Última revisión
18/04/2007
Sentencia Social Nº 2829/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 73/2006 de 18 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2829/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007101894
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3103
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0006796
MO
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 18 de abril de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2829/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Rogelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 11 de mayo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 180/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de marzo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por Don Rogelio , debo absolver y absuelvo libremente al INSS de los pedimentos de la misma."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La parte actora Don Rogelio , nacida el día 24.03.70, con NIE nº NUM000 , está afiliada a la Seguridad Social en situación de alta, en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de peón limpieza.
2.- Inició un proceso de incapacidad temporal el 02.09.02 y agotó el subsidio el 01.03.04. Tras el oportuno reconocimiento y dictamen por la Uvami en fecha 06.09.04, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 15.11.04 declarando que la parte actora no está afecta de grado alguno de incapacidad permanente, derivada de accidente y laboral y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.
3.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por REsolución definitiva de fecha 25.01.05, quedando agotada la vía administrativa.
4.- La parte demandante posee el período mínimo de cotización.
5.- La base reguladora de la pensión es la de 716,26 mensuales.
6.- La parte actora padece las siguientes lesiones: Estallido de globo ocular derecho y trastorno depresivo no especificado."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda, en reclamación de Incapacidad Permanente absoluta, subsidiariamente Total para su profesión habitual y, subsidiariamente Parcial, derivada de accidente no laboral, formulada por el actor Rogelio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se alza en Recurso de Suplicación aquél a través de dos motivos formulados al amparo de lo previsto en el art. 191 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 del mencionado texto legal, manifiesta tener por objeto la revisión de los hechos declarados probados de la Sentencia.
Concretamente, interesa el recurrente la modificación del hecho probado sexto de la sentencia de instancia proponiendo, como redacción alternativa al mismo, la siguiente: "La parte actora padece las siguientes lesiones: visión nula en ojo derecho a consecuencia de estallido de globo ocular, estrés postraumático y episodio depresivo mayor crónico sin posibilidad de recuperación. El actor se trata en el Centre de Salut Mental de Adults Germans Hospitalaries de Martorell desde el 28.10.2002".
El motivo no puede ser acogido, pues las modificaciones que se postulan en el motivo del recurso son irrelevantes en cuanto a hacer constar "visión nula en ojo derecho" pues así se recoge en los fundamentos de derecho de la sentencia, al tiempo que ello está implícito en la descripción que se efectúa de la lesión y, respecto de la modificación que se postula del grado en el que se encuentra el trastorno depresivo, ni ello se desprende del conjunto de los documentos que señala, ni se evidencia error en la valoración de la prueba, cuya facultad corresponde al Juzgador, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral, quien ante la disparidad de diagnósticos puede optar por el que le ofrezca mayor credibilidad sin que el criterio objetivo e imparcial del Magistrado "a quo" pueda ser sustituido por la valoración subjetiva de la parte.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , formula la parte recurrente un segundo motivo de recurso que tiene por objeto denunciar la infracción de normas sustantivas y, en particular, la infracción de lo dispuesto en el número 4 el Art. 137 de la Ley General de Seguridad Social que configura la Incapacidad Permanente Total y el correlativo artículo 15 de la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1969 .
La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el art. 136.1 de la Ley General de Seguridad Social a la situación del trabajador que después de haber sido sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo.
Por lo demás, debe entenderse por "profesión habitual" ex artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , no un determinado puesto de trabajo, "sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional" y es que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17.01.89 "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un "puesto de trabajo" en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.
Por lo demás, debe entenderse por "profesión habitual", no un determinado puesto de trabajo, "sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional" y es que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17.01.89 "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un "puesto de trabajo" en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso de autos lleva a la desestimación del motivo del recurso pues las lesiones de las que se halla afecto y que se hacen constar en el sexto de los hechos probados -visión nula en ojo derecho- no le impiden para el desarrollo de cualquier actividad ni tampoco para impedirle la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de Limpiador de cristales. Como señalan las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 12 de enero de 1993 ó 13 de septiembre de 1999 (suplicación 964/1992 ó 905/1999 ), el criterio mantenido en su últimos tiempos por el Tribunal Central de Trabajo, frente al que utilizaba con anterioridad y que negaba siquiera la incapacidad parcial (sentencias de 13-1-1982, 5-5-1982, 25-1-1983 y 3-4-1986 ), era que la pérdida de visión completa de un ojo, manteniendo la del otro, constituye un supuesto de incapacidad permanente parcial (sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 9-4-1987, 5-7-1988 ó 22-5-1989 ) y ello en base al valor orientativo del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, cuyo artículo 37 .b disponía que en todo caso tendría la consideración de incapacidad permanente parcial la pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro. Este criterio ha de mantenerse con carácter general, si bien ha de excepcionarse en relación con las actividades que no exigen de ningún tipo de agudeza visual, así como en relación con aquellas otras que exigen para el desarrollo del trabajo una agudeza visual en un grado especial y necesitan de una correcta apreciación de relieves, volúmenes o distancias (STSJ de Madrid de 26.04.99 [AS 1999, 2533]). En el presente caso, estamos ante una profesión en la que no se requiere una visión estereoscópica o en relieve por lo que resulta de aplicación lo expuesto por la Juez de instancia, en cuanto que el sistema nervioso central se acomoda, transcurrido un tiempo, a la visión monocular no limitando dicha patología para su profesión de peón de limpieza, sin que por otra parte, el trastorno postraumático constituya ahora una limitación funcional, por lo que ha de confirmarse el fallo de la sentencia de instancia, rechazando el recurso presentado.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Rogelio contra la Sentencia, de fecha 11 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en los autos 180/05 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, confirmando dicha resolución en todo sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

