Sentencia Social Nº 2828/...il de 2010

Última revisión
20/04/2010

Sentencia Social Nº 2828/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 788/2009 de 20 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 2828/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010102603

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4208


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0033015

F.S.

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 20 de abril de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2828/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Copo Fehrer Barcelona, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 3 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 511/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Urbano . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18-6-08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda promovida por Copo Fehrer Barcelona, S.L., en reclamación en materia de recargo de prestaciones en accidente de trabajo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el trabajador Urbano , absolviendo a las susodichas partes demandadas de las pretensiones objeto de la misma.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1. Por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictada el 11 de febrero de 2008 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Urbano el día 23 de noviembre de 2005, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social se incrementasen en un 40% con cargo a la empresa Copo Fehrer Barcelona, S.L., responsable del accidente, contra la que interpuso reclamación previa a la vía judicial, desestimada mediante resolución del 14 de mayo.

2. El susodicho trabajador accidentado prestaba sus servicios en la indicada empresa con antigüedad de 11 de junio de 1986, dedicada ésta a la fabricación de asientos para la automoción, habiéndose subrogado en la relación laboral con otra anterior en abril de 2003; el contrato de trabajo se extinguió el 23 de noviembre de 2006 por consecuencia de la autorización judicial concedida por el correspondiente Juzgado Mercantil en procedimiento concursal. El puesto de trabajo del trabajador era el de encargado de mantenimiento.

3. El accidente tuvo lugar en la nave de producción en la que se encuentra la instalación de espuma caliente, la cual consta de un circuito cerrado por raíles en forma elíptica, con doble espiral en uno de sus laterales, en el que se halla el túnel de enfriamiento de moldes, que dispone de dos puertas de acceso, que permanecen cerradas excepto para los trabajadores de mantenimiento; el carril por el que se desplazan los moldes dentro del túnel hace una espiral que asciende y desciende, de modo que no existe un acceso libre al interior de la espiral; en la zona más baja, el carril se encuentra a unos 35 centímetros del suelo. En cuanto a los sistemas de parada de emergencia existe una línea de emergencia en el exterior del carril dentro del túnel; para cuando se tiene que acceder al interior de la espiral, hay un mando manual, que dispone de botonadura de avance y retroceso, otro de lento y rápido, y paro de emergencia, conectado mediante un cable de unos 50 metros a un cuadro eléctrico. El día del accidente se produjo una avería en el carril guía de los moldes en el túnel de enfriamiento, y se llamó a mantenimiento; el carril estuvo cerca de dos horas parado y tras la reparación se puso en marcha; el trabajador accidentado entró en el túnel de enfriamiento y atravesó el carril con el circuito en marcha, bien para verificar el buen funcionamiento, bien atendiendo la llamada del mecánico de mantenimiento desde el interior por no haber dentro un sistema de parada, y al intentar saltar para atravesar el carril se enganchó el pie izquierdo. En el informe interno de investigación del accidente se indica que finalizada la reparación en la línea caliente, se dio la orden de poner en funcionamiento la línea para comprobar la reparación, cuando el trabajador cruzó por encima del carrusel mientras estaba en funcionamiento, atrapándose el pie con las partes móviles del carrusel; acto seguido se accionó las paradas de emergencia por otro trabajador. El accidente descrito fue calificado como leve por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, ocasionándole al trabajador deformación en la flexión del primero dedo del pie izquierdo y limitación en la flexión del tobillo. Ni en la evaluación de riesgos vigente en el momento del accidente ni en la ficha de seguridad y salud del puesto de trabajo se indica el procedimiento de trabajo que se debe seguir cuando se debe acceder al interior del carrusel; en la evaluación de riesgos posterior ala accidente se indica que se deberá establecer un procedimiento de seguridad antes de iniciar las operaciones de mantenimiento de maquinaria o instalaciones (desconectar, bloque, etc.). La formación en prevención de riesgos laborales del trabajador consistía en formación ocupacional proporcionada por el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, en cuyos programas se incluyen puntos de seguridad y condiciones de salud en el trabajo. El trabajador había recibido, entre otros equipos de protección individual, botas de seguridad.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó ( Urbano ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- El escrito de formalización del recurso presentado por la representación de Copo Fehrer Barcelona, S.L., indica que al amparo del artículo 191 c.) de la LPL solicita "la revisión de los fundamentos de derecho tercero, sexto y séptimo de la sentencia" en relación con la doctrina judicial y la jurisprudencia aplicable al artículo 123 de la LGSS , petición que causa cierta perplejidad por cuanto, como sin duda le consta a la recurrente, la revisión de los fundamentos jurídicos es una pretensión carente de todo amparo legal, viniendo referida la posibilidad revisoria exclusivamente a los hechos probados de la sentencia de instancia y, en todo caso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la LPL , en modo alguno por la vía prevista para la censura jurídica de la sentencia, de manera que nuestro examen deberá limitarse a la supuesta infracción del artículo 123 de la LGSS , en relación con la alegación de imprudencia temeraria del trabajador que efectúa la empresa recurrente.

A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, no impugnado por la recurrente, el accidente de trabajo se produjo cuando el jefe de mantenimiento, tras haber llevado a cabo la reparación de una avería en la instalación de espuma caliente, concretamente en el carril guía de los moldes en el túnel de enfriamiento, y una vez que se volvió a poner en marcha, se introdujo nuevamente en la espiral o túnel de enfriamiento, en la que permanecía otro operario, sin proceder a la detención de la máquina, y al querer saltar para atravesar el carril se le enganchó el pie izquierdo; la sentencia de instancia considera que la no utilización por el jefe de mantenimiento de los mecanismos de parada existente, consistentes en una línea de emergencia en el exterior del carril dentro del túnel y un mando de parada manual que dispone de paro de emergencia.

La sentencia de instancia considera que han tenido incidencia decisiva en la producción del accidente, por un lado, la inexistencia de indicaciones sobre el procedimiento de trabajo a seguir cuando se accede al interior del carrusel y, por otro, la falta de formación del trabajador en materia de prevención de riesgos laborales, extremos ambos combatidos por la empresa recurrente con base en la alegación de la dilatada antigüedad del trabajador, de su condición de encargado de mantenimiento y su capacidad para seguir las instrucciones del fabricante sin dificultad, añadiendo que la norma de parar una máquina antes de manipularla es una norma elemental de seguridad que no requiere mayor formación, por ser un principio de sentido común, por todo lo cual defiende que la imprudencia temeraria del accidentado es la única causa del siniestro.

Segundo.- En relación con la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones prevé el artículo 123 de la LGSS que procederá la misma "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Como nos recuerda la STS de 12 de julio de 2007 ( RCUD 938/2006 ), ese mismo concepto de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la LPRL, cuyo ordinal 3º se refiere específicamente al recargo de prestaciones, y la misma LPRL, en su artículo 14.2 nos indica que "en el cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..." añadiendo el artículo 15.4 de la Ley "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever ( incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" . Estas prescripciones en materia de seguridad también se recogen en el artículo 16 del 155 Convenio de la OIT de 22 de junio de 1981 , que impone al empleador la obligación de garantizar, en la medida que sea razonable y factible, que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y la seguridad de los trabajadores".

A la luz de esta normativa, la doctrina unificada del TS ( entre otras, STS de 2.10.2000 ) viene exigiendo como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en materia de recargo, los siguientes:

a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se vulneren normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador,

b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y

c) que exista una relación de causalidad adecuada entre la infracción y el resultado dañoso, conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable exclusivamente al propio interesado.

Tal doctrina comporta que la deuda de seguridad o deber de protección empresarial es incondicionado y, prácticamente, ilimitado, ya que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas sean, y esa protección ha de dispensarse aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.

En el caso que nos ocupa consta acreditado que el trabajador no había recibido formación específica en materia de seguridad y de prevención de los riesgos inherentes al desarrollo de trabajos de mantenimiento en el interior de la espiral, no existiendo tampoco un sistema de trabajo establecido por la empresa, que nunca cursó instrucciones sobre cómo debía proceder el operario, sin que sea de recibo la alegación de la antigüedad del trabajador y su condición de jefe de mantenimiento, para excluir el recargo, dado que la propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, y no es el trabajador quién debe organizar el trabajo y los sistemas de actuación, sino que el artículo 20 del ET atribuye al empresario "la dirección y control de la actividad laboral" , imponiéndole el cumplimiento del deber de protección mediante el cual deberá garantizar la salud y seguridad de los empleados a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, puesto que es el empresario el que tiene la posición de "garante" del cumplimiento de las normas de prevención y seguridad, correspondiendo al trabajador utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero sin que sea obligación del trabajador organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada, por lo que no supervisada ni impuesta una forma de trabajo y actuación sin riesgo, concurre responsabilidad empresarial en los términos del artículo 123 de la LGSS , por infracción de los artículos 18 y 19 de la LPRL en relación con el RD 1215/1997 de 18 de julio ( anexo II 1.14), que han sido sancionadas como dos faltas graves en grado mínimo en vía administrativa, por lo que la aplicación del 40% de recargo parece adecuada y proporcionada a esas infracciones.

Tercero.- En aplicación del artículo 233 de la LPL , procede la condena en costas de la empresa, incluyendo la suma de 300 ? como honorarios del abogado del trabajador recurrido e impugnante del recurso, y con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la empresa COPO FEHRER BARCELONA, S.L. y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 10 de los de Barcelona el día 3 de noviembre de 2008 , en el procedimiento n º 511/2008, con imposición de las costas procesales a la recurrente, incluyendo la suma de 300 ? como honorarios del abogado del trabajador recurrido y acordando la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que, una vez firme esta resolución, se dará el destino legalmente previsto.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Cataluña, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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