Sentencia SOCIAL Nº 283/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 283/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1551/2017 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 283/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018101545

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7972

Núm. Roj: STSJ AND 7972/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
1B.
SENT. NÚM. 283/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1551/17, interpuesto por la CONSEJERÍA DE IGUALDAD,
SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 31 de marzo de 2017, en Autos núm. 70/16, ha sido Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª María Virtudes en reclamación de materias laborales individuales, contra la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'ESTIMO en parte la demanda interpuesta por doña María Virtudes frente a las CONSEJERÍAS DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES y de HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y en consecuencia, declaro el derecho de la demandante a percibir el plus de peligrosidad del art. 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía por el período de tiempo comprendido entre los meses de agosto 2014 y febrero de 2017 y condeno a la parte demandada a abonar a la actora por el indicado concepto y por el período de tiempo antedicho, ,sin perjuicio de las retenciones y deducciones que respecto de tal cantidad hayan de practicarse y absuelvo a la parte demandada de las restantes peticiones deducidas en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Doña María Virtudes , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, con categoría profesional de personal de limpieza y alojamiento (personal de servicio doméstico, grupo V del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía).

La demandante ha permanecido adscrita al Centro de Protección de Menores ' DIRECCION000 ', de Granada, entre el 01/08/2014 y el 28/02/2017.



SEGUNDO.- El Centro de Protección de Menores ' DIRECCION000 ' viene dedicado a la acogida de menores extranjeros no acompañados (MENAS), de edades comprendidas entre los 13 y los 18 años, por la aplicación del programa de acogida inmediata.

Los menores que acceden al citado centro proceden en gran parte del Magreb o de regiones subsaharianas y en algunos casos han llegado al centro afectados por enfermedades infecto-contagiosas, entre otras, lepra, hepatitis A, B y C, V.I.H y casos de resultados positivos al test Mantoux para la detección de contacto con tuberculosis.

Debido a su edad, carácter, problemáticas conductuales, consumo de sustancias tóxicas, situación familiar y educación de origen, se producen en el centro situaciones que afectan al personal del mismo y en particular, casos de trato discriminatorio a las mujeres, agresiones físicas, amenazas y ofensas verbales que dan lugar a la extensión de partes de incidencias y a la presentación de denuncias.



TERCERO.- La actora desempeña en el centro de trabajo las funciones que para su categoría profesional se indican en el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, en contacto y convivencia con los menores acogidos en el centro y en concreto, las siguientes: 'Son los trabajadores que a las órdenes de un Encargado, Gobernanta o Subgobernanta realizan funciones, tanto en atención directa a los usuarios de las dependencias como en el aseo y cuidado material de ésta, concretándose en labores de comedor-oficio, lavandería-lencería y limpieza-pisos. Serán funciones propias de estos trabajadores: - Realización de labores propias de comedor-oficio, poniendo especial cuidado en el manejo de los materiales encomendados y asistencia y ayuda a los usuarios del comedor si éstos por imposibilidad o edad así lo requieren, sirviendo las comidas en su caso o estando en las líneas de los autoservicios.

- Realización de las funciones propias de lavandería-lencería y plancha. Manejo y atención de la maquinaria para estos menesteres, poniendo el máximo esmero en el trato de la ropa tanto del centro como de los residentes si los hubiere y dando la mejor utilización a los materiales.

- Realizarán las labores propias de limpieza de habitaciones y zonas comunes (camas, cambios, ropa, baños, etc.) procurando la mayor atención a los usuarios, más cuando éstos sean imposibilitados o menores.

- Realizarán también cualquier otro trabajo de similar o análoga naturaleza que se les encomienden en relación con sus funciones.'

CUARTO.- Prevensur, servicio de prevención ajeno, ha realizado una evaluación inicial de riesgos laborales en el Centro de Menores DIRECCION000 para el puesto de trabajo de personal de servicio doméstico.

En su evaluación para el puesto de trabajo de personal de servicio doméstico, el indicado servicio de prevención contempla el riesgo de contraer enfermedades como sarna, lepra o tuberculosis entre el riesgo de exposición a agentes biológicos, con una probabilidad baja y valores de riesgo tolerables. Entre las medidas correctoras se propone por el mencionado servicio de prevención, la realización a los menores de reconocimientos médicos antes de acceder al centro para poder conocer las enfermedades de las que pudieran ser portadores.

En la mencionada evaluación inicial de riesgos no se incluye referencia alguna a ventuales agresiones o imprecaciones que pudiera sufrir el personal con categoría de personal de servicio doméstico.



QUINTO.- Se ha concertado un protocolo de atención médica a los menores que ingresan en el Centro de Menores DIRECCION000 con el Centro de Salud Realejo, aportado a los folios 17 a 19 y por reproducido aquí.

Además, durante la primera semana de llegada del menor se procede a tomar su temperatura a fin de detectar picos febriles indicativos de eventual enfermedad infecciosa para, caso de constatarse fiebre, derivar al menor a servicios sanitarios de urgencia.



SEXTO.- La demandante formuló el 31/07/2015 solicitud para el reconocimiento de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad a la Comisión del Convenio, que no consta respondida.

El 04/12/2015 formuló reclamación previa que fue informada por el Servicio de Negociación Colectiva y Relaciones Laborales de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, sin que conste resolución expresa.

SÉPTIMO.- La cuantía del plus por trabajos tóxicos, nocivos o peligrosos asciende, por cada mes, a la cuantía de 104,21 € para trabajadores del grupo profesional V del convenio colectivo de trabajo del personal laboral de al administración de la Junta de Andalucía.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estima demanda en reclamación del plus de peligrosidad deducida por la actora de Litis que presta sus servicios como limpiadora en el Centro de Protección de Menores ' DIRECCION000 ' de Granada por el período 1.8.2014 al 28.2.2017 se alza la Consejería empleadora en suplicación con recurso impugnado de contrario, denunciando exclusivamente en sede de censura jurídica y por tanto al amparo del apartado c) del art. 193LRJS en primer lugar, infracción por inaplicación de lo dispuesto en el ar. 58.14IV C. Colectivo del Personal al servicio de la Junta de Andalucía que estima cometida por cuanto como en síntesis aduce, es el propio C. Colectivo quien atribuye competencia para decidir sobre la presente cuestión a un órgano paritario como es la Comisión del Convenio de manera que la reclamación de este complemento no puede sustraerse a la negociación colectiva.

Y como pone de manifiesto la recurrida en su impugnación, es ya criterio consolidado de esta Sala entre las más recientes en su sentencia de 2 de noviembre pasado al resolver el recurso de suplicación 732/17 recordando, que idéntica censura jurídica ha tenido cumplida respuesta ya por esta Sala entre otras al resolver recurso de suplicación 2050/2011 en Sentencia 23.11.2011 que ha adquirido firmeza y a la que habrá de estarse por elementales razones de congruencia y seguridad jurídica y en la que ya se razonaba: 'En la norma convencional citada se establece que 'el plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse la exposición a riesgos diversos por parte del personal. La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo. Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución'.

La atribución de competencias que en este precepto se hace a la Comisión Paritaria no es ni tiene el alcance general, evidentemente, que es propio de las de interpretar o aplicar el Convenio, que incluso se incorporan al Convenio mismo, sino que se encuadra entre aquellas que se mencionan en el Art. 85 del Estatuto, en relación con las condiciones de empleo o las relaciones de los trabajadores, aunque sólo sea con el propósito genérico de fomentar la paz laboral, pero en este aspecto constituye un pacto por virtud del cual el reconocimiento del derecho al plus de peligrosidad, como derecho individual de cada trabajador, no compete a la Consejería demandada, sino a la Comisión del Convenio que se regula en el Art. 9 del mismo, Comisión paritaria compuesta por 10 representantes del personal y otros 10 de la Junta de Andalucía, entre quienes se incluirá el Presidente de la Comisión, que será quien ostente la titularidad de la Secretaría General para la Administración Pública o persona en quien delegue. La intervención, no sólo obligatoria, sino también, y esencialmente, decisoria, de la Comisión paritaria del convenio colectivo, acordada en el mismo, constituye una manifestación más del principio de autonomía colectiva y concretamente del derecho de negociación colectiva, y los acuerdos que a virtud de ello se adopten, y así lo especifica el apartado 4 del Art. 9 del Convenio, vincularán a ambas partes en los mismos términos que el Convenio mismo.

Partiendo de estos presupuestos, habría de convenirse que no es posible conminar a la Junta a que abone un plus para cuya concesión carece de facultades, ni tampoco es procedente que por un órgano judicial se supla la actuación de una Comisión Paritaria, en la que están representados empresa y trabajadores, pues con ello se privaría de eficacia al propio convenio y se atentaría a la libertad de la contratación colectiva.

Sólo puede reclamarse a la Consejería demandada el pago del plus cuando la Comisión Paritaria haya reconocido que en el puesto del trabajador que lo pide concurren las condiciones exigidas para ello, es decir, las circunstancias de riesgo, no especificadas, que justifiquen su percibo.

Los acuerdos de la citada Comisión no son actos administrativos, ni están sometidos a las normas de esta naturaleza y, por consiguiente, no le son aplicables las reglas que disciplinan, en el Art. 69 de la Ley Procesal Laboral, la reclamación previa ante las Administraciones Públicas ni, en consecuencia, los efectos del silencio administrativo propio de la actuación de las mismas, estando regidos sólo por las normas que en el marco del Convenio Colectivo se establecen al respecto.

La intervención de dicha Comisión, como organismo decisorio en relación con la concesión del plus que se solicita, se configura además, desde un punto de vista procesal como un requisito a cuyo cumplimiento se supedita el planteamiento de la cuestión en vía judicial, habiéndose indicado por el Tribunal Constitucional, en Sentencia 217/1.991, de 14 de Noviembre, que la exigencia, justificada, razonable y proporcional de trámites preprocesales no infringe el derecho de acceso al proceso y a la tutela judicial efectiva, tutelado en el artículo 24 de la Constitución.

Sentado cuanto se ha expuesto, ha de afirmarse que la actuación obligatoria de la Comisión no excluye la posibilidad de la resolución definitiva por la jurisdicción competente, tanto desde el punto de vista sustantivo como formal, pero la actuación de aquella, en cuanto requisito preprocesal, ha de ser previa a la presentación de la demanda. ...'.

Por lo que siendo así que en el presente caso al igual que en el entonces enjuiciado, esta exigencia debe entenderse cumplida dado que como consta en el hecho probado sexto de la Sentencia impugnada y reconoce la propia recurrente, la actora solicitó con carácter previo a la interposición de su reclamación previa y posterior demanda tutora del procedimiento referido plus, aunque no se haya producido la decisión e informes de dichos órganos paritarios, lo que tampoco consta producido el día del juicio, se ha permitido a la Comisión la posibilidad de que tuviera conocimiento del tema no pudiendo sufrir la actora en consecuencia la demora en ese tramite previo, por lo que se impone la desestimación del motivo.



SEGUNDO: Acto seguido se denuncia, infracción por interpretación errónea del art. 58.14 del Convenio de aplicación y de la Resolución de 2.2.98 sobre criterios y procedimiento para el reconocimiento y revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad, que este caso estima cometida por cuanto considera en definitiva, que la actora de Litis Personal de Limpieza y Alojamiento destinada en el Centro de Menores DIRECCION000 , no realiza sino las funciones inherentes a su categoría sin la concurrencia de riesgos excepcionales que justifiquen el percibo el plus reclamado que le reconoce la sentencia de instancia, resultando exclusivamente tributarios del mismo, los casos en que se constate la 'existencia en el puesto estudiado, de al menos, un riesgo inaceptable entendiendo por tal aquél que supere un límite intolerable', lo que no acontece estima en el presente caso en que incluso se han adoptado medidas recogidas en el estudio de previsión de riesgos laborales y acabando por concluir con base en los pronunciamientos de esta Sala que refiere que los riesgos profesionales a que puede estar sometida la actora ni son permanentes o habituales ni superan el límite de tolerabilidad sino mas bien al contrario y por lo tanto, no reúne los requisitos del plus de peligrosidad previsto en el convenio de aplicación.

Y respecto del meritado plus e interpretando la normativa convencional denunciada como infringida, se ha pronunciado ya el Alto Tribunal, entre las más recientes en STS 21.12.2016 nº 1095/16 en que tras un minucioso análisis de la normativa convencional y reglamentaria de aplicación asevera en su fundamento jurídico sexto 2, que .- Como se desprende de la regulación convencional (art. 58,14), se trata de un plus que responde a condiciones excepcionales en el desempeño del puesto de trabajo, siendo la regla general la de su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones de penosas, tóxicas o peligrosas que les dieran origen, pero que en tanto no se eliminen debe mantenerse y abonarse al personal que desempeñe el puesto afectado. Que no puede confundirse con los complementos ordinarios de puesto de trabajo a los que se refiere el número 5 del mismo art. 58 del Convenio, que está destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad, responsabilidad y otros factores que comportan conceptuación distinta del trabajo ordinario, excepto, justamente, aquellos otros elementos que concurran en su desempeño y que sean retribuidos por el sistema de pluses, tal y como es el caso del complemento de penosidad, toxicidad y peligrosidad.

Reconociendo acto seguido que dicha Sala, ya ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la interpretación y aplicación del antedicho artículo 58.14, la última de ellas en sentencia de 26/10/2016, rcud. 185 7/2015, y en las anteriores de 23-10-08 (recurso 2947/0), 26-1-09 (recurso 3872/07), 8-4-09 (recurso 1696/08), 17/9/2009, rcud. 1736/2008 y que como recuerda la de 17 de septiembre de 2009, invocando las de 8 de abril y 26 de enero de 2009, 'El Acuerdo de la Comisión del V Convenio (BOJA 3 de Marzo de 1998), establece, en la parte que aquí interesa, que para el reconocimiento y concesión del plus 'no deben considerarse argumento suficiente los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio o profesión sin mayores análisis o valoraciones. Y ello porque el sentido de estos pluses no es compensar tales riesgos o dificultades intrínsecas, comunes a toda la profesión, que ya estarán contempladas en el salario, ni las diferencias de riesgo entre las distintas profesiones, sino a aquellos individuos concretos que de forma temporal o permanente se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de su colectivo de procedencia'.

Y más adelante añade que 'es necesario que el trabajo se desarrolle en unas condiciones significativamente peores y en las que están expuestos a mayores riesgos y dificultades que el colectivo de trabajadores que ostentan su misma categoría profesional'.

Y en su fundamento jurídico cuarto, la Sala razona lo siguiente: 'Esta Sala ya ha tenido ocasión de interpretar el artículo 50 del V Convenio en su sentencia de 11- 4-00 (rec. 3865/99), si bien en relación con el plus de peligrosidad. Pero al tratarse de argumentos que son igualmente aplicables tanto a los tres pluses que regula el art. 50 del V Convenio, como a las previsiones del art. 58.14 del VI Convenio, conviene reiterarlos ahora, aunque reconduciéndolos al de penosidad que es el que se reclama. Los arts. 50 (V Convenio) y 58 (VI Convenio) parten inicialmente de que la excepcionalidad de las tareas realizadas o de las circunstancias concurrentes es la condición determinante del percibo del citado plus. De modo que cuando la penosidad sea consustancial o inherente al puesto de trabajo no surgirá el derecho al complemento, siempre y cuando, como es lógico, se acredite: a) que el puesto de trabajo está, por la propia naturaleza de la actividad desarrollada, expuesto a determinados riesgos; y b) que la retribución del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de importe superior a la de otros puestos de igual categoría que no los padecen.

Por el contrario, sí procederá el plus cuando: a) los riesgos no sean inherentes a la actividad desarrollada en el puesto; b) aun estando el puesto de trabajo, por la propia naturaleza de la actividad, expuesto a determinados riesgos, éstos sean superiores a los que soportan otros puestos de la misma categoría y actividad; o, dicho en términos del Acuerdo de la Comisión del Convenio, que 'el nivel de riesgos y dificultades del puesto sea mayor a los existentes en otros puestos desempeñados por el colectivo de trabajadores que ostentan la misma categoría profesional'; c) la retribución del puesto en cuestión no sea de superior importe a la de otros puestos semejantes que no los padecen y están servidos por trabajadores de la misma categoría profesional.

Cabe pues afirmar que cuando los artículos 50 y 58 señalan que el plus debe responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, no están vedando su abono en los casos en que siendo la penosidad habitual o incluso inherente al puesto de trabajo que se desempeña, la retribución de quien lo sirve no ha sido fijada en atención a tales circunstancias, rompiendo así con el necesario equilibrio entre trabajo y salario. Para estos puestos, no específicamente retribuidos, hay que entender que, cuando el número 1 habla de 'circunstancias verdaderamente excepcionales', está simplemente indicando que son ya afortunadamente pocos que, en la amplia relación de puestos de trabajo de la Junta de Andalucía, siguen sometidos a riesgos, bien porque en la mayoría han desaparecido ya 'las circunstancias negativas que los justifican' o bien porque su retribución ha sido fijada atendiendo expresamente a dichos riesgos. Pero, si las circunstancias negativas permanecen y la retribución no ha sido adaptada a ellas, es claro que el plus deberá ser satisfecho.

De ahí que los preceptos que comentamos se refieran al loable objetivo de ir eliminando el plus, en la medida en que los puestos actualmente sometidos a riesgos que lo justifican vayan dejando de ser penosos, por aplicación de las adecuadas medidas de seguridad e higiene o de 'los medios adecuados para subsanarlos'. Lo que, sin embargo, no deja de ser un objetivo, más que una realidad ya conseguida. Que ello es así, lo confirma el art. 50 en su número 2 al autorizar que se pueda reconocer o mantener el plus, no solo a los puestos que normalmente se encuentran afectados por esas circunstancias negativas, sino también a aquellos otros en que los trabajadores, pese a los esfuerzos de la Junta por erradicarlos, puedan estar temporalmente expuestos a riesgos diversos. Y el hecho de que, en función de las medidas que se vayan implantando, la existencia del plus pueda preverse como transitoria o limitada en el tiempo, no quiere decir que los trabajadores que siguen en los puestos de trabajo penosos deban dejar de percibir el complemento antes de que queden definitivamente eliminados tales riesgos. Lo lógico y razonable es que mantengan su derecho al plus hasta que, como ya hemos dicho, las medidas de prevención logren suprimirlos, o hasta que su retribución se fije en atención a estos.' Con lo que a la vista de la doctrina expuesta, ha de convenirse junto con la sentencia de instancia que en el caso enjuiciado, los riesgos a que desgraciadamente se encuentra sometida la actora de Litis en su calidad de limpiadora en el Centro de menores ' DIRECCION000 ' no son intrínsecamente consustanciales e inherentes a su categoría y actividad, resultando por el contrario manifiestamente extraordinarios, con el relevante desequilibrio en consecuencia en las condiciones de la prestación laboral que debe ser compensado con el plus reclamado y así lo ha considerado igualmente esta Sala respecto de otros trabajadores del mismo Centro de igual o similar categoría al resolver el recurso 1286/15 así como en los que cita la impugnante, sin que sea motivo suficiente para justificar decisión contraria, la adopción por parte de la recurrente de la medida que se refleja en el ordinal quinto de los probados de la sentencia de instancia, además de por lo que razona la misma por cuanto los riesgos a que se encuentra sometida la actora no son solo de salubridad.



TERCERO: Por último e igualmente al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS se denuncia infracción del art. 5 Ley 3/2012 de 21 de septiembre de Medidas fiscales administrativas laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía en relación con el art. 7 R. Dto ley 20/2012 de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomento de la competitividad y art. 22 apdo dos y cuatro de la ley 17/2012 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, que estima cometidas por cuanto como sintéticamente concluye, en base a la citada normativa básica estatal en materia presupuestaria y a la normativa legal autonómica, se ofrece evidente, que de ningún modo es posible autorizar el abono de un nuevo concepto retributivo, ya que ello supondría la autorización de una propuesta de gasto en material de personal que no es posible, porque han de considerarse suspendidas todas aquellas medidas que supongan un incremento de gasto en este apartado.

Infracciones las ahora denunciadas que tampoco pueden ser apreciadas, pues esta Sala igualmente se ha pronunciado ya sobre el particular entre otras en S. 22.4.2015 rec. 307/15 que ha adquirido firmeza, razonando que no estamos como supone la recurrente, ante la creación de un nuevo supuesto fáctico que acarree a su vez la de un nuevo concepto retributivo que lógicamente comporte, la creación de nuevas partidas presupuestarias para hacerle frente, sino simplemente ante la constatación de una situación fáctica preexistente, que justifica el devengo por parte del actor de litis de un plus como es el controvertido, por concurrir las circunstancias convencionalmente exigidas para ello durante el período objeto de reclamación y en consecuencia, de un derecho ya consolidado a su cobro y no de la creación de un nuevo concepto retributivo con base en una nueva normativa.

Razones que comportan la desestimación del recurso y paralela confirmación de la sentencia recurrida con imposición de minuta de honorarios de letrado impugnante en cuanta de 300 euros conforme art.

235.1LRJS.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 31 de marzo de 2017, en Autos núm. 70/16, seguidos a instancia de Dª María Virtudes , en reclamación de materias laborales individuales, contra CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Con imposición, asimismo, a la recurrente al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de 300 €.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1551/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1551/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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