Sentencia Social Nº 2828/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2828/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2612/2014 de 30 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2828/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014102845

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02828/2014

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2014 0000334

010200

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002612 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 59/2014 del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de OVIEDO

Recurrente/s: Sebastián

Abogado/a:JOSE CUE ALONSO

Recurrido/s:FREMAP, MUTUA ACCIDENTES TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA S.S Nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SANTA BARBARA SISTEMAS S.A.

Abogado/a:LUIS BENITO SANCHEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , IVAN DIAZ TAMARGO

Sentencia nº 2828/14

En OVIEDO, a treinta de diciembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2612/2014, formalizado por el Letrado D. José Cué Alonso, en nombre y representación de D. Sebastián , contra la sentencia número 475/2014 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 59/2014, seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, representada por el Letrado D. Luis Benito Sánchez y la empresa SANTA BÁRBARA SISTEMAS S.A., representada por el Letrado D. Iván Díaz Tamargo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Sebastián presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 y la empresa SANTA BÁRBARA SISTEMAS S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 475/2014, de fecha uno de octubre de dos mil catorce .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º-El actor, nacido el NUM000 de 1950 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y siendo su profesión habitual la de Almacenero, presta sus servicios para la empresa Santa Bárbara Sistemas SA quien tiene cubiertas las contingencias profesionales por la mutua Fremap. El actor realiza su trabajo en el interior de naves industriales, sobre superficies regulares, el material pesado se maneja con un puente grúa y ocasionalmente con una carretilla elevadora, con requerimientos manuales de sujeción de eslingas de las cargas a desplazar.

2º-El actor sufrió un accidente de trabajo en el año 2010 que le provocó fractura de tibia y peroné izquierdos y motivó el inicio de un expediente para valorar su capacidad; se le denegó la incapacidad por el INSS con una exploración en la que la marcha era excesivamente claudicante, utilizaba bastón inglés, deformidad en el pie izquierdo con discreto edema, dolor a la palpación del tobillo, apoyo en puntillas de la parte anterior del pie izquierdo, sin otras alteraciones objetivas; finalizó por sentencia dictada por la sala el 12 de julio de 2013 , que confirmó la dictada en instancia.

3º-Solicitó la valoración de su estado y se inició un nuevo expediente en el que se dictó una resolución desestimatoria el 19 de septiembre de 2013 frente a la que el actor presentó reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 2 de diciembre; interpuso la demanda el 20 de enero de 2014.

4º-El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen-propuesta en fecha 17 de septiembre de 2013 el cual consta en autos.

5º-Presenta rigidez en el miembro inferior izquierdo con una pérdida de movilidad superior al 50% con una flexión de 20/0 como secuela de la fractura de tibia y peroné, y trastorno de estrés postraumático diagnosticado en el año 2012. Sigue tratamiento en el centro de salud mental desde junio de 2012 con mejoría relevante en su sintomatología a los dos meses; no sigue revisiones en traumatología ni rehabilitación. En la exploración mostró un aspecto adecuado, tranquilo, conserva la expresión facial, lenguaje conservado y fluido, sin ideas de muerte ni alteración del curso o contenido del pensamiento; utiliza un bastón de mano incorrectamente, cicatrices en buenas condiciones en la región interna de tibia y tobillo, tobillo sin edema, inversión y eversión limitadas en los últimos grados.

6º-El importe de la base reguladora mensual es de 2.462,80 €.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda interpuesta por Sebastián contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. Nº 61 FREMAP y SANTA BÁRBARA SISTEMAS S.A. absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Sebastián formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la representación de la mutua codemandada.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de noviembre de 2014.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de diciembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

Primero.-En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión almacenero, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en el grado interesado, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesa el reconocimiento de una incapacidad permanente total y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica consistente en una indemnización a tanto alzado con arreglo a una base reguladora de 2.462,80 euros.

Segundo.-Por vía de censura jurídica, denuncia el Letrado recurrente la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con lo que al efecto dispone el Art. 12 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social. Señala que el cuadro secuelar que sufre su patrocinado no es parangonable con aquel que fue objeto de examen por la sentencia de la Sala de lo social de 3 de mayo de 2013 , sino que ahora lo que se trata de determinar es si la existencia de una limitación en la movilidad del tobillo izquierdo superior al 50% y una marcha claudicante es acreedora de la prestación solicitada.

La situación patológica que padece el demandante se concreta en el ordinal tercero de la resolución de Instancia, como dolencias más significativas, en: fractura abierta de tibia y peroné izquierdos; rigidez en tobillo izquierdo con arco de flexión de 0/20º e inversión y eversión limitadas en los últimos grados (movilidad global superior al 50%).

El grado parcial de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes ocasionen a quien las padezca una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para el ejercicio de su profesión u oficio habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; lo que comportan tanto la menor productividad como la mayor penosidad a la hora de acometer las tareas propias de su trabajo, de tal manera que si el trabajador puede seguir realizando normalmente más de dos tercios de aquellas funciones que caracterizan su oficio o profesión, en este caso de dependiente, las secuelas solamente le hacen acreedor de la indemnización regulada en el Art. 150 de la Ley General de la Seguridad Social para las lesiones permanente no invalidantes, cuando la contingencia determinante es profesional.

Advierte en tal sentido la jurisprudencia ( SSTS de 2 de julio de 2012 , 10 de octubre de 2011 y 3 de mayo de 2012 , reiterando doctrina anterior -Sentencias de 29 de enero y 30 de junio de 1987 - que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis de la LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'.

Habrá que recordar asimismo que el Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( STS de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del Art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (Art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

No obstante lo anterior, recuerda la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2013 que no puede obviarse aquella doctrina de suplicación que sostiene, respecto a las lesiones de pies y/o tobillos, como criterio doctrinal común el de la limitación de la movilidad, que ha de superar ampliamente el 50% de lo normal en profesiones requirentes de esfuerzos físicos para dar lugar a la calificación de invalidez permanente parcial.

Pues bien, conforme al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante, cuya profesión habitual es la de almacenero en un fábrica de armamento, sufrió un traumatismo el día 22 de julio de 2010 al resultar atrapado el tobillo izquierdo por dos palés, lo que le provocó fractura de tibia y peroné; para su sanidad preciso realizar una intervención quirúrgica (Friedrich y limpieza quirúrgica), con fijador externo, retirado en diciembre de 2010 con una buena consolidación; tras el correspondiente proceso de rehabilitación, presenta un déficit en la flexión dorsal del pie izquierdo en los términos que más arriba se dejan descritos.

Las referidas secuelas han sido valoradas en dos expedientes de calificación de incapacidad permanente previos (noviembre de 2011 y junio de 2013), ambas en el sentido denegatorio. En concreto examinando el cuadro que ahora de nuevo se trae a consideración de la Sala decía la sentencia de 12 de julio de 2013 (rec. 1061/2013 ) 'en el caso que nos ocupa el actor sufrió un accidente laboral, con diagnóstico de fractura cerrada de maléolo externo del tobillo izquierdo y tras el tratamiento quirúrgico, con evolución tórpida y molestias constantes se procede a la extracción de material de osteosíntesis (EMO) la fractura ha consolidado sin lesiones ligamentosas relevantes (folio 59) y en el informe de síntesis consta que si bien realiza marcha claudicante y dolor a la mínima movilización del tobillo, es lo cierto que no se aprecian edemas ni puntos dolorosos concretos a la palpación ni en ligamento lateral externo ni en tendón de Aquiles y realiza un balance articular casi completo con limitación en últimos grados del movimiento de dorsiflexión y quizás también a la plantar, tales datos no implican una limitación de la movilidad en la referida articulación del tobillo derecho en un porcentaje de, al menos, el 50%, que es el requerido por la Sala para el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, conforme a los criterios expuestos. En definitiva, el cuadro, como ha valorado de forma adecuada la resolución de instancia, no supone reducciones anatómicas o funcionales graves, y lo decisivo para la determinación de una invalidez permanente y del grado correspondiente, es el déficit orgánico o funcional que provocan y su incidencia en la capacidad laboral del trabajador que en el supuesto actual no queda afectada hasta el punto de limitarle, siquiera lo sea de forma parcial, en las principales tareas de aquella profesión, de modo que el estado clínico del demandante no resulta incardinable en el artículo 137.3 de la LGSS como se pretende en la demanda'.

La Magistrada de instancia considera que el cuadro de patologías y las secuelas que sufre el actor es análogo al que ya fue objeto de análisis por la sentencia del Juzgado de lo social núm. 6 de Oviedo el 16 de marzo de 2012 (confirmada como se ha visto por la Sala), resuelta en el sentido de considerar que el déficit de movilidad del tobillo, no impedía que el actor gozara de una buena capacidad funcional, sin déficits neurológicos ni artralgias que justificaran el grado de incapacidad pretendido, y bien que en materia de incapacidades no se puede apreciar el efecto propio de la cosa juzgada, pero ello no comporta que proceda vulnerar el principio de seguridad jurídica que nace de las resoluciones firmes, y tal seguridad quebraría si ante un mismo cuadro las sentencias dieran una respuesta distinta a pretensiones sustancialmente coincidentes.

En el presente caso, efectivamente, no se acredita, por lo ya dicho, la concurrencia de circunstancias adicionales no conocidas en aquel momento o acaecidas con posterioridad, que permitan fundamentar un pronunciamiento discordante del anterior. De hecho el único informe médico de fecha posterior a aquella sentencia de la Sala (una prueba de imagen de la Clínica Asturias de junio de 2014), lo que evidencia es 'un engrosamiento en los ligamentos deltoides y peroneo-astragalino secundario a la cicatrización de antigua rotura, siendo el resto de los ligamentos visualizados normales; no se observa edema óseo en el momento actual; los tendones visualizados son normales y no hay evidencia de derrame articular'.

En todo caso la situación psicopatológica detallada y la sintomatología que conlleva no tiene relevancia como para impedir el ejercicio de su profesión habitual, ya que al tiempo de la evaluación, se constató que el paciente se encontraba consciente, orientado en las tres esferas, anímicamente estable, sin rasgos externos de ansiedad ni de retardo psicomotor, con lenguaje coherente y centrado; cicatriz quirúrgica en buen estado, sin edemas ni otras limitaciones que las detalladas y rodillas secas, estables y sin alteraciones, no documentándose ingresos en centros clínico-hospitalarios ni que haya precisado nuevas asistencias o prestaciones médicas posteriores a aquella intervención quirúrgica del año 2010.

Lo expuesto determina la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Sebastián contra la sentencia de 1 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo en los autos núm. 59/2014, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social 'FREMAP' y la empresa 'SANTA BARBARA SISTEMAS S.A.', sobre Incapacidad Permanente, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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