Última revisión
05/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 283/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 77/2017 de 13 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 283/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100249
Núm. Ecli: ES:TS:2018:1004
Núm. Roj: STS 1004:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 77/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 13 de marzo de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Custodia y Doña Julieta , representadas y defendidas por el Letrado D. Ignacio Martínez Sabater, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 16 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación nº 706/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 2 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander , en los autos nº 646/2015, seguidos a instancia de dichas recurrentes, contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre reclamación de derechos.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y defendida por Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.
Antecedentes
«FALLO: Desestimo la demanda formulada por Custodia y Julieta contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, y en consecuencia absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra».
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
«1°.- Las actoras, Custodia y Julieta , han venido prestando sus servicios profesionales para la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, como trabajadoras fijas discontinuas desde el 4 marzo 2009 y con categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información.
Previamente a esa fecha, Custodia estuvo vinculada a la AEAT con tres contratos eventuales por circunstancias de la producción en las Campañas de la Renta desarrolladas en los años 2004, (contrato fechado el 29/04/2004) 2005 y 2006, habiendo sido declarada la relación laboral como indefinida discontinua por sentencia de este juzgado de fecha 10 enero 2006.
Julieta estuvo vinculada con la AEAT con un contrato eventual por circunstancias de la producción de fecha 16/04/2007, en la Campaña de la Renta de 2007, y con un contrato de interinidad por vacante en la Campaña de la Renta del año 2008, habiendo sido declarada la relación laboral como indefinida de carácter discontinuo por sentencia del Juzgado Social n° 1 de fecha 12 mayo 2008.
2°.- La AEAT reconoce a las actoras la siguiente antigüedad por los servicios prestados:
Custodia :
Inicio Fin Años Meses Días LITERAL CATEGORÍA
29-04-2004 30-06-2004 0 2 2 AUXILIAR ADMINISTRACIÓN EVENTUAL
03-05-2005 04-07-2005 0 2 2 AUXILIAR ADMINISTRACIÓN EVENTUAL
24-04-2006 06-07-2006 0 2 13 AUXILIAR ADMINISTRACIÓN INDEFINIDO DISCONTINUO
14-04-2009 07-06-2009 0 1 24 AUXILIAR ADM. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO
14-04-2010 08-07-2010 0 2 25 AUXILIAR ADM. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO
05-05-2015 30-06-2015 0 1 26 AUXILIAR ADM. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO
TOTAL 1 1 22
Julieta :
Inicio Fin Años Meses Días LITERAL CATEGORÍA
20-09-1991 21-11-1991 0 2 2 F. INT. AUX. ADM. JUSTICIA RECONOCIDO (no AEAT)*
16-04-2007 07-07-2007 0 2 22 AUX. ADMON. E INFORMACIÓN EVENTUAL
14-04-2008 08-07-2008 0 2 25 AUX. ADMINISTRATIVO. INTERINO POR VACANTE
14-04-2009 08-07-2009 0 2 25 AUXILIAR ADM. E INFORMACIÓN FIJODISCONTINUO
12-04-2010 08-07-2010 0 2 27 AUXILIAR ADM. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO
25-04-2011 07-07-2011 0 2 13 AUXILIAR ADM. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO
28-11-2011 19-04-2012 0 4 22 TEC. SUP. GES. SSCOM.RECONOCIDO (no AEAT)*
25-04-2012 09-07-2012 0 2 15 AUXILIAR ADM. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO
07-05-2013 05-07-2013 0 1 29 AUXILIAR ADM. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO
05-05-2014 04-07-2014 0 2 0 AUXILIAR ADM. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO
05-05-2015 05-05-2015 0 0 1 AUXILIAR ADM. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO
14-05-2015 06-07-2015 0 1 23 AUXILIAR ADM. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO
3º.- La entidad demandada reconoce a las actoras la antigüedad en función de los períodos de tiempo efectivamente trabajados.
4°.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
5°.- A las relaciones laborales de las partes resulta de aplicación lo Dispuesto en el IV Convenio Colectivo de la AEAT (BOE 11/07/2006)».
«FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por Dª Custodia y Dª Julieta contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos, de fecha 2 de junio de 2016 , autos 646/2015, dictada en virtud de demanda seguida por Dª Custodia y Dª Julieta frente a Agencia Estatal de la Administración Tributaria, confirmando íntegramente dicha resolución».
Fundamentos
Con estos antecedentes, la sentencia recurrida - STSJ de Cantabria de 16 de noviembre de 2016 (rec 706/2016 )- confirma la de instancia desestimatoria de las demandas formuladas por las actoras. Pone de relieve la interpretación literal del art. 67 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Agencia Estatal Administración Tributaria (AEAT), de la que se infiere el cómputo de los días efectivamente trabajados durante la campaña, al que se suma la cláusula cuarta de los contratos de trabajo y la doctrina elaborada por esta Sala.
Dicha resolución, que fue objeto del RCUD 129/2015, abordaba el siguiente supuesto: 1º) la trabajadora comenzó a prestar servicios en la AEAT el 4 de febrero de 2009 como personal fijo discontinuo, con la categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información durante la campaña anual para la declaración del IRPF; 2º) el tiempo de servicio efectivo en cada una de las campañas anuales ha venido siendo de dos meses y medio aproximadamente, conforme a la siguiente distribución: del 14 de abril al 8 de julio de 2009; del 12 de abril al 8 de julio de 2010; del 25 de abril al 7 de julio de 2011; del 25 de abril al 9 de julio de 2012; del 7 de mayo al 5 de julio de 2013; 3º) la demandada reconoció a la actora, a fecha 31 de mayo de 2012, una antigüedad de 9 meses y 11 días, la trabajadora solicita que se le compute todo el tiempo transcurrido desde el 4 de febrero de 2009; 4º) el Convenio Colectivo para el personal laboral de la AEAT regula en su art. 30 el régimen jurídico aplicable a los trabajadores fijos discontinuos. Dispone en su párrafo primero que: ' Los periodos de tiempo trabajados como fijos discontinuos se computaran a efectos de antigüedad como trabajadores de la Agencia Tributaria a todos los efectos '; y en el párrafo tercero , '
Decíamos en la sentencia que desestimaba el recurso frente a dicha resolución, por falta de concurrencia de la necesaria contradicción, que a efectos de determinar la fecha de adquisición de los derechos a la promoción económica (trienios) y a la promoción profesional, la sala de Asturias consideró que debe computarse todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral el 4 de febrero de 2009, que no solo los meses de prestación efectiva de servicios en cada campaña anual, acogiéndose al criterio plasmado en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2002 (Rcud. 1.886/2002 ); así como en la posterior de 11 de junio de 2014 (Rcud. 1.174/2013), en la que se señala que el cómputo debe hacerse desde el inicio de la relación, pues 'no estamos ante trabajadores temporales, cuyo vínculo se hubiera roto y su prestación de servicios estuviera interrumpida por la extinción del contrato. Aquí se trata de trabajadores indefinidos de carácter discontinuo, cuyo nexo contractual con la parte empleadora está vigente desde su inicio, con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios en atención a los llamamientos que haga la empresa'. Llegando finalmente a la conclusión de que 'la decisión empresarial cuestionada en estos autos resulta contraria a dicha doctrina y a lo dispuesto en las normas cuya infracción denuncia el recurso, que establecen que a los trabajos discontinuos que se repiten en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido y el principio de igualdad de derechos con los trabajadores a tiempo completo, con la única particularidad de que, cuando corresponda en atención a su naturaleza, serán reconocidos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.'
En lo sustancial, por ende, ha de entenderse cumplimentado dicho requisito, pues la recurrida considera que se descuentan los días de inactividad, mientras que la de contraste estima que, a estos efectos, se computan todos los días de permanencia en la empresa sin que proceda el descuento de los de inactividad. Alcanzan soluciones diferentes respecto del cómputo de la antigüedad postulado por trabajadores indefinidos discontinuos de la misma AEAT.
En consecuencia, estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal como requiere el art. 219 LRJS como presupuesto de admisibilidad del recurso para la unidad de la doctrina.
Tal y como hemos argumentado en nuestra sentencia de fecha 18 de enero de 2018 (rcud 2853/2015 ), el recurso no debe prosperar porque:
Primero. Conforme a los artículos 82-3 , 25-1 y 26-3 del Estatuto de los Trabajadores es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución , la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los '
Segundo. Porque resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo, para lo que conviene recordar que el art. 67-1, párrafo primero, establece: «
Del tenor literal de esa disposición se deriva que para cumplir cada trienio hacen falta tres años de prestación de servicios efectivos. Es cierto que el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, como decíamos en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2010 (Rec. 90/2009 ) «La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...». Pero en el presente caso, como el Convenio habla de la prestación de '
Tercero. Porque esta solución interpretativa es la que más se adecua al sentido prístino del premio por antigüedad, cuyo objeto es premiar la mayor permanencia del trabajador en la empresa por la mayor experiencia que se adquiere con la estabilidad en el empleo, así como la lealtad que supone no cambiar de empresa llevando a otra los conocimientos adquiridos. En este sentido pueden citarse las sentencias del TJUE de 17 de octubre de 1989 Caso Danfoos y 3 de octubre de 2006 . Caso Cadman y Healt, que resaltan la importancia de la experiencia que da la prestación de servicios efectivos y emplean ese dato para entender que no existe discriminación indirecta de la mujer por causa de ese complemento salarial.
Cuarto.- Esta solución es la que ha venido siguiendo esta Sala desde su sentencia de 5 de marzo de 1997 (R. 2827/1996 ) en la que se planteó la cuestión del cómputo de la antigüedad de los fijos-discontinuos y dijo que debía atenderse a los servicios efectivamente prestados, doctrina que han reiterado de forma más o menos explícita en ese particular y en el relativo a la aplicación del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores y al Convenio Colectivo las posteriores sentencias de 6 de noviembre de 2002 (Rec. 1886/2002 ), 25 de abril de 2005 (Rec. 923/2004 ), 27 de junio de 2007 (Rec. 2461/2006 ), 20 de julio de 2010 (Rec. 2955/2009 ), 14 de octubre de 2014 (Rec. 467/2014 ) y 20 de noviembre de 2014 (Rec. 1300/2013 ), entre otras.
Quinto. Procede rechazar los argumentos relativos a la desigualdad y falta de proporcionalidad que provoca el distinto tratamiento de los fijos-discontinuos con relación a los trabajadores fijos, a tiempo completo o parcial, por cuanto es doctrina constitucional reiterada que el artículo 14 de la Constitución sólo se viola cundo se da desigual trato a situaciones de hecho y de derecho iguales, pero no cuando se trata de forma distinta o situaciones diferentes, cual es el caso que nos ocupa, por cuanto, como se trata de contratos diferentes, está justificada la diferente regulación de los mismos, máxime cuando resulta que los fijos discontinuos no son privados del complemento por antigüedad, sino que, simplemente, se establece un sistema distinto para su cómputo que en definitiva es proporcional al tiempo de prestación de servicios, lo que evidencia que el mismo respeta el principio constitucional de igualdad y que de acudirse al cómputo de la antigüedad que propugna la demanda y acepta la sentencia recurrida nos encontraríamos con que se daría mejor trato al trabajador discontinuo que al que trabaja todo el año, por cuanto con menos tiempo de trabajo efectivo conseguirá los beneficios que el convenio colectivo otorga a la mayor antigüedad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de Doña Custodia y Doña Julieta , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 16 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación nº 706/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 2 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander , en los autos nº 646/2015, seguidos a instancia de dichas recurrentes, contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre reclamación de derechos.
2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
3. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

