Sentencia Social Nº 283/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 283/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 153/2016 de 17 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 283/2016

Núm. Cendoj: 28079340062016100300


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016060

NIG: 28.079.00.4-2014/0024134

Procedimiento Recurso de Suplicación 153/2016

MATERIA:RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 542/14

RECURRENTE/S: IBERIA LINEAS AEREAS SA

RECURRIDO/S: D. Lázaro , D. Moises , D. Simón , D. Carlos Jesús , D. Juan Ramón y Dña. Encarna

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 283

En el recurso de suplicación nº 153/16interpuesto por la Letrada Dª ISABEL MUÑOZ VEGA en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de MADRID, de fecha 29 DE MAYO DE 2015 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 542/14del Juzgado de lo Social nº 29de los de Madrid, se presentó demanda por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO actuando en nombre y representación de los siguientes afiliados: D. Lázaro , D. Moises , D. Simón , D. Carlos Jesús , D. Juan Ramón y Dña. Encarna contra, IBERIA LINEAS AEREAS SAen reclamación de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 29 DE MAYO DE 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando en parte la demanda promovida por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO de Madrid en nombre y representación de los trabajadores que se dirán a continuación, frente a Iberia LAE SA, declaro que los periodos trabajados por aquellos en virtud de los contratos de trabajo de duración determinada suscritos antes del reconocimiento de la fijeza, deben computarse a efectos del pago del complemento salarial de antigüedad (trienios), siendo las respectivas fechas de antigüedad, a efectos del cálculo de dicho complemento económico, las siguientes:

Moises : 1-5-2004

Lázaro : 27-7-2008

Simón : 28-6-2010

Carlos Jesús : 2-3-1998

Juan Ramón : 2-6-2002

Encarna 8-6-2000

Y condeno a la empresa Iberia LAE SA a abonar a Don Moises , Don Lázaro y Don Simón las diferencias derivadas de un trienio no reconocido, cuyo importe asciende a 488,04 euros para cada uno de ellos en el periodo de 30-4-2013 al 1-5-2014.

Absolviendo a la demandada del resto de pretensiones declarativas contenidas en la demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Los trabajadores referidos en el encabezamiento de la demanda prestan servicios por cuenta y orden de la empresa Iberia LAE SA todos ellos con la categoría de T.C.P y en las circunstancias descritas en el hecho 1º de la demanda, que se tiene por reproducido en aras a la brevedad.

SEGUNDO.- El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el XVII de la empresa Iberia LAE.

TERCERO.- Los actores tienen reconocida actualmente la condición de personal laboral fijo con reconocimiento de antigüedad desde las fechas que constan en la columna 'antigüedad reconocida' indicadas en los ordinales 1º y 6º de la demanda, que no son objeto de controversia.

CUARTO.- Antes del reconocimiento de la fijeza en plantilla, los actores prestaron servicios para la empresa Iberia mediante sendos contratos de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado, eventuales por circunstancias de la producción, fomento del empleo e interinidad, siendo contratados por Iberia en los periodos relatados en el hecho 2º de la demanda, que se tiene por reproducido en aras a la brevedad.

QUINTO.- Reclaman los actores que se le reconozcan esos servicios efectivamente prestados con anterioridad a adquirir la fijeza a efectos del pago del complemento de antigüedad, en el periodo del 30-4-2013 al 1-5-2014, periodos concretados en una fecha de 'antigüedad económica' para cada uno de los demandantes en el suplico de la demanda, que se tienen por reproducidas. Los tres primeros demandantes reclaman además el pago de diferencias salariales por un trienio no reconocido, a razón de 34,86 euros por 14 pagas, que ascienden a 488,04 euros para cada uno de ellos.

SEXTO.- Se presentó la papeleta de conciliación en el SMAC el 16-4-2014, siendo intentado el acto de conciliación sin efecto en fecha 8-5-2014.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día trece de abril de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en suplicación por la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.O. sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en procedimiento sobre reconocimiento de antigüedad y reclamación de cantidad, que ha estimado la demanda, imponiéndosele a la Sala examinar de oficio, pese a la admisión a trámite del recurso, su propia competencia funcional para el examen y resolución del mismo. En la demanda se formula pretensión de cómputo de tiempo trabajado para la empresa por los trabajadores antes de que les fuera reconocida su condición de fijos en plantilla, sin cuantificar el importe devengado por tal circunstancia, salvo aquellos que establecieron la cantidad devengada, de 488,04 euros, y que figuran en el fallo.

La sentencia, atendiendo a la cuantía del litigio, no puede ser objeto de recurso, a tenor del art. 191, g) de la LRJS , y en virtud de reiterada jurisprudencia. Así se han pronunciado en casos similares al presente las SSTS, entre otras, de 22-6-2010 (rec. 3452/2009 ), 6-5-2010 (rec. 3469/2008 ), 9-5-2011 (rec. 775/2010 ), 15-7- 2010 (rec. 2711/2009 ) y 3-5-2011 (rec. 2639/2010 ), 2-3-2015 (rec. 296/2014 ) y 17-3-2015 (rec. 2635/2013 ).

La más reciente de 22 de mayo de 2015 (rec 2561/2014 ) dice:

'SEGUNDO.- Examen de la competencia funcional.

Aunque el recurso hubiese sido admitido a trámite en la presente fase procesal hemos de plantearnos de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación, tanto por razón de la cuantía como por inexistencia de afectación general. Cuestión ésta del acceso a suplicación que «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional»; y que ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, pues si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (en tal sentido, SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 - ... 25/01/11 -rcud 1280/10 -; y 25/01/11 -rcud 1752/10 -).

TERCERO.- Aplicación del criterio de la Sala en asuntos idénticos.

La cuestión que ahora nos planteamos de oficio ya ha sido resuelta por la Sala en las SSTS 15 julio 2010 (rec. 2711/09 ); 3 mayo 2011 (rec. 2639/10 ); 9 mayo 2011 (rec. 775/10 ) y 2 marzo 2015 (rec. 296/2014 ), que declararon la nulidad de actuaciones en supuestos de idéntica reclamación llevada a cabo por compañeros de la actual demandante. Criterio que hemos de seguir también en el presente caso, tanto por elementales razones de seguridad jurídica [ art. 9.3 CE ] y de igualdad en la aplicación de la ley [ art. 14 CE ], como por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En los Fundamentos que siguen, por tanto y en aras de una tutela judicial plena, se reiteran las razones allí expuestas.

CUARTO.- La cuantía litigiosa.

El artículo 189.2.g) LRJS dispone que no procede la suplicación respecto de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa 'no exceda de 3.000 euros'. La doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue:

a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -];

b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -];

c) es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago» [así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -];

d) «cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe» [por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -]; y

e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, «las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable» [en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -].

QUINTO.- La afectación general.

El acceso a la suplicación se abre por el artículo 189.3.b) cuanto la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores, lo que podría ser el caso si concurrieran las circunstancias que la norma exige.

Para ello se ha de partir de la doctrina sentada en Sala General por dos sentencias de 03/10/03 [-rcud 1011/03 -; y - rcud 1422/03 -], y cuyos extensos fundamentos han sido posteriormente resumidos en los siguientes términos: «(a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» (así, SSTS 06/03/07 - rcud 1395/05 -; y 25/01/11 -rcud 1752/10 -).

SEXTO.- Resolución del recurso.

La aplicación de los precedentes criterios jurisprudenciales al presente supuesto comporta que se llegue a la solución anulatoria que hemos anticipado.

De un lado porque tanto la cuantificación anual del derecho cuyo reconocimiento se pretende no aparece cifrada en monto alguno; indiciariamente, un elemental cálculo derivado del lapso temporal cuyo reconocimiento se interesa muestra que no se superaría el umbral que da acceso al recurso.

De otra parte, porque ni en la sentencia recurrida ni la de instancia se lleva a cabo afirmación alguna respecto de la posible afectación general de la cuestión controvertida, que no puede calificarse de «notoria» ni puede entenderse que posea un «claro contenido de generalidad» admitido por las partes, sin que al efecto sean invocables los recursos de casación sobre la misma cuestión que penden ante esta Sala, siendo así que ello no supone -tal como requiere la doctrina arriba citada- la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga -como en el caso presente- una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores [lo que no es el caso]'.

TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso enjuiciado, el recurso hubo de ser inadmitido, sin que proceda imponer las costas, por la declaración de la nulidad de lo actuado desde la notificación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.O. contra sentencia de fecha 29 de mayo de 2015, autos 542/2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de Madrid , seguidos a instancia de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO de Madrid, declaramos la nulidad de las actuaciones habidas de que dicha sentencia fue notificada, por ser inadmisible el recuro, y declaramos la firmeza de tal resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 153/16que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 153/16), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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