Sentencia SOCIAL Nº 2829/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2829/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 365/2017 de 14 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 2829/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102433

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6990

Núm. Roj: STSJ CV 6990/2017


Encabezamiento


Recurso de Suplicacion 365/2017
Recursos de Suplicación - 000365/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2829/2017
En el Recurso de Suplicación - 000365/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-09-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE , en los autos 000784/2014, seguidos sobre
Reconocimiento de Derecho-Cantidad, a instancia de D. Modesto defendido por la Letrado Dª Paula Perez
Maestre, contra la Mercantil GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A. defendida por el Letrado D. Juan
M. Fernandez Belmonte y la Mercantil FOMENTO VALENCIANA SEGURIDAD, S.L. (ANTES SECOPSA
SEGURIDAD SL) defendida por el Graduado Social D. Jimenez Bondia, M.P., y en los que es recurrente la
Mercantil GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/
Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dº Modesto , con NIF NUM000 , asistido por la Letrada Dª Paula Pérez Maestrefrente a la empresa Garda Servicios de Seguridad, S.A., asistida por el Letrado Dº Juan Manuel Fernández Belmonte, reconociendo el derecho del actor a cobrar el plus de puesto de trabajo, condenando a la demandada a abonar la suma de 3.122,48 euros, absolviendoa Fomento Valenciana Seguridad, S.L. (antes Secopsa Seguridad, S.L.), asistida y representada por la Letrada Dª Pilar Jiménez Bondía, de la pretensión deducida frente a la misma'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-Dº Modesto , con NIF NUM000 viene prestando serviciosen las estaciones del TRAM de Alicante- Luceros y Puesto de Mando para la mercantil Fomento Valenciana Seguridad, S.L. (antes Secopsa Seguridad, S.L.), tras la subrogación producida en fecha 22-10-2012, siendo la anterior empresa Prosegur, con categoría profesional de vigilante de seguridad y antigüedad desde el 12de febrero de 2008.

SEGUNDO.- El trabajador prestó servicios previamente para la empresa Med Seguridad, S.A. que venía abonando el plus de puesto de trabajo por importe de 134,72 euros. Posteriormente, la empresa Prosegur que asumió el servicio de vigilancia para Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana reconoció al trabajador el plus de puesto de trabajo por importe mensual de 135,76 euros.

TERCERO.-En octubre de 2012 el trabajador inició proceso de IT derivada de enfermedad común, hallándose prestando servicios para Fomento Valenciana Seguridad, S.L. (antes Secopsa Seguridad, S.L.).

CUARTO.- En fecha 22 de octubre de 2014 la mercantil Garda de Seguridad, S.A. asumió el servicio de vigilancia en las instalaciones y dependencias de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, reconociendo al trabajador la categoría de vigilante de seguridad, antigüedad de 12-02-2008, jornada laboral de 162 horas mensuales, tipo de contrato indefinido a tiempo completo y salario según convenio. La citada mercantil no ha venido abonando al trabajador el plus puesto de trabajo.



QUINTO.- En el momento de la subrogación Fomento Valenciana Seguridad, S.L. (antes Secopsa Seguridad, S.L.) hizo entrega a Garda de Seguridad, S.A. de las tres últimas nóminas del trabajador correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2014, período durante el que se hallaba en período de IT (obran unidas a autos y su contenido se da íntegramente por reproducido).

SEXTO.- La empresa Garda Servicios de Seguridad, S.A. ha venido reconociendo el plus puesto de trabajo a otros trabajadores con categoría de vigilante de seguridad. SÉPTIMO.- Se han devengado y no han sido satisfechas por Garda Servicios de Seguridad, S.A. las siguientes cantidades: 3.122,48 euros en concepto de plus de puesto de trabajo devengados desde el 22-10-2014. OCTAVO.- Resultade aplicación el Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad. NOVENO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el 30.07.2013, el acto de conciliación se celebró el día 19.08.2014con el resultado de intentado sin efecto. El día 2.10.2014se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Alicante que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte de la Mercantil GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A. Se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por la parte demandante y por la demandada FOMENTO VALENCIANA SEGURIDAD, S.L. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia el 22 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 2 de Alicante , por la que se estimaba la demanda interpuesta por D. Modesto frente a las empresas Garda Servicios de Seguridad S.A y Fomento Valenciana Seguridad S.L (antes Secopsa Seguridad S.L), declarando el derecho a percibir el plus de puesto de trabajo reclamado, y condenando a la primera de las mercantiles a abonar la cantidad de 3.122,48 euros, recurre en suplicación esta empresa, impugnando su recurso tanto el trabajador como Fomento Valenciana Seguridad S.L.



SEGUNDO.- Con carácter previo procede resolver sobre la aportación documental que al amparo del art. 233 LRJS hizo la recurrente en su recurso, consistente en auto del Juzgado número 5 de Alicante de fecha 5 de octubre de 2016 y diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2016. Conforme al indicado precepto, la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubieran podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, se resolverá a tal efecto previo traslado a las demás partes personadas.

En virtud de lo expuesto, los documentos indicados no han de admitirse, pues en primer término no consta su firmeza y en segundo lugar porque se refieren a actuaciones que si bien parecen guardar estrecha relación con los que aquí se han enjuiciado, ni los mismos ni su resolución por el Juzgado número 5, han sido tomados en consideración por la Juzgadora a quo para dictar su sentencia, por lo que, no vinculando tampoco a esta Sala, no resultan decisivos para resolver el presente recurso.



TERCERO.- La recurrente, tras realizar una serie de consideraciones previas, formula un único motivo de recurso, redactado al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , y a través del cual se denuncia la infracción del art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , en concreto su apartado a) y su apartado c)1 2.f.

Se dice por la empresa que si bien la sucesión entre ambas empresas se trató, como así lo expresó la Juez a quo, de una sucesión de contratas por vía convencional, no se muestra conforme con la valoración de la prueba llevada a término por la Magistrada pues según expresa, Secopsa nunca manifestó ni hizo entrega alguna de documentación en la que constara que el actor percibía el plus reclamado, a diferencia de otros trabajadores respecto de los que sí que se constató tal circunstancia.

Y que por ello, se debe declarar una responsabilidad de la empresa saliente por esa falta de información, sin que se haya constatado la existencia de un pacto de abono del plus de puesto de trabajo para los vigilantes de Seguridad de FGV en el Tranvía de Alicante, sin que pueda hablarse de un pacto generalizado para todos los trabajadores que trabajaban en dicho servicio.

Los hechos declarados probados han sido admitidos por todas las partes, sin que la recurrente haya impugnado los mismos, de manera que habrá que partir del concreto relato fáctico consignado en la resolución de instancia para determinar el devenir de los acontecimientos a los efectos de resolver.

En concreto, se declara probado que el actor prestó servicios para la empresa Med Seguridad S.A que abonaba a sus trabajadores un plus de puesto de trabajo por importe de 134,72 euros al mes.

Posteriormente, la empresa Prosegur asumió el servicio de vigilancia para Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, reconociendo al trabajador el abono del citado complemento.

El 22-10-2012, Fomento Valenciana de Seguridad S.L (antes Secopsa Seguridad S.L), se subrogó en la posición de Prosegur, prestando servicios el actor para esta empresa en las estaciones del TRAM de Alicante -Luceros y Puesto de Mando-, con categoría profesional de vigilante de seguridad y antigüedad 12-2-2008, jornada laboral de 162 horas mensuales y tipo de contrato indefinido a tiempo completo, con salario según convenio.

En octubre de 2012, el actor inicia proceso de Incapacidad Temporal derivado de enfermedad común, mientras se encontraba prestando servicios para Fomento Valenciana de Seguridad.

El 22-10-2014 Garda Seguridad S.A asume el servicio de vigilancia en las instalaciones y dependencias de Ferrrocarrils de la Generalitat Valenciana, reconociendo al trabajador la categoría, antigüedad y jornada laboral que le venían aplicando en Fomento Valenciana de Seguridad, sin reconocer el abono del plus puesto de trabajo. Sin embargo, Garda ha venido reconociendo el plus de puesto de trabajo a otros trabajadores con categoría de vigilantes de seguridad.

En el momento de la subrogación, Fomento Valenciana de Seguridad hizo entrega a Garda de las tres últimas nóminas del trabajador correspondientes a los meses de julio a septiembre de 2014, periodo en el que aún se encontraba en proceso de Incapacidad Temporal.

El recurso ha de ser desestimado. Dispone el art. 14.2.c) del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad que, 'La empresa adjudicataria del servicios 1.- Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente o que el trabajador pueda demostrar'.

En un supuesto muy parecido al que ahora nos ocupa, pero referido a los trabajadores de Garda en la provincia de Valencia, y respecto a la percepción del complemento plus metro y plus fidelidad, esta Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana, realizó las siguientes consideraciones en Sentencia de 03-03-2015, rs. 227/2015 : ' En consecuencia y aunque los Acuerdos colectivos que venían aplicando las empresas Prosegur y Vinsa no fueran físicamente comunicados a la empresa adjudicataria del servicio, esta debe respetar tales pactos, cuya existencia ha quedado demostrada, no solo porque la testifical y los conceptos que figuran en las nóminas de los trabajadores subrogados acreditan que eran conocidos por la empresa Garda, sino porque los derechos de los trabajadores subrogados no pueden hacerse depender del cumplimiento entre las empresas de los requisitos de la comunicación, o dicho de otro modo, quien asume el servicio debe respetar cuantos derechos tenían los trabajadores con la anterior adjudicataria, y el convenio abre dos vías, o la comunicación entre las empresas o la prueba de la existencia de los pactos. Como señala la STSJ de Madrid de 28 de noviembre de 2012 (rec 2873/2012 ), en supuesto similar la empresa adjudicataria a través de las nóminas pudo tener conocimiento de la existencia de esos pactos, y debió haber completado la ausencia de comunicación formal con el examen de las nóminas '.

Las consideraciones expuestas son plenamente aplicables al supuesto ahora analizado. Aun cuando Fomento Valenciana Seguridad no comunicara a Garda el cobro de dicho plus respecto al trabajador demandante, no es menos cierto que sí tenía conocimiento del abono del mismo respecto a otros trabajadores, reconociendo incluso su pago. Si ello era así, y pese a que las nóminas entregadas no recogían dicho concepto por obedecer a un periodo en el que el trabajador estuvo en situación de IT, pudo la empresa consultar a su predecesora a tales efectos, pues carecería de sentido denegar un derecho al actor que efectivamente venía percibiendo antes de incurrir en un proceso de incapacidad temporal.

Y ello sin que ahora pueda justificarse la falta de dicho reconocimiento por el hecho de que no se le hubiera comunicado su percepción por el trabajador, o que no se hubiera probado la existencia de un pacto que refrendase su abono.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, y con él, confirmada en su integridad la resolución de instancia.



CUARTO.- 1.- Procede la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda, lo que se verificará una vez que la presente sea firme, de conformidad con lo dispuesto en el art. 204.1 y 4 LRJS .

2.- Asimismo, ha lugar a la imposición de costas a la recurrente, por no gozar del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de los impugnantes, que la Sala cifra en 400 euros para cada uno de ellos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A frente a la Sentencia dictada el 22 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 2 de Alicante , en autos número 784/2014, seguidos a instancia de D. Modesto frente a la precitada recurrente y a FOMENTO VALENCIANA SEGURIDAD S.L (ANTES SECOPSA SEGURIDAD S.L); y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Procede la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda, lo que se verificará una vez que la presente sea firme.

Asimismo, ha lugar a la imposición de costas a la recurrente, por no gozar del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de los impugnantes, que la Sala cifra en 400 euros para cada uno de ellos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0365 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.

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