4º.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el 25-4- 07.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 692,66 euros mensuales, con eventual fecha de efectos económicos iniciales de 25-4-07.
6º.- Antes de incorporarse a la última empresa (servicios de 8-11-99 a 13-9-07), desarrolló actividad laboral previa en confecciones y cadenas de pescadería.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión deducida en la demanda de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, o, subsidiariamente en la de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta, articula la actora de 58 años de edad un primer motivo de suplicación tendente por el cauce procesal adecuado del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral , a la revisión del relato histórico de la misma, en el que se solicita la modificación del ordinal tercero de los hechos declarados probados, para que las patologías que se consignan en el mismo sean completadas en el sentido de que tras el reconocimiento de la actora por el EVI este solicitó del servicio de psiquiatría dependiente del Sespa informe sobre el estado de la interesada que padecía a la sazón mareos, perdidas ocasionales de conocimiento, estado angustioso insomnio, crisis de excitación con reacciones desproporcionadas, intensas cefaleas y que sometida a múltiples tratamientos no esta en condiciones de realizar ningún trabajo responsable.
Esta censura fáctica tiene su apoyo en la documental de los f. 67 al 71 y 73 y fundamentalmente en el informe medico del f. 72 del que existe otro ejemplar en el f. 40, debe rechazarse por cuanto dicho informe esta fechado en los años ochenta como se desprende de los datos que constan en su parte inferior y lo corrobora el hecho de que figure como profesión habitual de la actora la de empleada de hogar siendo así que la suya actual es la de dependienta de modo que el informe pertenece al expediente seguido en aquellas fechas sobre invalidez permanente (f. 85 y ss.) y por ello no es hábil a efectos de determinar el estado actual de la demandante, debiendo añadirse aquí que el contenido del resto de los informes médicos invocados ya figuran sustancialmente en el ordinal que se trata de modificar.
La misma suerte desestimatoria ha de correr la pretendida adición de un nuevo inciso en el apartado fáctico en cuestión, donde conste que la actora hubo de ser ingresada en el servicio de psiquiatría del Hospital Central de Asturias el 22 de octubre de 2007 donde continuaba a la fecha del juicio, y ello por basarse en la documental de los f. 57 bis y 68 en los que si bien se hace referencia al ingreso ninguna mención se hace al servicio de psiquiatría de modo que este dato no consta en los documentos invocados lo que impide acoger el motivo.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos dedicados al examen del derecho aplicado en la sentencia, se alega la indebida aplicación del art. 128 -1 a) LGSS así como la inaplicación del art. 131 bis 2 y 3 LGSS alegando en síntesis que la fundamentación de la sentencia sitúa la ratio dedicendi en el carácter no permanente de los padecimientos de la trabajadora y al efecto sostiene que no es razonable calificar de transitorios o curables unos males cuya resistencia a los numerosos tratamientos quedan acogidos en los hechos probados y la actora al agotar la incapacidad temporal fue dada de alta a los efectos de prestaciones económicas y añade que el inaplicado art. 131 bis supone a su juicio que en caso de agotamiento de la incapacidad temporal, la enfermedad que en esa fecha impida el trabajo se valora como definitivamente establecida y consolidada sin perjuicio de ulterior revisión en caso de mejoría o curación.
Al respecto hay que decir que la STS de 3 de mayo de 2006 se refiere a las de 29 de junio de 1994, 29 de diciembre de 1995, 29 de mayo de 2001 y 12 de julio de 2001 que han unificado doctrina sobre esta materia en sentido contrario a la pretensión impugnatoria que se deduce declarando "...que en estas sentencias se excluye el automatismo en el tránsito de la incapacidad temporal a la incapacidad permanente y se establece que tal tránsito no opera por la mera extinción de la incapacidad temporal con el transcurso de su plazo máximo de duración si no hay incapacidad para el trabajo añadiendo que ".... lo que determina el transcurso de ese plazo es que la situación del interesado deba ser examinada en el término que se indica en orden a su calificación como incapacidad permanente o que, si se demora esa calificación, se prorrogue la incapacidad temporal. Pero la obligación de proceder al examen en orden a la calificación no implica que se produzca ésta si no se constata la incapacidad. Esta doctrina ha sido establecida para los trabajadores autónomos, pero su alcance es más general. La recta inteligencia de las normas de los artículos 131.bis.2 y 136.1.4º de la Ley General de la Seguridad Social lleva a la conclusión de que lo que se autoriza en ellas es la posibilidad de reconocimiento de una incapacidad permanente sin exigir la permanencia de la situación de protegida cuando la incapacidad temporal excede del plazo máximo de duración. Pero tal dispensa no permite que por el mero transcurso del tiempo se califique como incapacidad permanente una situación en la que no hay imposibilidad de trabajo. En este sentido es terminante el artículo 136.1.4º de la Ley General de la Seguridad Social cuando precisa que la situación de incapacidad tiene que subsistir después de transcurrido el plazo de la incapacidad temporal. Sin duda lo que se produce en estos casos es un conflicto de calificaciones, pues la persistencia de la baja médica parece indicar que continúa también la incapacidad para el trabajo, mientras que la decisión de la gestora de la incapacidad permanente excluye tal incapacidad y ésta es la decisión que ha de prevalecer en el ámbito administrativo, aunque puede impugnarse ante el orden social de la jurisdicción. Pero para que tal impugnación prospere será preciso que la parte acredite que existe una situación de incapacidad para el trabajo y no simplemente que ha transcurrido el plazo máximo de incapacidad temporal sin alta médica por curación."
De conformidad con esta doctrina jurisprudencial el motivo de recurso debe rechazarse.
TERCERO.- Finalmente por el cauce procesal adecuado del art. 191 c) LPL se denuncia la infracción del artículo 137 apartados 4º y 5º de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica ésta que no procede acoger y ello porque el primero de ellos, es decir, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiterada y constante jurisprudencia en el sentido de que la situación invalidante de incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que para su calificación jurídica habrán de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, ha de concluirse, coincidiendo con el Juez de instancia, la no concurrencia en el trabajador actor de los requisitos legalmente exigibles de acuerdo con la misma, para la subsunción de su estado patológico residual en dicho precepto y ello porque, partiendo de la descripción del mismo que se contiene en el ordinal tercero de la sentencia de instancia vemos que la demandante fue diagnosticada antes de 1984 de neurosis histérico epiléptica con un ingreso en clínica psiquiátrica privada hace mas de 20 años sin que consten otros posteriores salvo el de octubre de 2007 del que como queda dicho no consta dato alguno, sin que dicha patología antigua se haya agravado como lo prueba el hecho de su posterior trayectoria profesional.
Está a tratamiento en salud mental desde abril de 2006, es decir solo un año antes del hecho causante, por episodio depresivo reactivo a conflicto laboral en el puesto de trabajo, con ligera mejoría si bien con reagudización posterior por despido pendiente este de pronunciamiento judicial por lo que dada esta reactivación de la sintomatología el psiquiatra del Sespa desaconseja la reincorporación laboral en ese momento pero ello se debe a la persistencia del conflicto laboral que en todo caso afecta, como indica la sentencia, a un concreto puesto de trabajo en una empresa determinada siendo así que la invalidez permanente lo es para la genérica profesión habitual de dependienta a lo que debe añadirse que en el informe de síntesis que ha servido a la juez de instancia para formar su convicción, consta que no se aprecia sintomatología psicótica y en las conclusiones que no se evidencian datos de patología psiquiátrica mayor (f.42).
De lo expuesto se deduce que dicho cuadro clínico no afecta a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de las actividades propias de su profesión habitual de dependienta y no siendo atendible esta pretensión subsidiaria menos lo ha de ser la principal que solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta, y habiéndolo estimado así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Amelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

