Sentencia Social Nº 283/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 283/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2959/2014 de 10 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 283/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100101


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 2959/14

RECURSO SUPLICACION - 002959/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell

En Valencia, a diez de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 283 de 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002959/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-8-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos 001013/2013, seguidos sobre Conflicto Colectivo, a instancia de CENTRAL SINDICAL DE CCOO DEL PV en interes del 29 trabajadoras, asistida del Letrdo Dª Consuelo Herraiz Alcón, contra S.A. DE GESTION DE SAGUNTO representado por el Letrado D. Pedro Anrubia Gandía, y en los que es recurrente S.A. DE GESTION DE SAGUNTO, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMO la demanda formulada por CENTRAL SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO (CC OOPV), en interés de los 29 trabajadores que se relacionan en el encabezamiento de la presente resolucióncontra a empresa S. A. DE GESTIÓN DE SAGUNTO, declaro no ajustada a derecho la modificación sustancial de las condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa con efectos 8-7-2013 y en virtud de la cual los trabajadores actores pasaban de prestar servicio de lunes a viernes a hacerlo en sistema rotativo, incluidos fines de semana, dejándola sin efecto y condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a reponer a los trabajadores actores en sus anteriores condiciones de trabajo.'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La entidad demandada SA DE GESTION DE SAGUNTO es una empresa de titularidad municipal que presta en la población de Sagunto el servicio público de limpieza viaria y recogida de residuos, y cuenta con una plantilla de entre 120 y 124 trabajadores. -2.- Los sucesivos Convenios Colectivos de empresa, tanto el publicado en el BOP-Valencia de 8 de octubre de 1998, para los años 1998-2001, como el publicado el 17 de enero de 2003 para los años 2002-2004 establecían que el personal que en el año 1997 prestó sus servicios durante más del 60% de la jornada anual para dicho año, desarrollaría su trabajo de lunes a viernes.-Por su parte, el Convenio para los años 2005 a 2009 señalaba que: El personal que a la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo venía prestando sus servicios de lunes a viernes, podrá acogerse al sistema rotativo voluntario a partir del 1 de enero de 2006, si lo solicita por escrito con al menos tres meses de antelación a la fecha indicada. En caso contrario, prestará sus servicios de lunes a viernes, sin perjuicio de lo cual, siempre que el sistema organizativo lo permita, podrán prestar adicionalmente servicio en días festivos.-3.- En virtud de dichas previsiones venían prestando servicio de lunes a viernes los 29 trabajadores indicados en el encabezamiento de esta resolución y además otros, entre los que están: Higinio , con antigüedad de 01/01/1982, Pio , con antigüedad desde 01/01/1978, Carlos Francisco , con antigüedad desde 01/01/1982 y Elisenda , con antigüedad desde 01/01/1981.-4.- Entre los trabajadores en cuyo interés se interponen la demanda hay varios cuya antigüedad en la empresa es posterior a 1997 y también posterior a la de otros trabajadores que, por el contrario, no se incluyen entre el personal afectado, pese a que su antigüedad sí es muy anterior a 1997: (Documentos nº 1 a 5 de la demandada). -- Benjamín , con antigüedad de 01/01/2000.- Feliciano , con antigüedad de 29/06/2001.- Petra , con antigüedad de 01/06/2000.- Matías , con antigüedad de 24/12/1999.-- Víctor , con antigüedad de 26/05/1999.--5.- El Convenio para los años 2005 a 2009 finalizó definitivamente su vigencia el pasado 7 de julio de 2013, por efecto de lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, al resultar infructuosa la negociación entre empresa y representantes de los trabajadores en orden a alcanzar un acuerdo para la consecución de un Convenio Colectivo que sustituyera al texto de los años 2005-2009, siendo la principal dificultad la regulación del trabajo en fines de semana y festivos. (Documentos nº 18 a 27 de la demandada).-6.- Ante la falta de acuerdo y la inminente pérdida de vigencia del citado convenio, el 6 de junio de 2013 la Empresa solicitó ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunitat Valenciana la mediación prevista en el V Acuerdo de Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales de la Comunitat Valenciana en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del II AENC -sobre ultraactividad de los Convenio Colectivos, a fin de propiciar un acuerdo de eficacia general antes del término legal de vigencia del Convenio Colectivo de trabajo para el Servicio de Limpieza Publica y Recogida de Residuos de Sagunto 2005-2009 o, en su defecto, para la resolución de las discrepancias propias del período de consultas exigido por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para la modificación de las condiciones de trabajo relativas a la distribución del tiempo de trabajo y al sistema de remuneración y cuantía salarial, con efectos desde el 8 de julio de 2013. (Documento nº 33 a 40 de la demandada).-7.- Los días 13, 18 y 20 de junio de 2013 se celebraron sesiones de mediación y conciliación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral, que concluyeron sin acuerdo. (Documentos nº 41 a 49 de la demandada).-8.- En fecha 28-6-2013 la empresa comunicó a los trabajadores las condiciones de trabajo a aplicar desde el 8 de julio de 2013 en los términos que constan en el documento que obra como nº 1 de la actora y nº 58 de la demandada, que se da por reproducido en aras a la brevedad, debiendo destacarse que la condición novena, relativa a la ordenación de las condiciones de trabajo establece: '1. La jornada de trabajo será de 1647 horas anuales de trabajo efectivo. Todo el personal que realice la jornada de trabajo de forma continuada o discontinua durante más de cuatro horas, disfrutará de veinte minutos para la toma de bocadillo, siendo considerados como tiempo efectivo de trabajo, unicamente, quince minutos.-2 A fin de garantizar la prestación del servicio público, todo el personal adscrito al mismo trabajará anualmente, mediante el correspondiente sistema rotativo, un máximo de veinticinco fines de semana y seis festivos de los regulados en el artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores '.-9.- Las referidas condiciones han sido aceptadas, adhiriéndose a las mismas, por 84 trabajadores de la empresa, habiendo sido suscritas expresamente por cinco de los nueve integrantes del Comité de Empresa, aunque en algún caso haya sido 'a título personal' y figurando entre las adhesiones la de cuatro de los trabajadores que venían prestando sus servicios de lunes a viernes (Documentos nº 76 y ss de la demandada).-10.- La empresa demandada presta el servicio público de limpieza viaria y de recogida de residuos urbanos en la población de Sagunto, cuya actividad turística y comercial se centra en los fines de semana y fechas festivas, períodos en los que se genera mayor volumen de residuos urbanos y necesidad de limpieza viaria. -11.- En fecha 29-7-2013 comparecieron las partes ante el TAL de la Comunidad Valenciana concluyendo el acto sin acuerdo. La demanda se presentó el 29-7-2013.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte S.A. DE GESTION DE SAGUNTO, habiendo sido impugnado por la representación letrado de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la empresa demandada la sentencia de instancia que estimando la demanda presentada en materia de conflicto colectivo, declara no ajustada a derecho la modificación sustancial de las condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa con efectos 8-7-2013 y en virtud de la cual los trabajadores actores pasaban de prestar servicio de lunes a viernes a hacerlo en sistema rotativo, incluidos fines de semana, dejándola sin efecto y condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a reponer a los trabajadores actores en sus anteriores condiciones de trabajo.

1. El recurso se formula en dos motivos, redactados al amparo del art. 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando, en el primero, la infracción del art. 41.5 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-. Sostiene el recurrente que el citado precepto no establece requisito de forma, ni exige mención de causa, que todos los trabajadores y sus representantes conocían las condiciones de trabajo que se iban a aplicar tras el periodo de consultas, adhiriéndose 84 trabajadores; siendo desproporcionado calificar la medida de no ajustada a derecho por la supuesta omisión de las razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, además en la notificación se indicaba que era a fin de garantizar la prestación de servicio público, y consta probado que este se centra en fines de semana, por lo que la medida se ampara en causa organizativa al implantar un sistema rotativo para repartir equitativamente el trabajo y en causa productiva para garantizar la prestación del servicio.

En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 41.4 del E.T . alegando que las sesiones celebradas en el Tribunal de Arbitraje Laboral cumplen el periodo de consultas, y que se acreditan las razones invocadas por la empresa pues los hechos probados reconocen que el sistema rotativo notificado el 28-6-2013 se decidió a fin de garantizar el servicio público los fines de semana, tras resultar infructuosa la negociación.

2. El art. 41 del E.T , en lo que aquí interesa, dice, '1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. ..... 4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora.... La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.... .. La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación.... Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores.... El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del período de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho período.... 5. La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.... Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo...6. La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley deberá realizarse conforme a lo establecido en el art. 82.3....'.

3. De la declaración de hechos probados de la sentencia, se desprende que los trabajadores afectados en el presente conflicto colectivo, en virtud de las previsiones convencionales que se indican en el hecho probado segundo, venían prestando servicios de lunes a viernes, que el Convenio para 2005-09 perdía su vigencia el 7-7-2013, resultando infructuosas las negociaciones para alcanzar un acuerdo de norma convencional que sustituyese al indicado Convenio, siendo la principal dificultad la regulación del trabajo en fines de semana y festivos; que la empresa solicitó, el 6-6-2013, ante el TAL-CV 'Que se tenga por instada la mediación prevista en el V Acuerdo de Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales de la Comunidad Valenciana en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del II AENC sobre ultraactividad de los Convenios Colectivos, a fin de propiciar un acuerdo de eficacia general antes del término legal de vigencia del Convenio Colectivo de trabajo para el Servicio de Limpieza Publica y Recogida de Residuos de Sagunto 2005-2009 o, en su defecto, para la resolución de las discrepancias propias del período de consultas exigido por el artículo 41 del E.T . para la modificación de las condiciones de trabajo relativas a la distribución del tiempo de trabajo y al sistema de remuneración y cuantía salarial, con efectos desde el 8-7-2013' (folios 39 y 40). Celebrándose los días 13, 18 y 20-junio- 2013 sesiones de mediación y conciliación ante el TAL, que concluyeron sin acuerdo. Comunicando la empresa a los trabajadores, el 28-6-2013, las condiciones de trabajo a aplicar desde el 8-7-2013, y en concreto la condición 9ª dice: '1. La jornada de trabajo será de 1647 horas anuales de trabajo efectivo..... 2. A fin de garantizar la prestación del servicio público, todo el personal adscrito al mismo trabajará anualmente, mediante el correspondiente sistema rotativo, un máximo de veinticinco fines de semana y seis festivos de los regulados en el art. 37.2 del E.T .'.

De lo expuesto se deduce que la solicitud presentada unilateralmente por la empresa ante el TAL, tal como se indica en la misma, se enmarca en la negociación existente respecto al nuevo convenio colectivo, y al amparo de los dispuesto en el acuerdo de la Comisión de Seguimiento del II AENC sobre ultraactividad de los convenios colectivos (folios 33 a 37), por lo que no cabe entender que se hayan cumplido las previsiones legales contenidas en el art. 41 del ET , que exigen que la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo vaya precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores, que verse sobre las concretas causas que lo motivan, - el presente caso 'garantizar la prestación del servicio publico' no es más que la propia actividad de la demandada-, y la posibilidad de evitar o atenuar sus efectos, previa comunicación de la empresa indicando su intención de iniciar el procedimiento y las concretas causas de la modificación, pues la norma exige para poder sustituir el periodo de consultas por el procedimiento de mediación el previo acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores tras la iniciación en legal forma del periodo de consultas, y en el presente caso ni siquiera se inició formalmente el periodo de consultas, en los términos exigidos por el art. 41 del ET , ni constan acreditadas las concretas causas por las que el servicio publico prestado no se pueda seguir realizando manteniendo los trabajadores afectados en este litigio sus condiciones de trabajo, pues la actividad turística de la población en época vacacional ya existía, lo que lleva a concluir que la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo se ha adoptado sin someterse previamente a los requisitos del art 41.4 del ET , omisión que por imperativo del art 138.7 de la LRJS , conlleva la nulidad de la decisión a la que el presente proceso se refiere, procediendo la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de S.A. DE GESTIÓN DE SAGUNTO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia, de fecha 22-agosto-2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 292959 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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