Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 283/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2246/2016 de 15 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 283/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017100269
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:839
Núm. Roj: STSJ AND 839:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20160003334
Negociado:PC
Recurso: Recursos de Suplicación 2246/2016
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Conflictos Colectivos 220/2016
Recurrente: CATSA (CENTRO DE ASISTENCIA TELEFONICA SA.)
Representante: JUAN ANTONIO DOMINGUEZ PEREZ
Recurrido: COMITE EMPRESA DE CATSA, PRESIDENTE Petra , UGT, C.G.T. y COMISIONES OBRERAS (CCOO)
Representante:MARIA ISABEL PEREZ MARCHANTE y JOSE ANTONIO TALLON MORENO
Sentencia Nº 283/2017
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a quince de febrero de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por CATSA (CENTRO DE ASISTENCIA TELEFONICA SA.) contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA, ha sido ponente elIltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por COMISIONES OBRERAS (CCOO) sobre Conflictos Colectivos siendo demandado CATSA (CENTRO DE ASISTENCIA TELEFONICA SA.), COMITE EMPRESA DE CATSA, PRESIDENTE Petra , UGT y C.G.T. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28/09/2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.-Centro de Asistencia Telefónica S.A (CATSA) con CIF A-79339826 realiza su actividad dentro del sector contac center y en su centro de Málaga la plantilla asciende aproximadamente a 500 trabajadores .
2.- En el comité de empresa tienen representación los sindicatos CCOO , UGT y CGT .
3.- El presente conflicto afecta a los trabajadores que realizan su jornada el sábado en turno de mañana .
4.-Con fecha 9 de enero de 2003 entre la empresa y la representación de los trabajadores se llegó al siguiente acuerdo : 'Los horarios de servicio en la plataforma de atención telefónica de nuestro cliente Sogecable se han visto parcialmente reducidos, afectando fundamentalmente a los horarios de los fines de semana.
Para evitar que estas reducciones afecten sustancialmente a los trabajadores, y de conformidad con lo que establece el artículo 28 del Convenio Colectivo , la empresa y el Comité de Empresa de CATsa Málaga acuerdan ampliar la banda horaria del turno de mañana hasta las 17 horas todos los sábados y la banda horaria del turno de tarde desde las 14 horas todos los domingos.
Estas bandas horarias volverán a su situación anterior en caso de que los horarios de atención telefónica vuelvan a ampliarse y así lo permitan.'
5.-Con fecha 27 de julio de 2006 se llegó al siguiente acuerdo :'Conforme establece el art. 27 del vigente Convenio Colectivo del Sector de Tele-Marketing , la empresa y el Comité de Empresa de CATsa Málaga acuerdan establecer en el turno de mañana una banda horaria para los fines de semana hasta las 17.00 horas.
Esta ampliación de la banda horaria sólo afectará a los trabajadores que desempeñen su trabajo en estos servicios y su jornada sea superior a 6 horas diarias.- .
6.- El horario de mañana los sábados era de 10 a 17 horas .
7.-Que con fecha 18 de diciembre de 2015 en acta extraordinaria se expresó ' Como cuestión inicial , ambas partes proceden a firmar el acuerdo sobre la hora de finalización de la jornada de trabajo en el turno de mañana para los sábados y domingos ( fines de semana ) en el centro de Málaga , dejando sin efecto los anteriores suscritos ...........Con este acuerdo la banda horaria establecida para el turno de mañana para los sábados y domingos en el centro de Málaga sería de 9.00 a 16.00 horas . Por tanto aquellos agentes que realicen una jornada que finalice antes de las 16.00 horas deberán adelantar su entrada a su puesto de trabajo en el tiempo necesario para no sobrepasar esta hora fin .Y aquellos agentes que realicen una jornada de seis horas o inferior en un principio su planificación seguirá igual , pudiendo no obstante , solicitar estos agentes adelantar la hora de entrada a su turno de trabajo a las 9.00 remitiendo correo electrónico al buzón de preavisos Málaga para su estudio y posible concesión .'
8.- Ese mismo día se firma el siguiente acuerdo entre la representación de la empresa y la representación de los trabajadores de Málaga sobre el inicio de jornada de trabajo los sábados y domingos . ' Que la RE de la empresa , se encuentra en disposición de facilitar que los servicios de la plataforma Movistar + durante los fines de semana , inicien su actividad en el turno de mañana en el centro de trabajo de Málaga , a partir de las 9.00 . Por lo que ambas partes , Acuerdan
Primero.- Dejar sin efecto, el acuerdo suscrito por las partes sobre ampliación de bandas horarias para el turno de mañana de todos los Servicios de la Plataforma Sogecable (actualmente Plataforma Movistar+) para los sábados y domingos de fecha 9 de enero de 2004, como el que posteriormente fue firmado y actualizó el anterior para los fines de semana, en fecha 27 de julio de 2006.
Segundo.- Esta medida será efectiva a partir del sábado 2 de enero de 2016.
Tercero.- Se mantiene como hasta ahora, la posibilidad de pedir voluntarios por parte de la empresa para la realización de horarios extraordinarios, incluso fuera de la banda horaria establecida convencionalmente, ante eventos o circunstancias especiales.
9.-En la planificación del horario semanal la empresa para adecuar la salida a las 16.00 horas fijó a los trabajadores con 35 horas semanales un horario de 9.00 a 16.00 horas , a los trabajadores con jornada laboral de 32,5 horas semanales, 6,5 horas diarias la entrada a las 9.30 y a los trabajadores con una jornada de 30 horas semanales , seis diarias , a las 10 horas , debiendo estos últimos solicitar la entrada a las nueve para su estudio y posterior concesión .
10.-Con fecha 22 de febrero de 2016 se ha presentado demanda de conciliación ante el SERCLA que finalizó sin avenencia el día 1 de marzo de 2016 .
TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada (CATSA), recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Ejercitó la parte actora la Confederación Síndical de CCOO en Andalucía acción de conflicto colectivo reclamando que se declare que: I Se declare la nulidad de la decisión unilateral adoptada por la empresa demandada mediante la no aceptación de las peticiones de recuperación y adecuación al horario pactado presentadas. II Que se condene a la empresa a dar exacto y total cumplimiento al acuerdo alcanzado con fecha 18 de diciembre de 2015, y en consecuencia, se restablezca el horario que cada persona tenía y tiene en sus contratos de trabajo, y, que actualmente mantienen de lunes a viernes, alcanzando éxito en la instancia.
SEGUNDO: Frente a dicha sentencia formula la empresa demandada Centro de Asistencia Telefónica S.A (CATSA) Recurso de Suplicación articulando, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados y tras exponer unos Antecedentes de hecho, un único motivo de censura jurídica al amparo del art. 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social encaminado al examen del derecho aplicado en la misma al entender que infringe el art. 82 y ss. del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , 1281 y ss. Código Civil , art. 26 del V Convenio colectivo aplicable y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando que se declare la inexistencia de Conflicto colectivo dando validez y cumplimiento al acuerdo suscrito por la la empresa demandada.
TERCERO: La cuestión litigiosa sometida a debate y resolución en el presente Recurso de Suplicación es la de determinar si la decisión de la empresa demandada vulnera el acuerdo alcanzado con fecha 18 de diciembre de 2015, en cuanto a la determinación del horario que cada persona tenía y tiene en sus contratos de trabajo.
Del intacto por inatacado relato histórico Sentencia recurrida, al no formular la parte recurrente motivo en el que interese la revisión de hechos probados, se deducen como circunstancias más significativas para resolver la cuestión litigiosa las de que:
1.- la empresa demandada Centro de Asistencia Telefónica S.A (CATSA) realiza su actividad dentro del sector contac center, y en su centro de Málaga la plantilla asciende aproximadamente a 500 trabajadores.
2.- El presente conflicto afecta a los trabajadores que realizan su jornada el sábado en turno de mañana .
3.- Tras diversos acuerdos que se detallan en los hechos probados, siendo el horario de mañana los sábados era de 10 a 17 horas, con fecha 18 de diciembre de 2015 en acta extraordinaria se expresó 'Como cuestión inicial, ambas partes proceden a firmar el acuerdo sobre la hora de finalización de la jornada de trabajo en el turno de mañana para los sábados y domingos ( fines de semana ) en el centro de Málaga , dejando sin efecto los anteriores suscritos ...........Con este acuerdo la banda horaria establecida para el turno de mañana para los sábados y domingos en el centro de Málaga sería de 9.00 a 16.00 horas. Por tanto aquellos agentes que realicen una jornada que finalice antes de las 16.00 horas deberán adelantar su entrada a su puesto de trabajo en el tiempo necesario para no sobrepasar esta hora fin. Y aquellos agentes que realicen una jornada de seis horas o inferior en un principio su planificación seguirá igual, pudiendo no obstante, solicitar estos agentes adelantar la hora de entrada a su turno de trabajo a las 9.00 remitiendo correo electrónico al buzón de preavisos Málaga para su estudio y posible concesión.'.
4.- Ese mismo día se firma el siguiente acuerdo entre la representación de la empresa y la representación de los trabajadores de Málaga sobre el inicio de jornada de trabajo los sábados y domingos. 'Que la RE de la empresa, se encuentra en disposición de facilitar que los servicios de la plataforma Movistar + durante los fines de semana, inicien su actividad en el turno de mañana en el centro de trabajo de Málaga, a partir de las 9.00. Por lo que ambas partes, Acuerdan Primero.- Dejar sin efecto, el acuerdo suscrito por las partes sobre ampliación de bandas horarias para el turno de mañana de todos los Servicios de la Plataforma Sogecable (actualmente Plataforma Movistar+) para los sábados y domingos de fecha 9 de enero de 2004, como el que posteriormente fue firmado y actualizó el anterior para los fines de semana, en fecha 27 de julio de 2006. Segundo.- Esta medida será efectiva a partir del sábado 2 de enero de 2016. Tercero.- Se mantiene como hasta ahora, la posibilidad de pedir voluntarios por parte de la empresa para la realización de horarios extraordinarios, incluso fuera de la banda horaria establecida convencionalmente, ante eventos o circunstancias especiales.
5.-En la planificación del horario semanal la empresa para adecuar la salida a las 16.00 horas fijó a los trabajadores con 35 horas semanales un horario de 9.00 a 16.00 horas, a los trabajadores con jornada laboral de 32,5 horas semanales, 6,5 horas diarias la entrada a las 9.30 y a los trabajadores con una jornada de 30 horas semanales, seis diarias, a las 10 horas, debiendo estos últimos solicitar la entrada a las nueve para su estudio y posterior concesión.
Por la magistrada de instancia se acoge la pretensión de Conflicto colectivo ejercitada y se razona en los Fundamento de derecho que 'pese a que efectivamente lo que se fijó fue una banda que según el Convenio la empresa puede variar el horario dentro de la misma y que atendía principalmente a la hora de finalización para no sobrepasarla , finalmente el acuerdo quedó suscrito sobre le inicio de la jornada tal y como expresamente se recogió , que lo estableció a partir de las nueve , y este es el horario que se debe respetar para todos sin necesidad de que los trabajadores lo soliciten , pues en el acuerdo final nada se dijo sobre ese extremo , sino que el inicio se fijó a las nueve sin distinción de jornadas , tampoco consta si en los horarios fijados con anterioridad los trabajadores con menos de siete horas diarias entraban a las 10.30 o a las 11', y por la empresa demandada Centro de Asistencia Telefónica S.A (CATSA) se impugna esta interpretación de los citados acuerdos solicitando que se desestime la demanda, a lo que se oponen los Sindicatos en sus respectivos escritos de impugnación.
CUARTO: La Sala, examinando y analizando las alegaciones de ambas partes y la circunstancias fácticas concurrentes en el caso que se examina expuestas en los hechos probados y en los Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, llega a la conclusión de que en el caso que se analiza ahora en el presente proceso la decisión de la empresa demandada Centro de Asistencia Telefónica S.A (CATSA) impugnada adoptada en la planificación del horario semanal para adecuar la salida a las 16.00 horas fijando a los trabajadores el horario, y que es la cuestión litigiosa sometida a debate y resolución en el presente Recurso de Suplicación, no vulnera los acuerdos suscritos en la fecha indicada 18-12-15, y así en los mismos, en lo concerniente al presente Conflicto colectivo se acordó sobre el inicio de jornada de trabajo los sábados y domingos. 'Que la RE de la empresa, se encuentra en disposición de facilitar que los servicios de la plataforma Movistar + durante los fines de semana, inicien su actividad en el turno de mañana en el centro de trabajo de Málaga, a partir de las 9.00 horas', y ello debe entenderse referido a la prestación de los indicados servicios de la plataforma Movistar + durante los fines de semana, pero no a los concretos horarios de los trabajadores afectados, por lo que la decisión de la empresa demandada Centro de Asistencia Telefónica S.A (CATSA) para adecuar la salida a las 16.00 horas fijando a los trabajadores con 35 horas semanales, de fijar un horario de 9.00 a 16.00 horas a los trabajadores con jornada laboral de 32,5 horas semanales, 6,5 horas diarias la entrada a las 9.30 y a los trabajadores con una jornada de 30 horas semanales, seis diarias, a las 10 horas, debiendo estos últimos solicitar la entrada a las nueve para su estudio y posterior concesión, no vulnera aquél acuerdo en el que no se precisaba ni concretaba el horario de entrada de todos y cada uno de los trabajadores de los trabajadores afectados ni que iniciaran todos la jornada a las 9,00 horas, sino sólo el servicio y a partir, es decir desde, las 9 horas.
La Sala entiende que en el referido acuerdo de 18-12-2015 sólo se pactó que los servicios de la plataforma Movistar + durante los fines de semana, inicien su actividad en el turno de mañana en el centro de trabajo de Málaga, a partir de las 9.00 horas, pero no se deduce de los términos de dicho acuerdo en el que se recogía dicha disposición de la empresa demandada de que tal inicio de los servicios, no tanto a las 9.00 horas sino sólo a partir de las 9 horas, se extendiera, en voluntad negociadora expresada de forma clara y evidenciada, a la fijación del horario de todos los trabajadores en la hora inicial de las 9.00 horas, pues lo único obligado es que la hora final sea la de 16.00 horas, por lo que la fijación de tales horarios, dentro de la banda horaria, de inicio de la jornada establecidos en la decisión impugnada no vulnera como se ha dicho tales acuerdos de 18-12-2015, pues como se ha dicho del examen e interpretación del contenido de los acuerdos no cabe concluir de forma clara e inequívoca que las partes pactaran como hora de inicio de la jornada laboral de todos los trabajadores afectados la de 9.00 horas.
En consecuencia, al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede estimar el Recurso de Suplicación con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda.
QUINTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamosel Recurso de Suplicación interpuesto por CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA S.A. (CATSA) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CINCO de MÁLAGA de fecha 28/09/2016 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) contra CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA S.A., U.G.T., C.G.T. Y COMITÉ DE EMPRESA DE CATSA sobre CONFLICTO COLECTIVO, y, en su consecuencia, revocando la sentencia recurrida, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta, absolviendo a la empresa demandada Centro de Asistencia Telefónica S.A (CATSA) de las pretensiones en la misma contenidas.
Una vez firme esta resolución, procédase a la devolución a la recurrente del depósito y de la consignación constituida para recurrir, sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

