Sentencia Social Nº 283/2...zo de 2006

Última revisión
01/03/2006

Sentencia Social Nº 283/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 283/2006 de 01 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 283/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100544

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1502

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que declaró la improcedencia del despido del trabajador actor, al no ser constitutivos de tal sanción los hechos imputados en la carta de comunicación, consistentes, básicamente, en la trasgresión de la buena fe contractual, por retirar materiales de la empresa de sus proveedores sin el consentimiento de la misma y sin justificar el destino dado a aquellos. Basa la Sala su pronunciamiento en no haberse logrado la modificación fáctica pretendida en el recurso y no haberse acudido por el recurrente al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00283/2006

C/ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 34 4 2006 0100284 MODELO: 46050

RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000283 /2006

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente: MITRA INSTALACIONES S..

Recurrido: Emilio

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de VALLADOLID DEMANDA 0001190

/2005

Ilmos. Sres.:

D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO

Presidente

D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ

D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS

En VALLADOLID, a uno de Marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 283/2006, interpuesto por MITRA INSTALACIONES, S.L., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid, de fecha 4 de noviembre de 2.005, (Autos núm. 1190/2005 ), dictada a virtud de demanda promovida por DON Emilio contra la Entidad recurrente, sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de septiembre de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando referida demanda.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "1.- La parte actora DON Emilio ha venido trabajando para la empresa demandada con la categoría de ENCARGADO, antigüedad y salario bruto mensual con prorratas de 1.832,81 Euros, realizaba tareas propias de dicha categoría.- 2.- La parte actora no es representante legal o sindical de los trabajadores.- 3.- El 7 de julio de 2005 -fecha en que el representante de la empresa estaba de baja médica- el actor se personó en las instalaciones de la empresa proveedora Clima XXI, suministros para el instalador, S.L., y retiró cuatro metros de tubería de doble pared de acero inoxidable, por valor de 165,2 euros para su entrega a D. Eusebio. El albarán fue firmado por el actor y entregó copia del mismo a la entonces admva. De Mitra Dª. Erica significándole que el material era para un chalet en Cabezoncito en calle Espejuelos.- 3.- El día 22 de agosto de 2005 la empresa entregó carta a la parte actora del siguiente tenor: Muy Sr. Mío: La dirección de la empresa firmante, por medio de la presente le comunica su decisión de rescindir su contrato de trabajo, procediendo a su despido disciplinario. Los motivos de esta decisión son los siguientes: A.- La trasgresión de la buena fe contractual, en concreto, por retirar material de proveedores de la empresa MITRA INSTALACIONES, S.L. sin el consentimiento de ésta y no justificando el destino de los materiales. Los hechos descritos son calificables, a tenor de la normativa laboral aplicable y vigente, como faltas muy graves, susceptibles de ser sancionadas con el despido. Dichos hechos son un incumplimiento grave de sus obligaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores . Por los mismos, la empresa ha procedido a su despido, el cual tendrá fecha de efectos desde el 12 de agosto de dos mil cinco, teniendo a su disposición el finiquito en las oficinas de la empresa. Firmado: La empresa".- 4.- Se intentó conciliación previa que resultó sin avenencia.- 5.- En el caso del juicio la representación de la demanda indicó que la fecha de efectos del despido era el 22 de agosto y no 12 de agosto como en la carta por error consta.-

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido del actor, al no ser constitutivos de tal sanción los hechos imputados en la carta de comunicación de fecha 22 de agosto de 2005, consistentes, básicamente, en la trasgresión de la buena fe contractual, por retirar materiales de la empresa de sus proveedores sin el consentimiento de la misma y sin justificar el destino dado a aquellos. La Juzgadora de instancia obtiene su convicción de la circunstancia de que el trabajador tenía asignada, por razón de su empleo en la empresa, la función de recogida de material de los proveedores, a lo que añade que el representante de la empleadora estaba de baja por accidente cuando ocurrieron los hechos (el 7 de julio de 2005), con lo que difícilmente pudo autorizar la retirada del material y, por último, argumenta que no resultó acreditado que para cada traslado de material se viniera exigiendo la autorización expresa. Desde el punto de vista jurídico, argumenta la juzgadora de instancia que la falta imputada no podría quedar tipificada en el artículo 39 del Convenio Colectivo aplicable , que describe las faltas muy graves para las que se prevé la sanción de despido, sino, en todo caso, en el artículo 38 , en el que se tipifican las faltas graves, que nunca pueden ser objeto de tal sanción. Todo ello conduce a la calificación de improcedencia del despido del que fue objeto el trabajador recurrido.

Frente a esta decisión de instancia formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con apoyo procesal en un único motivo configurado por la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que pretende modificar el hecho primero en lo relativo a la categoría profesional, en el sentido de añadir, a continuación de ENCARGADO, la expresión "OFICINA TÉCNICA (COMERCIAL), realizando labores de representación"; y, asimismo, dar una nueva redacción al hecho tercero, suprimiendo parte del mismo y añadiéndole algún aspecto nuevo.

Como es sabido, para la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia es doctrina jurisprudencial constante y uniforme (entre otras muchas, sentencias de 18 de enero y 31 de octubre de 1988 ) la que exige, para que tal clase de pretensión progrese, los siguientes requisitos:

a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos o pericial practicada en la instancia.

b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquélla que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir, ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

La Sala no puede acceder a la revisión fáctica pretendida, porque, al menos los tres primeros requisitos no se cumplen, toda vez que no se mencionan los documentos o pericias que puedan revelar el error en la juzgadora de instancia al redactar los hechos 1º y 3º, advertido sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, sino que la modificación intentada se apoya en apreciaciones o valoraciones de parte extraídas de las pruebas de testigos y de interrogatorio de partes, lo que deviene inaceptable conforme al contenido del apartado b) del 191 de la L.P.L., en relación con el artículo 194.3 del texto procesal , que exige que se señalen de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca; y, por último, tampoco los referidos hechos cuya modificación se pretende son trascendentes para el fallo, puesto que su inclusión no alteraría el pronunciamiento que corresponde hacer.

SEGUNDO.- Al no haberse logrado la modificación fáctica pretendida en el recurso y no haberse acudido por el recurrente al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, la Sala considera que el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia, por cuanto el Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente (por todas, sentencia de 23 de noviembre de 2001, AR 10298 ) que como el recurso de suplicación es extraordinario y tasado en sus motivos la parte recurrente ha de precisar los fundamentos o motivos del recurso y la Sala no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos de la sentencia impugnada ya que su capacidad de decisión queda acotada por los motivos que puede deducir el recurrente y en ellos se fundamentará el fallo del recurso. A mayor abundamiento, la alegación que la recurrente efectúa en los últimos párrafos del escrito de recurso no justifica, en ningún modo, la trasgresión de la buena fe contractual impugnada al trabajador en la carta de despido.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de la empresa MITRA INSTALACIONES, S.L., contra la sentencia de 4 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid en los autos número 1.190/05 , seguidos sobre DESPIDO a instancia DON Emilio contra la mencionada empresa, confirmando íntegramente la misma.

Se acuerda la pérdida del depósito y demás cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino legal una vez firme ésta. Se imponen a la mercantil recurrente las costas del recurso, que incluirán los honorarios del Letrado del actor que lo impugna, en cuantía de 150 €uros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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