Sentencia Social Nº 283/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 283/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1187/2015 de 24 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 283/2016

Núm. Cendoj: 30030340012016100290

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00283/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno:968 22 92 16

Fax:968 22 92 13

NIG:30030 44 4 2014 0005782

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001187 /2015

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000707 /2014

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Braulio

ABOGADO/A:ALVARO CHECA AVILES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, M.A.I. CIMENTACIONES ESPECIALES S.L.

ABOGADO/A:FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Braulio , contra la sentencia número 0245/2015 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 21 de Mayo , dictada en proceso número 0707/2014, sobre DESPIDO, y entablado por D. Braulio frente a la empresa MAI CIMENTACIONES ESPECIALES S.L., y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- D. Braulio ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada 'MAI CIMENTACIONES ESPECIALES, S.L' desde el 7 de noviembre de 2005, con la categoría profesional de 'encargado', salario mensual de 2.034,32 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras y diario de 67,81 euros con idéntica inclusión.

La relación laboral del trabajador demandante por cuenta y orden de la empresa demandada se desarrolló en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia se dictó el 21-1-13 auto de declaración de concurso voluntario de la empresa demandada. Se designó como Administrador Concursal al Auditor de cuentas D. Gustavo . (Documento nº 2 del trabajador)

TERCERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia se dictó el 5-5-14 sentencia aprobando la propuesta de convenio presentado por la empresa demandada. (Documento nº 5 del trabajador)

CUARTO.- Mediante Providencia de 5 de febrero de 2014 se acordó por este juzgado, como diligencia final, la remisión de oficio al juzgado de lo mercantil nº 2 de Murcia a fin de que se remitiera informe sobre el estado de tramitación el que se encontraba el concurso 24/2013 de la empresa demandada, quedando entre tanto suspendido el plazo para dictar sentencia.

QUINTO.- Mediante Diligencia de Constancia de la Sra. Secretaria del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia de fecha 20-2-15 se hace constar que 'en el concurso de la mercantil MAI CIMENTACIONES ESPECIALES, S.L fue aprobada propuesta de convenio por sentencia de fecha 5 de mayo de 2014 , encontrándose en fase de cumplimiento de dicho convenio.'

SEXTO.- Por Providencia de 2-3-15 de este juzgado se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que manifestaran lo que estimaran oportuno sobre la competencia de este Juzgado.

SEPTIMO.- El demandante, no es, ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.

OCTAVO.- El demandante presentó solicitud de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales, celebrándose en fecha 6 de octubre de 2014 con el resultado de 'SIN AVENENCIA'.

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Que apreciando de oficio la falta de competencia de la jurisdicción social debo de declarar y declaro la FALTA DE COMPETENCIA DEL ORDEN SOCIAL para conocer y resolver sobre la pretensión principal que se suscita en la presente litis, seguida a instancia de D. Braulio contra la empresa 'MAI CIMENTACIONES ESPECIALES, S.L' , y en consecuencia, y sin entrar en el fondo de la litis absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra, pudiendo la parte demandante plantear su pretensión ante el Juzgado de lo Mercantil que está conociendo del concurso.

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado don Álvaro Checa Avilés, en representación de la parte demandante.

CUARTO.- De la impugnación del recurso.

No consta presentada impugnación al recurso interpuesto.

QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de Abril de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 21 de mayo del 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Murcia en el proceso 707/2014, apreció de oficio la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda deducida por D. Braulio contra la empresa Mai Cimentaciones Especiales SL, en virtud de la cual solicitaba la rescisión de su contrato de trabajo con derecho a indemnización, absolviendo de la misma en la instancia a la empresa demandada, sin perjuicio del derecho del actor a plantear su pretensión ante el juzgado de lo mercantil que conoce del concurso de la empresa demandada.

Disconforme con la sentencia, el actor interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, al amparo de un único motivo, sentencia que declare la nulidad de la sentencia y la reposición de las actuaciones al trámite de dictar sentencia para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la vulneración de los artículos 3h) de la Ley 36/2011 y la de los artículos 8.2 , 64, 10 , 23 y 24 de la Ley 22/2003 .

FUNDAMENTO SEGUNDO.- La sentencia recurrida fundamenta la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la extinción del contrato de trabajo instada por el actor al amparo del artículo 50.1b) del ET , en que la competencia viene atribuida al juzgado de lo mercantil por el artículo 8.2 de la Ley concursal , por tratarse de una extinción de carácter colectivo, de conformidad con los términos del artículo 64.10 de la misma y estar la empresa en situación de concurso de acreedores. De tal criterio discrepa el demandante afirmando que la situación de concurso ha concluido y los preceptos invocados por la sentencia carecen de aplicación, con apoyo en la jurisprudencia del TS representada por la sentencia de fecha 22 de diciembre 2008, rc 294/2008 .

La cuestión que se debate en el presente recurso se centra en determinar si compete a la jurisdicción social el conocimiento de la acción individual ejercitada por el actor solicitando la extinción de su contrato de trabajos, cuando ya se ha aprobado el convenio propuesto por la empresa que se encontraba en situación de concurso voluntario de acreedores

FUNDAMENTO TERCERO.- De conformidad con los términos de los apartado segundo a quinto de los hechos declarados probados, por auto de fecha 21/1/2013 del juzgado de lo mercantil nº 2 de Murcia se declaró a la empresa Mai Cimentaciones Especiales SL en situación de concurso voluntario, dictándose sentencia por el mismo juzgado, de fecha 5/5/2014 , por la que se aprobaba la propuesta de convenio presentada por la empresa demandada, en tanto que la papeleta de conciliación previa a la demanda se presentó el 6 de octubre 2014 y en la demanda la extinción contractual solicitada se basaba en impago de los salarios de los meses posteriores a la declaración de concurso, así como atrasos continuados en el pago desde la misma fecha .

De conformidad con los términos del artículo 8.2 de la ley concursal (L 22/2003) el juez de lo mercantil que conoce del recurso tiene la competencia exclusiva y excluyente para conocer de 'Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de esta ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral'.

Los trámites procesales para que el Juez de lo mercantil conozca de tales acciones se regulan en el artículo 64 de la misma ley , cuyo apartado 1 establece que 'Los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, de traslado colectivo, de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo'. Este mismo precepto, en su apartado 10 dispone 'Las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado, tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo, desde que se acuerde la iniciación del procedimiento previsto en este artículo, para la extinción de los contratos. Acordada la iniciación del procedimiento previsto en este artículo, la totalidad de los procesos individuales seguidos frente a la concursada posteriores a la solicitud del concurso pendiente de resolución firme, se suspenderán hasta que adquiera firmeza el auto que ponga fin al procedimiento de extinción colectiva. La resolución que acuerde la suspensión se comunicará a la administración concursal a los efectos del reconocimiento como contingente del crédito que pueda resultar de la sentencia que en su día se dicte, una vez alzada la suspensión. Igualmente se comunicará a los tribunales ante los que estuvieren tramitando los procedimientos individuales. El auto que acuerde la extinción colectiva producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales suspendidos'.

Esta Sala discrepa de la interpretación que hace el Juzgador de instancia de este apartado, en el sentido de que cualquier acción individual ejercitada al amparo del artículo 50 del ET tiene naturaleza colectiva, por lo que su conocimiento corresponde al juez de lo mercantil, sino que entiende que lo que el precepto viene a establecer es que, dado que la competencia del juez de lo mercantil se extiende solo al conocimiento de las acciones colectivas para la extinción de los contratos de trabajo, su suspensión, reducción de jornada o modificación sustancial, ello da lugar a que cualquier proceso iniciado ante los juzgados de lo social en virtud de una demanda individual puede afectar al trámite concursal colectivo, de modo que la demanda individual se suspende por efecto del inicio del trámite previsto en el artículo 64 y la suspensión dura mientras no termine el proceso colectivo ante el juez de lo mercantil. El efecto suspensivo no lo produce la mera declaración de la situación de concurso de la empresa, sino la iniciación, durante la situación de concurso, de cualquiera de los procesos colectivos (extinción, suspensión, traslado, reducción de jornada o modificación de condiciones de trabajo) que se regulan en el artículo 64. En el presente caso, no consta tramitación ante el juez de lo mercantil de ningún proceso colectivo al amparo del artículo 64 de la Ley Concursal y tampoco existe constancia de que, además del actor, exista un numero de trabajadores que ejerciten similar pretensión y supere los umbrales numéricos que establece el artículo 51.1 del ET por lo que, no solo no cabe estimar que el conocimiento de la demanda individual presentada por el actor, solicitando la extinción de su contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del ET corresponda al Juez de lo mercantil, sino que tampoco cabe acordar la suspensión del trámite instado ante el juzgado de lo social, al no existir constancia de que se encuentre en trámite ningún proceso colectivo de los relacionados en el artículo 64 ante el juzgado de lo mercantil.

A mayor abundamiento, los hechos declarados probados dejan constancia de la existencia de una sentencia de fecha 5/5/2014 por la que se aprobó la propuesta de convenio presentado por la empresa demandada y el artículo 133 de la Ley Concursal establece que los efectos de la declaración de concurso cesan desde la eficacia del convenio, quedando sustituidos por los que se establezcan en el propio convenio (artículo 133.2) y que 'el convenio adquirirá eficacia desde la fecha de la sentencia que lo apruebe, ', por lo que habiéndose producido la aprobación del convenio por sentencia de fecha 5/5/2014 y no existiendo constancia de que el convenio aprobado contenga pacto que exonere a la empresa de la obligación de pago de salarios o limite la posibilidad de accionar para su reclamación, no existe impedimento alguno para que por el juzgado de lo social se tramite la demanda presentada por el actor, máxime si los incumplimientos alegado en la misma se refieren a época posterior a la declaración del concurso y el artículo 134 viene a establecer que los efectos del convenio son vinculantes en relación a los créditos nacidos con anterioridad a la declaración del concurso. .

La sentencia recurrida, en cuanto declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la acción individual ejercitada vulnera los precepto citados, por lo que procede su revocación, dejar sin efecto la incompetencia declarada de oficio y reponer las actuaciones al trámite de dictado de la sentencia, para que por el Juzgador de instancia se proceda a dicta otra que resuelva sobre la acción ejercitada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de mayo del 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Murcia en el proceso 707/2014, en virtud de la demanda deducida por D. Braulio contra la empresa Mai Cimentaciones Especiales SL, revocarla dejando sin efecto la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda declarada de oficio y reponer las actuaciones al trámite de dictado de la sentencia, para que por el Juzgador de instancia se proceda a dicta otra que resuelva sobre la acción ejercitada.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066118715, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066118715, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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