Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 283/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 216/2020 de 05 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 283/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100353
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:505
Núm. Roj: STSJ CANT 505:2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000283/2020
En Santander, a 05 de mayo del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias (ponente)
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/las Ilmos. /as. Sres./Sras. citados/as al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Don Abel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rubén López-Tamés, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. -Según consta en autos se presentó demanda por Don Abel siendo demandado Mecanizados Bravo&Bippus, S.L. sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de enero de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO. -Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 9-7-1996 con categoría de oficial de primera y salario bruto diario de 97,56 euros.
2º.- El demandante fue enviado en 1999 a Alemania para formarse en relación a máquinas que habitualmente son empleadas en la fabricación de los productos que ordinariamente elabora la empresa demandada.
El actor tenía formación para trabajar entre otras máquinas en las Schüttle 018 y 313.
3º.- Desde 2010 el actor ostenta la condición de preparador para la zona PFIFFNER y desde 2011 la de preparador springer para todas las zonas.
El actor es preparador además de productor.
Las funciones ordinarias de un preparador son:
'- Coordinar al personal de su turno, en ausencia de jefe de Línea; ajunto al jefe de línea.
Cumplir la producción prevista.
- Vigilar que el personal cumple con sus obligaciones de disciplina, producción, orden y seguridad.
- Informar por escrito al jefe de Línea/jefe de taller de las anomalías en su turno de trabajo.
- Realizaciones de mejorar continúa para el producto y aumento de calidad/rendimiento. Reducir los costes de producción.
- Cambio de catálogo considerando los planes semanales.
- Mantenimiento autónomo de las máquinas (para problemas grandes en colaboración con el departamento de mantenimiento).
- Colaboración en la comprobación y actualización de las pautas de trabajo, controlar el cumplimiento de las pautas de trabajo.
- Colaboración en proyectos y nuevas piezas, en particular la planificación de la producción de nuevas piezas en las máquinas.
- Responsable del orden y limpieza en su zona.
- Apoyar a otras áreas (Cambio temporal en otras áreas).
- Apertura/Cierre de Fábrica.
- Colaborar en la implantación y el mantenimiento de los requerimientos de las normas internacionales ISO 9001, IATF 16949 e ISO 14001 y sus posteriores revisiones.
- Colaborar en la consecución de la política ambiental y objetivos marcados por B&B.
- Cumplimiento de las normas ambientales aplicables a su puesto de trabajo (Normas ambientales DOC 5.2.05 y norma Interna para la gestión de los residuos NIBB815201).
- Comunicar al responsable del SIG, cualquier anomalía, desviación o situación de emergencia en la que estén implicados aspectos ambientales.
- Gestión correcta de los residuos generados en su puesto de trabajo.
- Conocimiento de actuación ante una emergencia ambiental en su puesto de trabajo.
- Uso correcto de los productos químicos en el puesto de trabajo.
- Conocimiento de las implicaciones medioambientales
(Legislación...).'
4º.- El 7-6-19 el demandante durante su turno de noche se encontraba trabajando como productor en la máquina Schüttle 018. Esta máquina durante parte de este turno fabricó de modo deficiente 876 piezas de un total de 1.186. En el documento de control del proceso (SPC), el actor anotó que todas las piezas estaban correctamente fabricadas.
5º.- Los días 25 y 26 de junio, el actor se encontraba produciendo en la máquina Schüttle 313 y no se percató de que bastantes piezas no estaban siendo fabricadas de modo correcto.
En concreto, el 25 de junio se fabricaron 750 deficientes (de un total de 1.060) y el 26 de junio fueron todas las fabricadas las deficientes (1.200 ). El demandante no se percató de estas deficiencias.
El 26 de junio el actor anotó en el documento correspondiente que las piezas estaban bien.
(las piezas fabricadas estos dos días eran unos pequeños cilindros de unos 15 cms en uno de cuyos extremos debe entrar (y no entrar) otra pequeña pieza también cilíndrica, de tal forma que por un extremo entra y por el otro no debe entrar (pasa, no pasa ) ; el calibre no pasa entraba en el extremo del cilindro de 15 cms ; una pequeña ranura de un extremo del cilindro pequeño marcaba la diferencia ).
6º.- El 22-7-19 la demandada redactó esta carta de despido:
'Mecanizados Bravo&Bippus s.l.
Pº Industrial Bº Marrón s/n
39840 Ampuero
SR. DON Abel
CALLE000 nº NUM000
39840 Ampuero, Cantabria En Ampuero, a 22 de julio de 2019
Muy señor nuestro:
Por medio de la presente paso a comunicarle que esta empresa ha tomado la decisión de proceder a extinguir su contrato de trabajo con efectos del día 23 de julio de 2019, por los siguientes hechos.
- El día 10 de junio de 2019 el departamento de calidad procede al bloqueo de las piezas ejes LIC producidas por usted el día 7 de junio de 2019 en su turno de noche, en la máquina Schütte 018, al detectarse la existencia de piezas malas en su producción.
Revisada la totalidad de las piezas bloqueadas, resultó que produjo un total de 1186 piezas, de las cuales solo eran buenas 310 piezas, siendo 876 piezas malas (un 73,86% del bloqueo). Comprobados los valores por usted apuntados en el registro de SPC (control estadístico del proceso) de ese día, y medidas una a una todas las piezas bloqueadas, se constata que los valores por usted apuntados no coinciden con ninguno de los valores de las piezas fabricadas, lo que evidencia que usted no procedió a realizar la medición obligatoria marcada por la pauta de control, y que anotó en el registro datos falsos. Esto es, las piezas malas no fueron detectadas por usted como consecuencia de un flagrante incumplimiento de la pauta de control, de obligado cumplimiento, que establece lo siguiente:
CONTROLAR COTA L1+- 0.08 CON ÚTIL ESPECIAL (1) Nº 1596
6 PIEZAS / 500
(1) EN COTAS CON (1) REALIZAR CONTROL ESTADÍSTICO X-R
El día 28 de junio de 2019 el departamento de calidad procede al bloqueo de 2.000 piezas producidas por usted los días 25 y 26 de junio de 2019 en su turno de noche, en la máquina Schütte 313 al detectarse la existencia de piezas malas en su producción. Revisada la totalidad de las piezas producidas por usted dichos días, resultó que produjo un total de 1.060 piezas el día 25 de junio, de las cuales 750 son malas (70,75% de su producción) y 1200 piezas el día 26/06/2019, de las que su totalidad son malas (100% de su producción). Comprobada la frecuencia establecida en su pauta de control se evidencia que usted no procedió a la medición obligatoria marcada por la misma.
Esto es, las piezas malas no fueron detectadas por usted como consecuencia de un flagrante incumplimiento de la pauta de control, de obligado cumplimiento, que establece lo siguiente:
'CONTROLAR Ø 8.3 + 0,15 CON TAMPÓN LISO P/NP
8 PIEZAS / 250'
Defecto: El calibre NO PASA entra
Es más, tampoco cumplió con la pauta de control visual punto nº 25, de obligado cumplimiento, que establece control visual, ausencia de fases, virutas, golpes, rasguños 100% de las piezas', pues el defecto era evidente visualmente.
Asimismo, en el Registro de 1ª Pieza, consignó usted, en el día 26 de junio, un valor OK, registrando un dato evidentemente falso, pues ese día todas las piezas producidas por usted, desde la primera, fueron malas evidenciándose, sin lugar a duda no solo que no efectuó la pauta de control completa, sino que además conscientemente rellenó el registro con un dato falso.
Además del perjuicio económico causado, 3.060 € de coste de las piezas malas producidas por usted el día 7 de junio de 2019 y 1644 € de coste de las piezas malas producidas por usted los días 25 y 26 de junio de 2019, que deben destinarse a chatarra, y el coste del personal por el tiempo invertido en el bloqueo y medición de todas las piezas producidas por usted, existe un perjuicio de mayor relevancia para la empresa, pues el incumplimiento reiterado y consciente de la pauta de control, que constituye una obligación concreta, básica y esencial de su puesto de trabajo, a lo que se une la consignación de datos falsos en los registros, supone una quiebra total de la fiabilidad y seguridad de nuestro sistema de producción, como usted bien conoce, máxime siendo un trabajador cualificado, preparador de máquinas con más de 20 años de experiencia.
Los hechos relatados están contemplados en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores como constitutivos de causa de despido procedente por transgresión de la buena fe contractual y en el artículo 67 c) del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Cantabria que califica como Falta Muy Grave 'El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas...', siendo merecedores por tanto de la sanción de despido impuesta.
Le comunicamos que, con fecha de hoy, damos traslado de esta notificación al comité de empresa.
Atentamente.'
7º.- El 29-3-18 se dictó sentencia por el magistrado del juzgado de lo Social nº 5 que confirmó una sanción de 60 días de suspensión de empleo y sueldo por hechos cometidos por el hoy demandante (el contenido de esta sentencia firme se tendrá por reproducido de modo íntegro).
8º.- La empresa ha sancionado a varios de sus operarios con sanciones diversas por errores en la fabricación de piezas, que no incluirían la máxima sanción o despido:
. 10-10-14: amonestación por escrito (trabajador Gómez Torre).
. 14-11-14: amonestación por escrito (trabajador Fernández Callejo .
. 26-8-19 : suspensión de empleo de 30 días ( trabajador Palazuelo ). (el contenido de estas sanciones se tendrá por reproducido de modo íntegro ).
9º.- Cada una de las máquinas citadas en los hechos probados cuarto y quinto tenía pegada una pauta de control o documento en el que aparecen las características técnicas y de fabricación de la máquina en cuestión.
10.- El demandante fue candidato por UGT en las elecciones sindicales de 2019.
El demandante es concejal del ayuntamiento de Ampuero desde junio de 2019. En condición de tal, en julio de 2019 pidió horas para desempeñar el cargo indicado.
11.-El 28 de junio de 2019 a las 5.00 horas el actor remitió este correo electrónico al superior Herminio :
'Buenos días Herminio,
Esta noche al comenzar el turno bajé la producción que hice el pasado día 26/06 junto con Ismael porque él fue el que me comentó lo siguiente respecto a la ranura que tiene el calibre en el diámetro no pasa.
El motivo es que el calibre no pasa de diámetro 8 mm no pasa, pero no tenía conocimiento que la ranura que tiene el calibre en su diámetro tenía que verse o quedar a paño en la parte superior del eje porque después habría problemas de rechazo en la line, según pauta no pone ninguna información al respecto.
Seguido hice rompelotes del pallet del día 25/06 y aparte 4 cajas que es donde está el corte.
Las piezas están en el pallet frente a la máquina en el suelo.
Un saludo.'
12.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.
13. - El 22-8-19 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.
TERCERO. -En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda interpuesta por don Abel contra MECANIZADOS BRAVO & BIPPUS S.L., declaro procedente el despido del demandante de 23-7-2019 con absolución de la demandada en relación a la mencionada reclamación'
CUARTO. -Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Revisión de hechos probados probados.
En el primero de los motivos del recurso se pretende la revisión de los hechos probados para hacer constar que el actor no tenía formación específica para trabajar en las máquinas Schüttle 018 y 313. Es decir, se trata de contradecir lo expresado en el ordinal dedicado a tal constancia y que en la redacción actual reconoce tal formación.
Sin embargo, la revisión se realiza a partir de la 'testifical practicada', de lo que se califica contradicciones con los fundamentos de derecho y de lo que estrictamente constituye prueba negativa: 'ni de la prueba documental aportada por la empresa (...) se acredita...'.
Lo importante es que, precisamente, a través de testifical (no revisable), se justificó incluso que el actor ya fue trasladado a Alemania en el año 1988 y que se formó en máquinas de tal naturaleza, como también se prueba que era una de las personas más cualificadas en la empresa, dado su carácter de preparador. De tal manera que, cohonestando el hecho controvertido con los fundamentos de derecho de la sentencia, aunque no fuera específicamente las numeradas 018 y 313, todas las máquinas son Schüttle (el número, al parecer, sirve para identificarlas) y los procesos de trabajo son los mismos, de forma que se ha justificado el conocimiento de las máquinas porque los hechos hablan por sí mismos si eran aquellas en las que el actor ya había trabajado y estaba trabajando.
Respecto de la prueba negativa, que es la mera negación de un hecho sin prueba fehaciente que justifique tal contradicción, siempre que exista un mínimo de actividad probatoria que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate. Es reiterado el criterio jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26-3-1996 [ RJ 1996, 2495], 26-9-1995 [RJ 1995, 6894, entre tantas otras) conforme al cual la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
En lo que se refiere a la revisión del ordinal noveno, en el que se pretende especificar que no constaba la ranura que tenía el calibre en el diámetro no pasa, el Magistrado ya ha expresado, a partir de testifical, que no era posible incluir la descripción exacta de todas las piezas y circunstancias y, sobre todo, que el actor tenía que conocer perfectamente la ranura del cilindrillo y también saber que era la correspondiente al no pasa (un extremo era el pasa y el otro el no pasa). El extremo de la ranura (no pasa) no tenía que pasar y, como también reconoce la fundamentación jurídica, si lo hacía al encajar en el cilindro, es que es estaba mal fabricado.
Como bien INDICA la parte impugnante y refleja la sentencia, suponía además un procedimiento sencillo, que se justificaba por el reconocimiento en juicio de las piezas, que conocían los operarios y especialmente el actor si, como preparador, según adelantábamos, no solo tenía una mayor cualificación con exigencias también superiores, al encargarse de comprobar y actualizar las pautas de trabajo.
SEGUNDO. Transgresión de la buena fe contractual.
Referida la infracción del artículo 54.d del Estatuto de los Trabajadores, que regula como causa de despido la transgresión de la buena fe contractual y del artículo 67.c) del Convenio Colectivo de la industria Siderometalúrgica de Cantabria así como de la doctrina jurisprudencial citada.
Como bien expone el recurso, debiendo prescindirse de la testifical y del acta de juicio que la documentó, los hechos reprochados en la carta de despido se entienden acreditados sin que los precedentes citados, algunos sin relieve estrictamente jurisprudencial porque se trata de sentencias de la Sala de lo Social, resulten vinculantes, ya que agotan su trascendencia en el concreto supuesto entonces enjuiciado. Es decir, alejando la posibilidad de un relato alternativo al que se describe en la resolución impugnada,
Lo acreditado es que El 7-6-19 el demandante durante su turno de noche se encontraba trabajando como productor en la máquina Schüttle 018 y esta máquina durante parte de este turno fabricó de modo deficiente 876 piezas de un total de 1.186. En el documento de control del proceso (SPC), el actor anotó que todas las piezas estaban correctamente fabricadas.
Los días 25 y 26 de junio, el actor se encontraba produciendo en la máquina Schüttle 313 y no se percató de que bastantes piezas no estaban siendo fabricadas de modo correcto.
En concreto, el 25 de junio se fabricaron 750 deficientes (de un total de 1.060) y el 26 de junio fueron todas las fabricadas las deficientes (1.200 ). El demandante no se percató de estas deficiencias.
El 26 de junio el actor anotó en el documento correspondiente que las piezas estaban bien.
Es decir, no se trata de que el actor permitiera la fabricación defectuosa sino que adicionalmente hizo constar la corrección de lo fabricado, doble actitud que, más allá de la negligencia, apunta también a la malquerencia. Todo además valorable desde la perspectiva gradualista, si el actor había sido ya sancionado en el pasado, con suspensión de empleo y sueldo, por hechos muy parecidos a los ahora reprochados.
Sin perjuicio del dato, con significado fáctico también, que consta en los hechos probados respecto a que el actor conocía sus funciones. Con una antigüedad de veintitrés años y formado en Alemania en este tipo de máquinas, y también en las específicas, lo que justifica la presencia en el puesto. Incluso con una formación y responsabilidad superior si, como operador, se encargaba del control de otros trabajadores quienes conocían plenamente el conocimiento de la operatividad en el trabajo, los cuales pudieron identificar en juicio sin mayores complicaciones el cilindro defectuoso y el correcto.
Como bien expresa la resolución impugnada, en su exhaustiva argumentación, nada hace pensar que el actor tuviera una información inferior respecto a aquellos de los que conocían las piezas y la mecánica en general de la comprobación con nivel inferior de responsabilidad. Además, con un conocimiento acreditado de las deficiencias de las piezas, el actor tenia por necesidad de conocer perfectamente la ranura del cilindrillo y saber que era la correspondiente al 'no pasa', dato obtenido en la instancia de la libre valoración de la testifical ( art. 97.2 LRJS), lo que acredita la imputación adicional del falseamiento de datos.
El Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que la buena fe contractual a la que se refiere el artículo 54.2.d) del ET es la que deriva de los deberes de conducta que imponen al trabajador los artículos 5.a ) y 20.2 ET .
Es cierto que las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art° 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'.
También que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica la sanción de despido, sino solo aquella que, como la actual, incidente en dos conductas, deficiente fabricación de las piezas y registro inadecuada, con antecedentes e incumplimientos del mismo tipo, por su carácter grave y culpable supone una violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, lo que determina que, aun graduada las conducta en función de los principios de individualización y de proporcionalidad, está justificada la máxima respuesta disciplinaria
Además, los deberes de fidelidad y lealtad deben ser cumplidos por cualquier trabajador, pero con mayor escrupulosidad y rigor por quienes ejercen cargos de confianza o responsabilidad, como es el caso, dada su categoría profesional en la empresa a que pertenecen, máxime cuando se trata de persona que desempeña en la empresa cargos con intervención decisiva en las operaciones de la misma ( Sentencia de 25 febrero 1984 [ RJ 1984, 921] ).
TERCERO.- Inexistencia de despido discriminatorio.
Por último, se denuncia, en el tercer motivo del recurso, la infracción de los artículos 4.2.c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 14 de la Constitución Española, dado lo que se entiende distinta calificación y sanción por hechos similares entre el actor y sus compañeros. En concreto, la empresa ha sancionado a varios de sus operarios con respuestas disciplinarias diversas por errores en la fabricación de piezas, que no incluirían la máxima sanción o despido: 10-10-14: amonestación por escrito (trabajador Gómez Torre), 14-11-14: amonestación por escrito (trabajador Fernández Callejo ), 26-8-19 : suspensión de empleo de 30 días (trabajador Palazuelo).
Sin embargo, -como indica la STC 52/1987, de 7 mayo ( RTC 1987, 52), 'no toda diferencia es efectivamente discriminatoria, y solo lo es aquella que se basa en alguna de las condiciones o circunstancias enunciadas en el art. 14 de la Constitución ( STC 34/1984, de 9 marzo ( RTC 1984, 34 ) .
En esta misma línea ya señaló la doctrina Constitucional ( STC 21/1992 de 14 de febrero ( RTC 1992, 21 ) en relación, como es el caso, con un concreto supuesto de despido donde se alegaba tratamiento desigual por no haber sido despedidos otros trabajadores que pretendidamente habían incurrido en conductas similares a las imputadas al recurrente, que 'el principio de igualdad ante la Ley no significa un impasible derecho a la igualdad en la ilegalidad, de manera que en ningún caso aquel a quien se aplica la Ley puede, considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido'. En definitiva, se puede concluir que no cabe apreciar tratamiento desigual cuando la empresa 'aprecia indiciariamente en virtud de su propia depuración de los hechos, como titular del poder disciplinario, que no ha sido la misma la actitud de los trabajadores despedidos y la de los restantes' ( STS 24 septiembre 1986 (RJ 1986, 5161).
También numerosas sentencias de esta Sala, como las 5 de febrero de 1985 (RJ 1985602) y 7 de febrero de 1989 (RJ 1989697), indican que es discriminatoria y atenta contra lo que se establece en el art. 14 de la Constitución y 17 del Estatuto mencionando la conducta de la empresa que, ante hechos iguales o análogos realizados por diversos trabajadores, despide a algunos de ellos y a otros no, sin acreditar las razones de estas desiguales decisiones. Y aunque es cierto que la sentencia de 17 de octubre de 1990 (RJ 19907929) matiza con indudable acierto esta doctrina, precisando que cuando nos encontramos en el ámbito de las relaciones privadas, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de marzo de 1984, núm. 34/1984 ( RTC 198434), 'la igualdad de trato se ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación', siendo evidente que 'en el ordenamiento laboral ese principio no existe con sentido absoluto, con carácter general, sino que, dentro de esa perspectiva general y al margen de regulaciones específicas..., se vincula de una parte a las prohibiciones concretas de discriminación que derivan directamente del segundo inciso del art. 14 de la Constitución, y a las que, en desarrollo de la norma constitucional, establecen los arts. 17 n.º 1 y 4 n.º 2 c) del Estatuto de los Trabajadores'.
El empresario podrá imponer sanciones diferentes a sus trabajadores por la participación en hechos similares, para lo cual parece prudente y recomendable que aporte datos de que su actuación obedece a criterios objetivos y razonables, lo cual no le resultará difícil (categoría, funciones, mayor responsabilidad, antigüedad, experiencia, etc.), pero alejando la duda o sospecha de que su proceder está incurso en alguno de los factores de discriminación incluidos en el 14 CE , 4.2.c) y 17.1 ET. Sin embargo, la mera alegación de un trato desigual, sin fundamentar el mismo en una causa específica discriminatoria, no parece que obligue al empresario a justificar el trato desigual ( STS de 9 octubre 1989 EDJ 1989/8872 ).
En el caso actual no se justifica en los hechos probados, que se trate de las mismas conductas (es decir, que exista adicionalmente a la mala praxis, ocultación de datos. El actor, además, no solo es operario sino responsable, 'preparador' o 'springer' con una jerarquía y responsabilidad superior. Además el 29-3-18 se dictó sentencia por el magistrado del juzgado de lo Social nº 5 que confirmó una sanción de 60 días de suspensión de empleo y sueldo por hechos cometidos por el hoy demandante (el contenido de esta sentencia firme se tendrá por reproducido de modo íntegro).
Por lo tanto, aunque se entendiera como indicio que el actor había sido candidato de UGT en las elecciones sindicales de 219 o que, como concejal del Ayuntamiento de Ampuero, había solicitado un determinado número de horas para ejercerlo, existen para el despido razones objetivas y ajenas a cualquier propósito o vulnerador de derechos fundamentales.
Como es bien conocido, en los llamados despidos pluricausales, frente a los indicios de lesión de un derecho fundamental, el empresario debe alcanza a probar que el despido obedece realmente a la concurrencia de causa que justifica la adopción de la medida extintiva aunque ésta se revele insuficiente. El verdadero sentido de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a este respecto consiste en que 'cuando se ventila un despido pluricausal', en el que confluyen una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrarío a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado.
En nuestro caso, siquiera, como decimos, si se considerasen indiciarias las circunstancias alegadas, estaría plenamente neutralizado el panorama indiciario, acreditada de manera plena la causa legal expresada en la carta de despido, dado que el resultado probatorio revela efectivamente que existe una plena desvinculación entre el acto empresarial y el derecho fundamental invocado.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Abel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de Santander, de fecha 6 de enero de 2020 (despido individual 612/2019)), dictada en virtud de demanda seguida por D. Abel contra Mecanizados Bravo&BIPPUS S.L., confirmando íntegramente dicha resolución.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0216 20.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0216 20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.-La pongo yo el Letrado de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica telematicamente a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

