Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 283/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1268/2017 de 14 de Marzo de 2018
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Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 283/2018
Núm. Cendoj: 35016340012018100737
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2759
Núm. Roj: STSJ ICAN 2759/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001268/2017
NIG: 3501644420150008081
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000283/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000795/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: María Dolores ; Abogado: JUANA YOLANDA GARCIA BAEZ
Recurrente: CANSUR S.L.; Abogado: JOSE MIGUEL LLAMAS BRAVO DE LAGUNA
Recurrente: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA; Abogado: FRANCISCO
ANDRES AFONSO BETANCOR
Recurrido: VIDA CAIXA SA; Abogado: DAVID LOPEZ GONZALEZ
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de marzo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001268/2017, interpuesto por Dña. María Dolores y CANSUR
S.L., frente a Sentencia 000112/2017 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos
Nº 0000795/2015-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS
GARCÍA HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. María Dolores , en reclamación de Cantidad siendo demandado/a CANSUR S.L., FOGASA, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJAy VIDA CAIXA SA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 2/03/2017, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora prestó servicios por cuenta y bajo dependencia de Cansur, S.L., desde el 10 de enero de 1998, en la actividad de Hostelería, con la categoría profesional de Camarera de Pisos.
(Copia de hoja de salarios aportada por la actora dentro de su ramo de prueba)
SEGUNDO.- El 29 de diciembre de 2014, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Las Palmas del INSS formuló dictamen por el que proponía al citado órgano directivo la calificación de la actora como incapacitada permanente en el grado de Absoluta.
(Copia de dicho dictamen incorporada al expediente administrativo remitido por el INSS en cumplimiento del requerimiento que se le efectuó por diligencia final acordada en las presentes actuaciones)
TERCERO.- Por resolución del INSS, de 6 de febrero de 2015, la actora fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con fecha de efectos económicos de 23 de diciembre de 2014.
(Expediente administrativo remitido por el INSS en cumplimiento del requerimiento que se le efectuó por diligencia final acordada en las presentes actuaciones)
CUARTO.- La mercantil Cansur, S.L. suscribió con Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija póliza de seguro de vida colectivo para la cobertura de los supuestos de fallecimiento e incapacidad permanente, para garantizar las indemnizaciones por importe de 12.020,24 euros para los trabajadores que venían prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de dicha sociedad mercantil. Dicha póliza estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2014.
(Copia de dicha póliza aportada por Cansur, S.L. dentro de su ramo de prueba)
QUINTO.- La mercantil Cansur, S.L. suscribió con Vidacaixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros póliza de seguro de grupo de vida temporal para la cobertura de los supuestos de fallecimiento e incapacidad permanente, para garantizar las indemnizaciones por importe de 12.020,24 euros para los trabajadores que venían prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de dicha sociedad mercantil.
Dicha póliza surtió efectos desde el 1 de enero de 2015.
(Copias de dicha póliza aportadas por Cansur, S.L. y Vidacaixa, S.A., dentro de sus respectivos ramos de prueba)
SEXTO.- A la relación laboral de la actora con la empresa Cansur, S.L. le era de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Las Palmas.
(No controvertido) SEPTIMO.- La actora reclama el pago de la cantidad de 12.020,24 euros, en concepto de indemnización pactada como mejora voluntaria en el Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Las Palmas para el supuesto de declaración en situación de Incapacidad Permanente.
OCTAVO.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC con fecha 16 de octubre de 2015, contra Cansur, S.L., celebrándose el preceptivo acto el 30 de octubre siguiente, con el resultado de 'sin avenencia'.
(Copia del acta de conciliación aportada por la actora con su escrito de demanda) NOVENO.- Con fecha 13 de noviembre de 2015, la actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, contra Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y Vidacaixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, celebrándose el preceptivo acto el 4 de diciembre siguiente, con el resultado de 'sin avenencia'.
(Copia del acta de conciliación aportada por la actora con su escrito de ampliación de demanda). '
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA María Dolores frente a CANSUR, S.L. VIDACAIXA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre CANTIDAD, y CONDENO solidariamente a CANSUR, S.L. y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a abonar a la actora la cantidad de DOCE MIL VEINTE EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (12.020,24 €).
ABSUELVO a VIDACAIXA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y al FONDO DE GARANTIA SALARIAL de todas las pretensiones formuladas en su contra. '
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. María Dolores y CANSUR S.L., que fue recurrido de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente litigio la mejora prevista en el artículo 19 del Convenio Provincial de Hostelería para el caso de que el trabajador sea declarado en situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta.
La controversia gira en torno a dos cuestiones: 1.- Fecha del hecho causante, determinante del sujeto responsable.
2.- Interés por mora.
La demandante, Dª María Dolores , se identifica como camarera de pisos en CANSUR S.L -empresa dedicada a la actividad de hostelería- con una antigüedad de 1998, declarada afecta de invalidez permanente absoluta por Resolución del INSS de 6 febrero 2015 - que aceptó en su integridad el contenido del dictamen propuesto emitido por el EVI el 29 diciembre 2014.
La demanda se dirige además de contra la empresa CANSUR S.L, contra FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija ( FIATC ) - con la que la mercantil tuvo suscrita póliza de seguros de vida colectivo con el alcance el artículo 19 del Convenio hasta el 31 diciembre 2014 - y contra Vidacaixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros ( VIDACAIXA) , aseguradora que cubrió el riesgo desde el 1 enero 2015.
La sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda porque si bien ha reconocido el derecho de la demandante a la mejora, la pretensión de interés por mora no prospera.
El fallo condena solidariamente a CANSUR SL y FIATC abonar a Dª. María Dolores 12.020,24 € y absuelve a VIDACAIXA.
Demandante, CANSUR S.L y FIATC se alzan en suplicación.
Dª. María Dolores impugna los recursos de CANSUR S.L y FIATC.
FIATC impugna los recursos de Dª. María Dolores y CANSUR S.L.
VIDACAIXA impugna el recurso de FIATC.
SEGUNDO.- El recurso formalizado por FIATC se centra en la falta de acción a la fecha de la interposición de la demanda, se trataba 'de una situación transitoria, a la espera de posible revisión por mejora o quizás empeoramiento, pero en cualquier caso no definitiva, hasta que la propia Administración declare la situación de irreversible. Cualquier adelanto en el cobro de indemnización daría lugar a enriquecimiento injusto por la reclamante.' A efectos de constancia en el histórico de premisa fáctica con la que ofrecer sustento a su alegato solicita adicionar al hecho probado segundo nuevo párrafo haciendo constar: ' Esta calificación podrá ser revisada por apreciación o mejoría a partir de 29.12.2016 '.
Y, seguidamente, por el cauce previsto en el apartado c/ artículo 193 LRJS , denuncia infracción de los artículos 24 CE , 1 a 4 y 19 Convenio Provincial de Hostelería , 48.2 ET , 143.2 TGSS y la doctrina jurisprudencial que se cita en la sentencia de esta Sala de 30 noviembre 2014 ( rec. 106/2014 ).
El carácter definitivo de la incapacidad reconocida a la demandante no fue cuestionado en el acto de juicio hasta el trámite de conclusiones.
Nos informa el antecedente de hecho segundo de la sentencia de que ' en dicha fase procesal, el letrado de CANSUR sí introdujo la cuestión relativa a que la resolución del INSS por la que se declaró a la actora en situación de IPA preveía la revisión en el plazo de un año, indicándole el Juzgador que tal afirmación era un hecho nuevo y, por lo tanto, inadmisible en dicha fase procesal '.
Ello no obstante, FIATC, aprovechando el trámite de traslado del expediente de incapacidad permanente de Dª. María Dolores , aportado por el INSS a requerimiento del magistrado, que lo acordó como diligencia final, manifestó que ' la declaración de incapacidad según refiere en el expediente no es definitiva, por cuanto se señala revisión para el próximo 29.12.2016, por lo que no cabría aún el cobro de indemnización alguna en evitación de un enriquecimiento injusto. ' Y en su justificación expresa ahora, con ocasión de recurso, que ' el dato de la revisión de la incapacidad fue conocido por las partes por la aportación de la resolución por la actora en fase proebatoria de la vista y posteriormente por la aportación del expediente completo traído a los autos por el INSS como diligencia final; por tanto al ser desconocido por las partes, nada podían alegar al respecto los codemandados en fase de contestación a la demanda. Entendemos momento procesal válido tanto el usado por CANSUR S.A en la fase de conclusiones de la vista, como el usado por esta representación en fase de ampliación de conclusiones escritas a resultado de la diligencia final '.
El recurso no puede alcanzar éxito.
El Juzgado cerró el paso a la introducción en conclusiones de una cuestión ajena al objeto de litigio, delimitado por los alegatos de las partes al inicio del acto de juicio.
No se formuló protesta.
Decisión que necesariamente se hizo extensiva a las manifestación de FIATC en idéntico sentido evacuando el traslado del resultado de la diligencia final a efectos de valorar su alcance e importancia, y que procesalmente es correcto porque lo suscitado resulta de un documento. Dictamen Propuesta del EVI de 29 diciembre 2014 - que tanto CANSUR S.L como FIATC conocían antes de ser aportado por la demandante en fase probatoria y como diligencia final formando parte del expediente administrativo de incapacidad permanente.
Lo conocían porque, como advierte la dirección legal de la trabajadora, así resulta de uno de los mail - folios 79 a 81 - cruzados que se dirigieron CANSUR S.L , su Correduría de Seguros y FIATC durante la tramitación del siniestro.
No es, en consecuencia, un hecho con el que a raíz de la prueba practicada se hayan visto sorprendidas las partes.
Por tanto, si el Juzgador correctamente no permitió la entrada de la cuestión, rechazándola de plano por extemporánea ( artículo 85.2 LRJS ) cuando ya el trámite de alegaciones había precluido, no puede ser objeto de estudio y resolución por esta Sala planteándola en recurso.
Quedan fuera de suplicación las cuestiones sobre las que la sentencia de instancia no se pronunció por no haber sido alegadas oportunamente y debatidas.
No podemos resolver sobre una cuestión entre la que la parte contraria no pude defenderse.
La suplicación solo es apta para depurar resoluciones recurridas, no para efectuar un nuevo juicio, razón esta que comporta, sin más, como se adelantó, la desestimación del recurso interpuesto por FIATC.
TERCERO.- CANSUR S.L lo que persigue es su exclusión del pronunciamento condenatorio y con tal propósito, sirviéndose del cauce previsto en el apartado c/ artículo 193 LRJS , imputa a la sentencia infracción del artículo 19 del Convenio de aplicación, en relación con el artículo 18 Ley 50/1980, 8 octubre .
Argumenta que 'la responsabilidad ha de ser única de la entidad aseguradora codemandada y no de carácter solidario, puesto que nuestra representada ha cumplido con su obligación de suscripción de póliza y no está obligada a realizar ese pago'.
Y cita en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala de 9 diciembre 2014 (rec. 146/2014 ).
En efecto, esta Sala viene manteniendo que no hay motivo para realizar una condena solidaria en contra de la empresa cuando ésta cumplió todas sus obligaciones legales -como ocurre en el supuesto que nos ocupa-, no estando obligada al pago de cantidad alguna.
Manteniendo nuestro criterio estimamos el recurso interpuesto por la empresa.
CUARTO.- Dª. María Dolores , por su parte pide, con amparo en el apartado b/ artículo 193 LRJS y con el apoyo documental que cita, la modificación del hecho probado tercero, para el que propone la siguiente redacción: ' Por resolución del INSS, de 9 de febrero de 2015, la actora fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con fecha de efectos económicos de 29 de diciembre de 2014.
El INSS comunica a la empresa CANSUR S.L la situación de incapacidad permanente absoluta de la actora informando de la fecha de la Resolución y de efectos de la prestación a través de escrito que le fue notificado el 23 de febrero de 2015.
FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA tiene conocimiento del dictamen propuesta del EVI desde el 30-09-2015.
VIDACAIXA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS tiene conocimiento de la Resolución del INSS que declara a la actora afecta de Incapacidad Permanente Absoluta el 19-08- 2015 a través de escrito que le remite CANSUR S.L '.
La fecha de la Resolución del INSS declarando a la demandante afecta de invalidez permanente es correcta, así como la fecha de efectos económicos y así resulta de los documentos a los folios 160,163,164 y 165 por lo que se mantienen los datos y el redactado del ordinal tercero.
Es irrelevante la fecha en la que el INSS comunica la situación de incapacidad de la demandante a CANSUR S.L, así como la fecha en la que VIDACAIXA conoce la Resolución de la Gestora, por lo que ningún sentido tiene adicionar datos relativos a tales acontecimientos.
Sí se acoge la petición de incluir que FIACT tuvo conocimiento del dictamen propuesto del EVI dese el 30 septiembre 2015, resultando así de los mail a los folios 79 a 81, al ser dato relevante en orden a mutar el sentido del fallo.
QUINTO.- Por el cauce previsto en el apartado c/ artículo 193LRJS la recurrente denuncia infracción por inapliación del artículo 20 Ley 50/1980, 8 octubre , al desestimar la pretensión de interés por mora.
La STS 3 mayo 2017 (rec.3452/2015 ) resume la doctrina en torno a la indemnización por mora del asegurado en los siguientes términos: 'Es doctrina consolidada de dicha Sala que, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, 'la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso' ( STS/1ª de 13 junio 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 , 18 junio 2014 y 14 julio 2016 , entre otras).
En suma, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo de los intereses de demora. Sin embargo, en la apreciación de esta causa de exoneración, el Tribunal ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (así, STS/1ª de 4 diciembre 2012 y 5 abril 2016 ).
Por ello, cuando se aduce la tramitación de un proceso judicial para justificar la demora, habrá de examinarse la fundamentación de tal excusa 'partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada'.
A juicio de la jurisprudencia civilista, ha de descartarse 'que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar' ( STS/1ª de 7 junio 2010 - rec.427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005 -, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec.
2156/2006 -, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006 - y 26 marzo 2012 - rec.760/2009 ).
Como recuerdan las STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 ( rec. 1637/2014 y 2524/2014 , respectivamente), se ha valorado 'como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción'. Y, pese a la lógica casuística a la que aboca esta cuestión, acaba resumiendo que es 'criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado'.
Finalmente, se niega por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017, rec. 2759/2014 ).
Manteniendo plena congruencia con lo expuesto, esta Sala IV ha abordado la cuestión entendiendo en algunas ocasiones que, efectivamente, cabía exonerar a la aseguradora de los intereses del art. 20 LCS , mas se daba la circunstancia de que, o bien era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -), o la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999 -), o se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999 -), o estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, el cual no quedó fijado hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000 -). En esa misma línea, se dictaron las STS/4ª de 26 julio 2006 - rcud. 2107/2005 -, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005 - y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006 -.' Razona el Juzgador que no procede interés 'habida cuenta de la controversia sobre la propia existencia de responsabilidad en función del hecho causante', es decir, por responder el caso al supuesto de exclusión que contempla el punto 8 artículo 20 LCS : ' No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de notificación de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.
Constando suficientemente expuesta en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia la doctrina jurisprudencial sentada en torno a la determinación del hecho causante de supuestos de mejoras voluntarias derivadas de enfermedad común, evitaremos su reiteración y solo resaltaremos la primera de las conclusiones que, a partir de ese cuerpo de doctrina, alcanza el Juzgador: como regla, para contingencias comunes en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora ( como ahora acontece), para determinar la fecha del hecho causante de una mejora voluntaria y con ello, la responsabilidad en cuanto a su abono, ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquella en la fecha del dictamen del EVI o de la UVAMI, en esta caso 29 diciembre 2014.
FIATC, oponiéndose a la pretensión con el alegado de que el hecho causante había de situarse a la fecha de la resolución del INSS mantenía una postura encontrada con la doctrina jurisprudencial y además era consciente de ello, como se corrobora por el hecho de no combatir el pronunciamiento en suplicación, limitando su recurso a tratar de eludir su responsabilidad sobre la base de una pretendida falta de acción (alegato, como se dijo, extemporáneo).
Es decir, se llegó a pleito porque FIATC se negó a pagar como le correspondía, no existiendo razón de peso que justifique su conducta y es por ello que el supuesto no responde al contemplado en el punto 8 artículo 20 LCS , y al no entenderlo así el Juzgador acogiendo el motivo del recurso, procede la revocación parcial de la sentencia y la estimación íntegra de las pretensiones inicialmente deducidas.
Término inicial del cómputo: fecha de comunicación del siniestro ( art. 20.6 LCS ): 30 septiembre 2015.
SEXTO.- Costas impuestas a FIATC: 1.200 € a cada imputada.
Depósito y consignación se devuelve a CANSUR y se mantiene las de FIATC.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. María Dolores y CANSUR S.L., contra Sentencia 000112/2017 de 2 de marzo de 2017 recaída en los autos 795/2015 seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria y desestimamos el de igual clase interpuesto por FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, y con revocación parcial de la sentencia de instancia estimamos en su integridad la demanda interpuesta por Dª María Dolores , condenamos a FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija a abonar a la actora 12.020,24 €, más interés por mora desde 30 septiembre 2015 y absolvemos a CANSUR S.L - manteniendo la absolución de VIDACAIXA Sociedad de Seguros y Reaseguros.Se acuerda la devolución del depósito y de la consignación a CANSUR S.L.
Se condena a la parte recurrente FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 1.200 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1268/17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

