Última revisión
15/04/2010
Sentencia Social Nº 283/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5478/2009 de 15 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MELENDEZ MORILLO-VELARDE, LOURDES
Nº de sentencia: 283/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100346
Encabezamiento
RSU 0005478/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00283/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 283
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMA. SRA. Dª. LOURDES MELÉNDEZ MORILLO VELARDE
En Madrid, a quince de abril de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 283/10
En el recurso de suplicación nº 5478/09, interpuesto por WOTTOLINE, S.A., representado por el Letrado D. Diego Álvarez Romero, contra la sentencia nº 44/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 27 de los de Madrid, en autos núm. 762/08, siendo recurrido D. Marcelino , representado por la Letrada Dª. Raquel Sáez Muñoz, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES MELÉNDEZ MORILLO VELARDE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por WOTTOLINE, SA, contra D. Marcelino , en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 5 DE FEBRERO DE 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- La empresa demandante WOTTOLINE, S.A. suscribió el 22/09/2003 contrato de trabajo con el demandado Marcelino para prestación de servicios como Agente Comercial.
Entre las cláusulas adicionales suscritas en el contrato figuraban las siguientes:
"PRIMERA - Que en virtud del art. 21.2 del Real Decreto Legislativo 1./1995, de 24 de marzo , y atendiendo al interés comercial y profesional de la empresa, dado que el puesto de trabajo implica el conocimiento organizativo y de información de los planes estratégicos de la misma, así como el acceso a la base de datos de los clientes, ambas partes acuerdan, fijar un pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, cuya duración será de dos años, tiempo durante el cual, la trabajadora en caso de finalizar su relación laboral con la empresa por cualquier causa, no podrá prestar sus servicios en empresas que tengan una actividad mercantil dedicada a regalos promocionales, quedando sometido su cumplimiento a los daños y perjuicios que en derecho procedan, todo ello con independencia, del deber de poner en conocimiento de aquellas empresas, en su caso, la existencia de la presente cláusula.
SEGUNDA.- La empresa, dentro de la obligación asumida en atención al pacto anterior, compensará al trabajador con una cantidad bruta anual de 5.000 euros (cinco mil), que se distribuirá en las 12 mensualidades naturales del año".
SEGUNDO.- La empresa demandante vino abonando al trabajador la compensación económica correspondiente al pacto de no competencia desde el 22/9/20003 hasta el 11/12/2007 en que causó baja voluntaria en cuantía de 21.111,28 euros.
TERCERO.- La entidad demandante tiene como objeto social la importación, montaje, distribución y comercialización de artículos de regalo y decoración.
CUARTO.- Desde el 17/12/2007 el actor presta servicios como Director de Grandes Cuentas para la empresa Sun Planet, S.A.
QUINTO.- La mercantil Sun Planet, S.A. tiene como objeto social la actividad consistente en compra, venta, comercialización y distribución de artículos de óptica, gafas de sol, artículos de regalo, marroquinería, bisutería y complementos de moda.
SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por WOTTOLINE SA contra Marcelino , debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones formuladas de contrario."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del artículo 191.b de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el recurrente que se añada un segundo párrafo al hecho probado quinto. Para ello se basa en la revisión de los documentos 124 a 141, 144 a 163, 209 y 245 a 250.
El párrafo que se solicita se añada tiene la siguiente redacción:
"La mercantil Sun Planet, S.A. se dedica, entre otras actividades, al negocio de los regalos promocionales, habiendo organizado o intentado organizar promociones que han tenido por objeto diversos tipos de regalos promocionales, entre los que destacan las gafas de sol, los relojes, la bisutería y las prendas de ropa."
Se admite la adición propuesta por el recurrente, ya que la modificación en los términos propuestos tiene trascendencia para el fallo en la medida en que pone de manifiesto la actividad de la empresa para la que presta servicios el trabajador una vez extinguido su contrato en la recurrente.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191.c) LPL , alega el recurrente la infracción de los artículos 3.1.c y 21.2 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 1255, 1258 y 1124 del Código Civil , así como la jurisprudencia dictada en materia de incumplimiento de pactos de no competencia postcontractual.
El trabajador había suscrito un pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en virtud del cual percibía 5.000 ? brutos al año. El pacto tenía por objeto evitar que el trabajador una vez finalizada su relación laboral con la recurrente por cualquier causa, prestara sus "servicios en empresas que tengan una actividad mercantil dedicada a regalos promocionales, quedando sometido su cumplimiento a los daños y perjuicios que en derecho procedan".
A tenor del contenido del pacto, éste no introduce ningún otro requisito para entender incumplida la cláusula, de forma que, como señala el recurrente, el pacto se incumple por el mero hecho de trabajar en una empresa del sector de regalos promocionales, sin que sea necesaria la concurrencia de ningún otro requisito, ni siquiera que el trabajador preste o realice las funciones que desempeñaba en la demandante.
Con la revisión fáctica pedida por el recurrente se pone de manifiesto que Sun Planet no sólo se dedica a la comercialización de gafas de sol, sino que también forma parte de su objeto social el negocio de los regalos promocionales de distinto tipo.
La doctrina jurisprudencial y judicial sobre el tema es clara lo que refiere a la identificación de qué debe entenderse por interés efectivo, así como de cuándo se considera incumplido el pacto de no competencia postcontractual. Así, la sentencia de esta Sala STSJ de 27 de octubre de 2008 determina que la simple coincidencia en el objeto social de las mercantiles justifica que se dé el requisito del efectivo interés industrial. Por lo que son concurrentes en el mercado cuando tienen el mismo objeto social (sentencias de esta Sala de 27 de octubre de 2008 y 17 de junio de 2008 ).
Por otra parte, en relación con las funciones del trabajador, se entiende que se vulnera el pacto de no competencia cuando las empresas tienen el mismo objeto social, con independencia de que las funciones desempeñadas por el trabajador no sean exactamente las mismas (STSJ de Madrid de 20 de diciembre de 2005).
En fin, en cuanto a la exigencia de que la empresa acredite que el trabajador ha vulnerado el pacto de no competencia postcontractual, esta Sala viene aplicando criterios de flexibilidad "ya que resulta muy difícil probar que el trabajador ha utilizado efectivamente los conocimientos comerciales en beneficio de la nueva empresa", bastando con "acudir a criterios razonables de probabilidad objetiva que atiendan al curso normal de los acontecimientos (pues) no se puede exigir una prueba diabólica, siendo suficiente comparar la actividades económicas de las empresas para concluir que si las dos operan alrededor de los mismos clientes potenciales ofertando bienes y servicios equivalentes, el trabajador está incumpliendo la obligación pactada" (sentencias de 27 de mayo de y 17 de junio de 2008 ).
En suma, la comparación de las actividades económicas o mercantiles de las empresas en que sucesivamente ha prestado servicios el trabajador demandado permite a la Sala apreciar, como conclusión más segura, que ambas operan alrededor de los mismos clientes potenciales, al ofertar, en todo o en parte, bienes o productos equivalentes, por lo que cabe concluir que el trabajador demandado ha prestado servicios sucesivos para empresas que llevan a cabo actividades concurrentes con las que desarrolla la empresa demandante. Ello permite inferir, razonablemente, que el trabajador incumplió el acuerdo contractual de no concurrencia en que la empresa demandante basa su reclamación.
Por las razones expuestas,
Fallo
ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por WOTTOLINE, S.A., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de los de Madrid de fecha 5 de febrero de 2009 en los autos nº 762/2008, seguidos a instancia de la recurrente contra D. Marcelino , y en consecuencia revocamos la sentencia dictada por el Juez de lo Social, damos por resuelto el pacto de no competencia celebrado entre las partes y condenamos al demandado a abonar a WOTTOLINE S.A., la cantidad de 21.111,28 ?, percibida como compensación por la no competencia postcontractual.
Dése a los depósitos constituidos el correspondiente destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000547809 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día veintidós de abril de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
