Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 283/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 64/2015 de 10 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 283/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015100259
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 64/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/014636
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0014636
SENTENCIA Nº: 283/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diez de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y doña ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U.contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Bilbao, de fecha 28 de julio de 2014 , dictada en los autos 1445/2013, en proceso sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD TEMPORALy entablado por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U.frente a don Teodoro , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El trabajador, D. Teodoro , nacido el NUM000 de 1.950 afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha venido prestando servicios para la empresa TELEFONICA SAU, siendo su profesión habitual la de operador auxiliar de planta.
SEGUNDO.- El trabajador Sr Teodoro tenía jornada el pasado dia 17 de abril del 2.013 de 7,30 a 15,00 horas.
El demandante sobre las 9,00 horas en su puesto de trabajo, comenzó con una clínica de adormecimiento del hemicuerpo izquierdo y disartria, por lo que ingresó en el servicio de urgencias del Hospital de Cruces.
TERCERO.- La empresa es autoaseguradora de la incapacidad temporal tanto de contingencia común como profesional.
CUARTO.- El demandante ha estado en situación de incapacidad temporal desde el 18-4-13 hasta el 28-6-13.
QUINTO.- El demandante fue diagnosticado de focalidad hemisférica derecha de etiología no filiada; lesiones isquémicas residuales; Discopatía degenerativa; tabaquismo e hipercolesterolemia.
A este se le han practicado pruebas destacando:
"DOPPLER TSA: Se exploran carótidas comunes internas, externas y vertebrales. o se detectan lesiones parietales. El tamaño, morfología y elasticidad arterial es normal. Los vasos estudiados están permeables como flujo anterógrado sin estenosis significativas.
La vertebral izquierda es mas pequeña.
RMN CEREBRAL:
En secuencias difusión no se objetivan alteraciones de señal que sugieran lesiones isquémicas agudas.
Lesiones hiperintensas en secuencias T2 y FLAIR localizadas en la sustancia blanca subcortical de ambos hemisferios, de predominio frontal, sugestivas de lesiones residuales.
RX TORAX: Sin hallazgos significativos.
EKG: rito sinusal sin alteraciones de la repolarización.
ECOCARDIOGRAMA: normal."
Por el Servicio de Neurología del H. de Cruces se destaca:
"La instauración brusca de la clínica así como la clínica de hipoestesia en hemicuerpo izquierdo y un dudoso borramiento en el surco nasogeniano izquierdo persistente resultan sugestivos de clinica vascular cerebral.
Sospecha clínica que no se ve confirmada sin embargo con RMN cerebral disponible. La ausencia de carácter paroxístico hacen menos probables otras posibilidades como origen comicial.
Tampoco ha asociado fiebre, signo meningeos ni alteración del nivel de consciencia para pensar en una etiología infecciosa."
Este en su vida laboral nunca había tenido antecedentes cerebro-vasculares.
SEXTO.- El demandante intereso la valoración de la contingencia del proceso de incapacidad temporal. Iniciadas actuaciones para la declaración de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, por resolución de fecha 2 de septiembre de 2.012 se declaró la contingencia del proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo.
Se da por reproducido el dictamen de la EVI al obrar en la prueba documental.
SEPTIMO.- Interpuesta reclamación previa por la empresa, por resolución de fecha 15 de octubre del 2013 se desestimó la misma
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda formulada por la TELEFONICA SAU frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SUGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Teodoro , debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto se reclama en la misma confirmando lo resuelto en la vía administrativa.'
TERCERO.- Telefónica de España, S.A.U., formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado, también en tiempo y forma, tanto por el señor Teodoro como por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
CUARTO.-En fecha 16 de enero de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 2 de febrero, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 10 de febrero de 2015.
Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO.-Telefónica de España, S.A.U. plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que planteó impugnando la contingencia de accidente de trabajo que declaró el Instituto Nacional de la Seguridad Social en relación al proceso de incapacidad temporal que sufrió don Teodoro entre el 18 de abril y el 28 de junio de 2013, demanda que planteó dicha empresa en cuanto que es autoaseguradora de tal situación.
Esencialmente en el escrito de formalización de tal recurso (como en la demanda) dicha recurrente considera que la contingencia determinante de aquella baja es la de enfermedad común y por ello, termina su recurso instando que se revoque tal sentencia y que se estime su demanda, fijando tal contingencia común.
Al efecto tal escrito contiene dos motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía del apartado b y del c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ).
Si en el primero pretende la reforma parcial de algún hecho probado de la sentencia y el añadido de otro, en el segundo aduce la infracción, por indebida aplicación al caso, del artículo 115, números 1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio).
Dicho recurso es impugnado por los demandados señor Teodoro y el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En ambos casos se muestra disconformidad con ambos motivos de impugnación y se pide que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, a lo que el señor Teodoro añade la petición expresa de condena en costas del recurso a la recurrente.
SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.
Son varias las modificaciones que se pretenden en el recurso.
1.- Hecho probado quinto. En cuanto al informe sobre la prueba Doppler.
Del examen del informe de la médico neuróloga (señora Hortensia ) que indica la recurrente (de fecha 30 de abril de 2013 y obrante a los folios 20 u siguientes de autos) y en concreto del examen del folio 22 de autos ya se deduce que lo que ha pasado es que hubo un puro error mecanográfico al transcribirse la letra 'o' o por la palabra 'no', pues es claro que en tal documento se dice que en tal prueba no se detectan lesiones parietales.
Es, por tanto, el tipo de error que indican las impugnantes en su escrito y del que no se libra de cometer ni la propia recurrente (véase el punto 4 de este fundamento).
En todo caso el error mecanográfico es siempre disculpable y por tanto, subsanable.
En definitiva que se ha de considerar el dato de normalidad en cuanto al resultado de tal prueba, procediendo a valorar en el siguiente fundamento de derecho la trascendencia de tal cambio en orden a la estimabilidad de la pretensión actuada en el recurso, puesto que tal trascendencia a que se estime el motivo de derecho al que sirve de soporte fáctico el dato que se pretende dejar expuesto de forma correcta..
2.- Hecho probado quinto. Supresión del último párrafo.
Se pretende que es inexacta la aseveración contenida en tal párrafo de que el señor Teodoro nunca ha tenido antecedentes cerebro-vasculares.
Al efecto se parte de que en el propio hecho probado quinto se dice que de la resonancia magnética practicada (RMN) se desprende que existen lesiones hipertensas que sugieren que hay lesiones residuales y que la perito médico que actuó en juicio a instancias de la recurrente identifica el concepto 'residual' con lesión 'antigua'.
Entendemos que lo que aconteció es que, con aquella prueba se descubrió que existía esa señal indicativa de posible existencia de lesión de origen previo, pero que ello no hace ver que sea erróneo el que, antes de que el demandante acudiese a Urgencias del Hospital de Cruces-Gurutzeta en fecha 17 de abril de 2013 ¿informe de fecha 30 de abril de 2013, anteriormente citado- no existían conocidos antecedentes de etiología cerebro vascular y ello así se refleja en tal informe, en cuanto que en el apartado de antecedentes personales se indican otros, pero ninguno de los de tal clase.
En consecuencia, no es incierto lo dicho por el Magistrado; se desestima la reforma.
3.- Adición de un nuevo hecho probado.
Con base en el aludido informe de fecha 30 de abril de 2013 se pretende recoger que entre tales antecedentes están los de que el señor Teodoro es fumador de paquete y medio diario desde que tenía veintiún años y que presenta hipercolesterolemia.
No procede tal añadido, puesto que el Magistrado ya considera tales antecedentes. De hecho, en el quinto hecho probado se alude al diagnóstico de tabaquismo e hipercolesterolemia.
4.- Hecho probado quinto. Adición de los resultados de la prueba de tomografía axial computerizada (TAC) cerebral.
Aunque en el hecho probado quinto de la sentencia ya se indica que, aparte de las pruebas que allí en concreto se mencionan, se le hicieron otras, nada se dice del resultado de esa prueba, que según el meritado informe de 30 de abril de 2013, tal y como indica el recurrente, tuvo el siguiente resultado: 'se realiza una serie de cortes infrasupratentoriales sin contraste. Estudio de perfusión cerebral (aunque por error mecanográfico la recurrente alude a 'cerbral') y angio CT. Sistema cisternal ventricular de situación, tamaño y morfología normal. No se objetivó signos de hemorragia. Estructuras vasculares de morfología y calibre normal. Reseñar una disposición retrofaringea de la carótida interna izquierda'.
Al igual que en el primer caso, se admite tal reforma, si bien se valora su trascendencia en orden a mutar el fallo al estudiar el segundo motivo de impugnación, puesto que tales datos están en relación con uno de los argumentos en derecho que plantea la recurrente en el siguiente motivo de impugnación.
TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.
A.- En torno a la presunción de laboralidad del artículo 115, número 3 de la Ley General de la Seguridad Social , sintetizando doctrina jurisprudencial previa, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2013 (recurso 736/2013 ), explica:
' 1) La presunción delartículo 115.3 (antes, art. 84.3 LGSSdel 74 ) de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo .
2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
3º) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo , porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSScomo factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.'
Al igual que en ese caso, en las posteriores sentencias de dicha Sala de fecha 10 de diciembre de 2014 y 29 de abril de 2014 ( recursos 3138/2013 y 1521/2013 ) no se considera relevante el que haya antecedentes patológicos de la enfermedad si el episodio patológico se produce en el lugar y tiempo de trabajo.
B.- En nuestro caso, partimos de que el demandante, que no tenía ningún antecedente previo de patología cerebro vascular, el día 17 de abril de 2013 tenía jornada laboral prevista entre las 7,30 y 15 horas y sobre las 9 horas, estando en su puesto de trabajo, sufrió una clínica de adormecimiento del hemicuerpo izquierdo y disartria, siendo ingresado en el Servicio de Urgencias de Cruces, donde se activó el dispositivo 'ictus' y se le practicaron diversas pruebas objetivas, que no mostraron patología cerebro vascular relevante, aunque se apreciaron lesiones hiperintensas en la RMN cerebral que se reputan sugestivas de lesiones residuales, constando que era fumador de paquete y medio desde los veintiún años y que tiene hipertensión arterial, habiendo permanecido ingresado en tal hospital cuatro días y siendo dado de baja entre el día 18 de abril de 2013 y el 28 de junio de tal año.
C.- Partiendo de lo anterior, nos parece bien correcta la sentencia recurrida, pues no compartimos los argumentos de la recurrente.
Y así, en base a que ni en la prueba Doppler, TAC y RMN se objetiva patología cerebro-vascular, la recurrente considera que no hay evidencia de aquel accidente de trabajo.
Pues bien, aparte de que no se discuta la corrección de la baja laboral dada el día 18 de abril de 2013 o su duración hasta el 28 de junio de 2013, por lo que se ha de partir de que se dan las condiciones que para la misma indica el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social , hemos de significar que en los hechos probados se declara claramente una clínica patológica acaecida en tiempo y lugar de trabajo, clínica constatada por la médico especialista que trató al señor Teodoro cuando llegó al hospital de Cruces-Gurutzeta y así se refleja en el propio informe que maneja la recurrente para pretender la reforma fáctica (informe de fecha 30 de abril de 2013 ya citado) constando en el mismo cuatro días de ingreso hospitalario. Por ello, el mismo día 17 y ante el resultado de la anamnesis y dados los síntomas, se activó el protocolo 'ictus', razón por la que se hicieron aquellas pruebas objetivas en ese y los siguientes días. Tras cuatro días se da el alta hospitalaria y en el informe de tal alta hay indicación médica de que se debe realizar control por el Neurólogo del centro de salud del paciente, además de control de factores de riesgo por su médico de cabecera, aparte de que se contiene la prescripción de diversa medicación.
Por tanto, no nos parece de recibo que, cuando se discute solo la contingencia de la baja, se pretenda obviar que existía una clara sintomatología que ha impuesto aquel ingreso, aquellas pruebas objetivas y también la baja laboral cuya etiología se discute, que no su procedencia. .
El hecho de que se hable de lesiones residuales y que la recurrente pretenda equiparar las mismas a lesiones antiguas, no lleva a que haya previos antecedentes patológicos de la enfermedad, por lo menos conocidos.
En efecto, no hay ningún proceso de incapacidad temporal previo por causa cerebro-vascular, no hay diagnóstico alguno de patología de esa especie, tampoco subsecuente tratamiento médico, ni siquiera consta narrado en hechos probados de la sentencia recurrida ningún tipo de síntoma previo. Ni siquiera consta que los pródomos del episodio se produjesen fuera del tiempo y lugar del trabajo.
Es decir, que lo que está claro es que, con independencia de que esas huellas que descubrió la posterior prueba objetiva, con independencia de que sean o no reflejo de una antigua lesión, no eran conocidas, siendo que lo cierto es que la clínica descrita se produjo en tiempo y lugar de trabajo y ese fue el primer momento en que dicho cortejo o florilegio sintomático apareció
Además, ya se ha dicho que, incluso si existiesen previas patologías de la misma especie, ello por sí mismo no impediría la operatividad de la presunción, que solo cede si la enfermedad o episodio patológico no puede tener lugar por causa laboral o se prueba que en ese caso no tuvo relación el trabajo con su irrupción, como se ha pretendido explicar al citar aquella jurisprudencia.
Por otra parte, el hecho de que el demandante tenga dos factores que pueden predisponer a patología cerebro-vascular como son el tabaquismo y la hipercolesteromia no es relevante. En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo que cita la entidad gestora impugnante de fecha 23 de julio de 2009 (recurso 3044/1998 ) Además, ya se ha dicho que, incluso con la patología constatada y ante un nuevo episodio en tiempo y lugar de trabajo, trabajando, la presunción solo cede en esos dos casos.
Pues bien y entrando a examinar si se da uno u otro de los dos supuestos en que la jurisprudencia considera que no cabe hablar de accidente de trabajo, se ha de decir que en el tipo de actividad profesional que tratamos, operador auxiliar de planta, por su propio contenido no puede descartarse que pueda generar o coadyuvar a generar este tipo de crisis. Por otra parte, ya se ha expuesto que el Magistrado autor de la sentencia consideró que no estaba probada la falta de relación entre el trabajo y el episodio y tampoco la recurrente nos hace ver que se de esa desconexión entre uno y otro.
En consecuencia, desestimamos el recurso.
CUARTO.- Costas y depósitos.
Procede imponer a la parte recurrente las costas de este recurso, fijándose los honorarios de letrado de las dos partes impugnantes del recurso en quinientos euros, dadas las circunstancias del caso y lo dispuesto en el artículo 235, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , debiendo acordarse la pérdida y destino legal (ingreso en la Hacienda Pública) del depósito necesario realizado para recurrir, conforme el artículo 204 de la misma Ley .
VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamosel recurso de suplicación formulado en nombre de Telefónica de España, S.A.U. contra la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Bilbao en los autos 1445/2013 seguidos ante el mismo y en los que también son partes don Teodoro , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
En su consecuencia, confirmamos la misma.
Condenamos a las costas del recurso a la parte recurrente, que deberá abonar mil euros en concepto de honorarios de letrado de las dos partes impugnantes de su recurso, cantidad que se distribuirá a razón de quinientos euros para cada uno de los dos letrados.
Acordamos la pérdida y destino legal del depósito necesario realizado para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-64/2015.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-64/2015.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
