Última revisión
02/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 283/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 99/2016 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTÍNEZ ALMAZÁN, JESÚS
Nº de sentencia: 283/2018
Núm. Cendoj: 02003440022018100092
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3787
Núm. Roj: SJSO 3787:2018
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En ALBACETE, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
D. JESUS MARTINEZ ALMAZAN Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000099 /2016 a instancia de D. Justo, que comparece por si mismo asistido de Letrado DON OSCAR QUINTANA SANCHEZ, contra TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A., en la persona de su representante legal D. Narciso, asistido del Letrado DON PABLO DE GREGOGIO ROJO y contra la EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A. y FOGASA que no comparecen pese a estar citadas en legal forma
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
En relación con la excepción de cosa juzgada alegada por la representación de las demandadas el art. 124.13 b) 2ª de la L.R.J.S. establece: '2ª La sentencia firme o el acuerdo de conciliación judicial tendrán eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales, por lo que el objeto de dichos procesos quedará limitado a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda formulada a través del proceso regulado en los apartados anteriores'; por lo tanto procede la desestimación de la excepción propuesta, salvo lo dispuesto en la normativa transcrita en relación con la S. del T.S. de 20 de octubre de 2015, recurso 172/2014; en consecuencia quedaría al margen de las presentes actuaciones lo relativo a la validez del despido colectivo, causas y método de selección de los afectados, inexistencia de grupo empresarial patológico, ausencia de responsabilidad de la codemandada Tragsa, debiendo central el debate en el resultado de la aplicación individualizada de los criterios de selección fijado para el despido colectivo, y a los invocados defectos en la comunicación extintiva entregada al trabajador.
Las derivadas de la disconformidad con el salario del trabajador por aplicación de lo dispuesto en el convenio colectivo del sector de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, que el actor reconoce de aplicación; son numerosas las resoluciones de los T.S.J. que vienen reconociendo la aplicación de dicha norma paccionada a los empleados de la mercantil Tragsatec S.A., por todas la de la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia de 14 de marzo de 2017, recurso nº 3405/2016. No obstante, lo anterior y tal como revindica la representación empresarial, el carácter público de la demandada conlleva la aplicación de las normas de congelación salarial contenidas entre otras en el art. 22. Dos de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, que contiene las Bases y Coordinación de la Planificación General de la Actividad Económica en Materia de Gastos de Personal al Servicios del Sector Publico, y establece: Dos. 'En el año 2013, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo, y sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio. Todas las menciones de esta Ley a retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2012 o devengadas en 2012 deben entenderse hechas a las que resultan de la Ley 2/2002, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, sin tenerse en cuenta la supresión de la paga extraordinaria y de la paga adicional o equivalente del mes de diciembre aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad'. En consecuencia, no procede acceder a los pretendido por la parte actora.
Respecto a la disconformidad del actor con la categoría profesional que figura en el ERE de oficial de segunda de oficios, y en los recibos justificativos del pago de salarios, que fundamenta en la relación de trabajos de categoría superior, conforme a lo establecido en el art. 39. 2 del E. T; y sobre la que no ha efectuado reclamación alguna durante su vida laboral. El actor promueve en su demanda el reconocimiento de la categoría profesional de Diplomado y Titulado 1º Ciclo Universitario (nivel 2) del Convenio Colectivo de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos; el actor acredita encontrarse en posesión de la titulación académica que lo habilita para tal cometido, y la realización de las actividades propias de dicha categoría a propuesta de la demanda, y que le han sido abonadas conforme a los trabajos realizados.
La empresa se opone alegando la excepción de acumulación indebida de acciones por aplicación de lo dispuesto en el art. 26. 1 de L.R.J.S., que no puede ser estimada por cuanto reiterada jurisprudencia viene reconociendo que no hay acumulación indebida de acciones cuando en un juicio de despido se cuestiona la retribución del trabajador - SSTS de 7.12.1990 de 3.1.1991, de 25.2.1993, y de 8.6.1998, y la categoría profesional - SSTS de 12.7.2006, y de 19.10.2007; y que en cualquier caso dicha reclamación debería ser desestimada al no existir con anterioridad al despido reclamación alguna en esta materia.
Respecto a la reclasificación invocada por el actor de Diplomado y Titulado 1º Ciclo Universitario (nivel 2), de la prueba practicada en las presentes actuaciones se ha comprobado que el actor se encuentra en posesión de la titulación académica habilitante para tal cometido, la realización de las actividades propias de dicha categoría a propuesta de la demanda, y que le han sido abonadas conforme a los trabajos realizados; sin que se haya acreditado la permanencia en situación de movilidad funcional igual o superior a la recogida en el art. 39. 2 del E.T. según redacción vigente Ley 3/2012 'En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes'.
Y aun cuando el demandante hubiera acreditado el cumplimiento de los periodos que se recogen en la norma reseñada, el T.S. viene reconociendo que ha de estarse a lo previsto en el convenio colectivo para resolver las controversias que puedan presentarse al respecto, de tal forma que la empleadora puede no estar obligada a convocar procedimientos de promoción a niveles superiores, si así resulta del convenio, aunque deba hacer efectivo los superiores salarios que correspondan por el desempeño de funciones de superior categoría (TS 16-3-17. En un supuesto similar al que nos ocupa, en el que figuran como partes la propia demandada y uno de sus trabajadores, la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia en su sentencia de 14 de marzo de 2017, rec. 3405/2016 reconoce: 'De lo dicho se sigue, a la vista del art. 39.2 ET, que el actor al desarrollar funciones correspondientes a una clasificación profesional superior podía, en todo caso, reclamar las diferencias salariales, que por ello fueron objeto de condena. Y respecto de las cuales no hay que hacer reproche jurídico alguno.
Cuestión distinta es lo relativo a la reclasificación profesional que también es acogida por la resolución recurrida. Señala el Estatuto de los Trabajadores:
Art. 39.2 ET '...En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes...'
Y ello está en relación con el:
1.Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.
2. Los ascensos y la promoción profesional en la empresa se ajustarán a criterios y sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres, pudiendo establecerse medidas de acción positiva dirigidas a eliminar o compensar situaciones de discriminación.'
Y en relación a tales preceptos, el convenio de aplicación antes citado, recoge una regulación específica de los ascensos con requisitos y procedimiento específicos:
Artículo 12. 'Promoción o ascensos.
1. Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán teniendo en cuenta la formación, antigüedad y méritos del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario, sin perjuicio de los acuerdos colectivos que sobre la materia pudiesen existir entre la empresa y los representantes de los trabajadores, y sin perjuicio de las conclusiones de la Comisión Mixta de Clasificación Profesional, que una vez aprobadas por la Comisión Negociadora del Convenio, se puedan incorporar al texto del mismo, según lo previsto en su artículo 17.2.
2. Será suficiente para el ascenso o promoción de los trabajadores la capacidad de los mismos, o sea, la reunión de aptitudes mínimas para la ocupación de los distintos puestos de trabajo, y la dirección de la empresa valorará, a estos efectos, la asistencia de los trabajadores, con aprovechamiento, a cursos de formación que, a juicio de la empresa, estén relacionados con el puesto a ocupar.
3. Se concederá preferencia al personal subalterno al servicio de las empresas para que puedan ocupar plazas de categoría administrativa, siempre que obtengan igual puntuación a la de los aspirantes a ingreso en el examen que se convoque a tal fin.
4. Los auxiliares administrativos y los calcadores con cuatro años de antigüedad en su categoría, ascenderán respectivamente a la categoría inmediata superior, cuando se produzcan vacantes en estas categorías, sin precisar someterse a ninguna clase de prueba.'
Artículo 13. ' Reglas para la provisión de vacantes.
1. En cuanto a las vacantes que se produzcan por creación de nuevos puestos de trabajo o para cubrir plazas que hayan quedado libres, la empresa tendrá en cuenta los siguientes principios básicos:
a) Todos los trabajadores afectados por este Convenio podrán concursar, solicitando cualquier vacante que se produzca de categoría superior dentro del mismo u otro grupo profesional.
b) La empresa, cuando lo juzgue necesario, podrá efectuar las pruebas pertinentes en orden a comprobar si se dan en los aspirantes los requisitos exigidos para el puesto que se pretenda cubrir.
c) En igualdad de conocimientos tendrán preferencia los aspirantes de la empresa a los ajenos a ella, y entre aquéllos los pertenecientes al mismo departamento donde exista la vacante. En los casos en que no se dé la preferencia incluida en el párrafo anterior o, dándose, existieran dos candidatos en igualdad de condiciones, se otorgará la vacante al más antiguo.
d) Para la evaluación de la medida en que se dan los requisitos exigidos en los aspirantes, se estará no sólo a lo dispuesto en el apartado b), sino a la valoración de los méritos que de todos los aspirantes ordene hacer la Dirección.
e) Todos los ascensos se considerarán hechos a prueba, confirmándose la designación en el caso de cobertura de puesto de mando a los seis meses, y en los restantes a los tres, salvo que de este período de prueba se deduzca la falta de idoneidad para la vacante del elegido, en cuyo caso continuará en su situación anterior, convocándose nuevamente la plaza.
f) Del tribunal que deba calificar las pruebas convocadas para cubrir puestos de nueva creación o vacantes, formará parte el miembro del Comité de Empresa o, en su defecto, el Delegado de Personal que se designe por la representación legal de los trabajadores.
2. En general, y por lo que se refiere a provisión de vacantes o puestos de nueva creación, las empresas seguirán observando las normas internas que sobre el particular existieran en las mismas con anterioridad a la entrada en vigor de este Convenio.'
Regulando además, el art. 14 el anuncio de convocatorias.
Por tanto, aplicando el art. 24 ET en relación con el art. 39.2 ET, y vistos los arts. 12 y 13 del convenio de aplicación, la pretensión de una clasificación profesional superior no podía pretenderse por el mero desempeño durante un tiempo de funciones superiores, pues el convenio colectivo recoge unos requisitos y procedimiento específicos; por lo que, a lo sumo, se podría instar no el ascenso con fundamento en el desempeño de tales funciones, sino 'la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables a la empresa...' Por tanto, en cuanto a la reclasificación profesional objeto de condena, tal pronunciamiento ha de ser revocado, pues la parte actora además, de las diferencias salariales que ya son objeto de condena lo que debería haber instado era la cobertura de la vacante por el procedimiento y con los requisitos y criterios de selección previstos en convenio, extremo que no consta pretendido ni en la instancia, a la vista del suplico de la demanda, ni en suplicación.
A mayor abundamiento, es clara en este sentido, la STS de 1 de octubre de 2008 (rec: 63/2007), la cual deja claro, interpretando tales preceptos, que en esta materia el ET da preferencia al convenio:
'...el recurrente parte de una base incierta cual es la de entender que el derecho al ascenso por el desempeño de funciones superiores durante más de seis meses en un año o de ocho meses en dos años que se prevé en el art. 39.4 ET es de derecho necesario y opera 'ipso iure', lo que no es así en modo alguno, pues bien claramente se aprecia cómo el propio precepto ya dispone que ello es así 'si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo'; de forma que la conclusión a la que hay que llegar es la de que el ascenso en tales casos está condicionado a lo que la norma convenida diga sobre el particular en todo caso; habiéndolo interpretado ya esta Sala en anteriores ocasiones cual puede apreciarse por todas en la STS 12-5-2008 (rec. 148/06 en la que, discutiéndose un problema parecido al aquí planteado se dijo expresamente que 'el repetido art. 39.4 estatutario no fija una regulación mínima a la que necesariamente hayan de ajustarse los sujetos de la relación laboral y que no pueda ser desconocida por los convenios colectivos, antes al contrario: los periodos de ejercicio de las funciones superiores a los que se refiere para poder posibilitar el ascenso, así como los límites temporales dentro de los cuales han de estar comprendidos los aludidos períodos (6 ú 8 meses) los fija el Estatuto 'si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo', lo que significa que en esta materia la ley da preferencia al convenio sobre lo legalmente dispuesto'; constituyendo doctrina tradicional de esta Sala la de que el mero desempeño de una función de categoría superior durante un tiempo 'solo concede derecho al ascenso cuando así está previsto legal o convencionalmente - STS 6-2-1992 (rec.- 1214/91 ) -, con fundamento en el hecho de que el contenido típico del derecho a la promoción profesional' es la facultad de acceder a un trabajo más cualificado o mejor remunerado, o de mejores expectativas, en función de la experiencia y del mérito profesional', por cuya razón, aun siendo un derecho de configuración legal, el legislador ha remitido parte de su regulación a la autonomía colectiva que puede detectar con mayor adecuación los aspectos particulares de organización del trabajo que presentan en esta materia los distintos sectores de actividad y las distintas empresas' - STS 29-1-1992 (rec.- 886/91 ) -. Pues no cabe olvidar que admitir que el ascenso pudiera producirse por la sola decisión empresarial de destinar a un trabajador durante un tiempo a desempeñar funciones de categoría superior podría llegar a ser la más grave fuente de arbitrariedades en los ascensos en cuanto supondría admitir la posibilidad de que el mismo se produjera de forma unilateral por decisión exclusiva empresarial y por lo tanto sin garantía alguna para el resto de los trabajadores que pudieran hallarse interesados; sería la mejor manera de eliminar el derecho a la promoción que la Constitución y la Ley reconoce a todos los trabajadores.
3.- En definitiva, partiendo de la base de que el derecho a la promoción profesional de todo trabajador tiene cobertura constitucional y legal, no es menos cierto que en ninguno de los preceptos en los que el mismo se reconoce se dispone que dicho derecho tenga carácter absoluto o haya de funcionar con ninguna clase de automatismo de origen legal, sino que, por el contrario, lo que se prevé es que todo ascenso habrá de acomodarse a las previsiones contenidas en la normativa vigente. En el caso, la normativa básica es la que se contiene en el art. 39.4 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 2015/182832) y en el art. 24 del mismo cuerpo legal , y más específicamente en el segundo que en el primero en el que únicamente se limita a prever una posibilidad de ascenso cuando el desempeño de funciones de categoría superior se prolonga durante un tiempo. Ahora bien, tanto en el art. 39 como en el art. 24 queda bien claramente condicionado el ascenso a una serie de requisitos de capacidad, formación, tiempo y condicionamiento que en cada caso quedan remitidos a lo que se disponga en convenio colectivo o, en su defecto, a acuerdos colectivos específicos - art. 24 -; e incluso en el art. 39.4 ET (EDL 1995/13475) , cuando contempla el supuesto concreto de ascenso derivado de movilidad funcional admite la posibilidad de que el convenio pueda establecer períodos de trabajo superiores a los allí establecidos para que el trabajador pueda solicitar el ascenso...'
Por tanto, se estima en parte el recurso en cuanto a la reclasificación objeto del fallo de la sentencia de instancia, pronunciamiento que se revoca; manteniéndose el pronunciamiento relativo a las diferencias retributivas objeto de condena'.
En consecuencia, no procede la modificación del salario del trabajador a efectos del cálculo de la indemnización por despido colectivo.
En las presentes actuaciones consta que el trabajador resultó evaluado conforme al procedimiento regulado en la normativa interna, conforme a los criterios objetivos fijados por una consultora externa, y en condiciones de igualdad respecto al resto del personal afectado, sin que exista constancia alguna de que en la valoración del actor no se han tenido en cuenta los criterios objetivos previamente establecidos, o con criterios arbitrarios o discriminatorios. Máxime cuando resultaban afectados por el despido colectivo los dos únicos oficiales de segunda que prestaban servicios en Albacete. En consecuencia, procede la desestimación de la demanda interpuesta por D. Justo contra las mercantiles Tecnologías y Servicios Agrarios S.A. Tragsatec y Empresa de Transformación Agraria S.A. Tragsa, a quienes absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debo desestimar la excepción de cosa juzgada alegada por la representación de las demandadas, y respecto del fondo del asunto debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Justo contra las mercantiles Tecnologías y Servicios Agrarios S.A. Tragsatec y Empresa de Transformación Agraria S.A. Tragsa, a quienes absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0099 16.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
